Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1620/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 639/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1620/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100361
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11052
Núm. Roj: STSJ AND 11052/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 639/2018
SENTENCIA NÚM 1.620 DE 2018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Luis Angel Gollonet Teruel.
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En la ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 639/2018 contra la Sentencia recaída en el
procedimiento ordinario nº 283/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada, siendo
apelante el Ayuntamiento de Cacín, representado por el Procurador D. José Alberto Carreón Ramón y
asistido del Letrado D. Julian de la Asunción Giménez, y parte apelada la Junta de Andalucía representada
y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 9 de abril de 2018 Sentencia en el mencionado procedimiento estimatoria del recurso contencioso-administrativo 'seguido contra la inactividad del Ayuntamiento de Cacín derivada del convenio suscrito el 20 de abril de 2007 entre la actora y dicho Ayuntamiento para el arreglo del Camino de la Umbría y camino de Cacín a Chimeneas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Como recuerda la Sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada por la Sección 5º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 58/2017, ROJ: SAN 4183/2017- ECLI:ES:AN:2017:4183, es el recurso de apelación un juicio de revisión de la Sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes ' a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado' tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia de 18 de octubre de 2017 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 8/2017, (ROJ: SAN 4055 /2017 - ECLI:ES:AN: 2017/4055).
SEGUNDO.- Resulta pues que el examen crítico de la Sentencia se debe contraer en esta sede a los extremos que se fijen por el apelante, y, siendo ello así, se ha de comenzar por la alegación que destaca dicha parte diciendo que 'Quiere con ello indicarse que exigiéndose por la Consejería o su ente instrumental el cumplimiento del convenio suscrito, que no solicita el reintegro de la subvención, como parece que entiende el Juzgador, no tiene incidencia en éste proceso que se recurriera o no la anulación de la subvención, sino que ha de estarse a las respectivas obligaciones asumidas en dicho convenio, a los respectivos cumplimientos o incumplimientos', alegato el trascrito que ha de ponerse en relación con el argumento de la Sentencia de instancia que, invocando el principio de seguridad jurídica y a propósito de esa anulación de la subvención concedida en su día, viene a exponer a modo de conclusión que 'En consecuencia, procedía la devolución de las cantidades reclamadas por la parte demandante pues el requerimiento efectuado solicitando la devolución de la subvención se convierte en un acto prácticamente debido que deriva de la resolución por la que se anula el importe de la subvención concedida en su día, que quedó consentida y firme al no impugnarse en vía jurisdiccional', siendo tal razonamiento el que en esencia determina la estimación de la pretensión deducida en la demanda declarándose en el Fallo de la Sentencia impugnada la ilegalidad de la inactividad y 'condenando al Ayuntamiento de Cacín a que proceda al efectivo e íntegro abono de la cantidad de 249.621,33 euros reclamada', la que se corresponde con la obligación de pago derivada del Convenio suscrito con fecha 20 de abril de 2007 constituyendo la cantidad que resta por abonar de la factura emitida correspondiente a la certificación de los trabajos realizados.
TERCERO.- Al respecto de ese desacuerdo existente en orden a la delimitación del debate se ha de significar con relación al mismo que, ciertamente, lo que se pretende por la actora es, en definitiva, que se condene al Ayuntamiento demandado al efectivo e íntegro abono de la precitada cantidad, la que define como deuda que esa Administración Local 'mantiene con la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía en virtud de Convenio suscrito entre ambas el 20 de abril de 2007 por la ejecución del Proyecto Arreglo del Camino de la Umbría, del Camino de Cacín a Chimeneas', y, hecha tal aclaración y a los fines que nos ocupan en esta segunda instancia ha de ser examinado el motivo impugnatorio por el que la parte apelante aduce que 'no solicitándose un reintegro de la subvención, sino el pago de factura con arreglo a un convenio suscrito, sí pueden esgrimirse y discutirse (y no afecta al principio de seguridad jurídica) el cumplimiento o incumplimiento respectivos de las partes, y por sabido en derecho civil, y en tanto que obligaciones recíprocas y bilaterales se trata, con arreglo a la interpretación del artículo 1124 del Código Civil que nadie puede pedir el cumplimiento de un contrato si éste no ha cumplido las suyas (Convenio que aún de carácter administrativo no evade de la aplicación del referido artículo). Y en este caso concreto, e incluso reconocido en la Sentencia, existió un incumplimiento de la apelada a la hora de subcontratar las obras (en proceso ajeno a mi mandante) que motivó dicha anulación de la subvención.'
CUARTO.- Llegados a este punto, esto es, centrada la cuestión a solventar, la que efectivamente consiste en lo que delimita el apelante según se acaba de trascribir, se ha de atender en primer término a la indicación que hace esa misma parte cuando afirma que 'Este caso es similar a los ya numerosos resueltos
Fallo
'... aunque el acuerdo entre EGMASA y el Ayuntamiento de ... fuese una cesión del derecho de cobro y no una cesión plena de crédito en tanto que el beneficiario de la subvención era el ente local y no EGMASA, empero, la Corporación Local no ha de asumir el pago de la diferencia entre la inicial suma concedida por la subvención y la finalmente determinada por la minoración de la misma (a la que no era ajena EGMASA), por cuanto que, como hemos declarado en la reciente sentencia de esta Sección 389/2016, de 15 de febrero de 2016 (recurso de apelación 387/2014 ), en un caso sustancialmente idéntico al enjuiciado, ...'... Egmasa no era del todo ajena a la relación del Ayuntamiento con la Consejería, pues la minoración de la subvención se produce precisamente por causa imputable a Egmasa, lo que hace que no pueda reclamar al Ayuntamiento .... Esto es, no puede admitirse que la empresa responsable de la defectuosa ejecución material y de la justificación de los gastos reales de la obra (Egmasa) pueda desplazar su responsabilidad hacia el Ayuntamiento, por lo que el Ayuntamiento no tiene la obligación de pago de la cantidad reclamada ...' ...'.
Consecuentemente, por las mismas razones (perfectamente trasladables al caso de esta alzada), cumple estimar la apelación y, revocando la sentencia apelada, desestimar el recurso contencioso- administrativo (por lo que se confirma, al reputarlo ajustado a Derecho, el acto administrativo impugnado)'.
QUINTO.- Considerando los fundamentos que se acaban de trascribir a los fines de la resolución del caso que nos ocupa dos conclusiones se han de obtener: 1ª.- Que los pronunciamientos de referencia favorables a la Entidad Local de que se trate parten de una incontrovertida deficiente ejecución de obras convenidas, lo que en atención a la doctrina del enriquecimiento injusto determinó que el Ayuntamiento no tuviese obligación de pago.
En el presente supuesto tal situación de deficiente ejecución no se da, de modo que el acogimiento pleno de la pretensión de la apelante y la consecuente desestimación íntegra de la demanda ocasionarían a favor del Ayuntamiento ese proscrito enriquecimiento injusto al eximírsele del abono de unas obras ejecutadas en su beneficio.
2ª.- Dicho esto, y tal y como se expone en la Sentencia de referencia en cuanto a lo que sí fue objeto de ejecución 'la realidad no controvertida de las obras ejecutadas, determina en este caso el nuevo marco jurídico que define las obligaciones del vínculo contractual existente y que define los derechos que corresponden a la contratista', y en este ámbito se ha de tener en cuenta que la anulación de la subvención en su día concedida al Ayuntamiento de Cacín devino principalmente por la reducción que a través de la subcontratación hizo la apelada del presupuesto de ejecución de obras, de manera que en tal extremo sí procede el acogimiento de la pretensión de la apelante aunque no de manera íntegra pues, por lo que se explicita en la anterior conclusión 1ª, queda eximido el citado Ayuntamiento de la obligación de pago de la deuda que se le reclama solo en lo que se corresponda con el importe por el que se otorgó la subvención a su favor, esto es, 187.554,30 €, más el IVA aplicado a esa misma cifra.
SEXTO.- Por lo demás, esto es, en cuanto al IVA correspondiente al importe de la deuda que sí ha de pagar el Ayuntamiento apelante, y, habida cuenta del alegato de caducidad que se realiza por su parte, se ha de tener en cuenta que ciertamente nos encontramos ante un plazo de caducidad y que por tanto no puede ser objeto de interrupción ya que se trata de un instituto jurídico del que resulta la extinción de los derechos por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejercicio, siendo un derecho que la ley concede con vida ya limitada de antemano que se extingue en el plazo ya establecido.
Ahora bien, ello no supone que haya de prosperar la caducidad que se alega en este caso, pues, tal y como explica el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 2011 dictada por la Sección 2ª de su Sala Tercera en recurso nº 1305/2009, ROJ: STS 168/2011 - ECLI:ES:TS:2011:168 , 'Aunque el artículo 88. Cuatro de la Ley del IVA establece la pérdida del derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo, el artículo 89 permite que dentro de los cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto se proceda a la repercusión, cuando no se haya efectuado la repercusión con anterioridad. Los dos preceptos estarían en contradicción, al establecer dos plazos diferentes para un mismo supuesto, si no fuera porque el último de ellos, establece como requisito, para la ampliación del plazo del año al de cuatro, el que se hubiese expedido factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Este fragmento aclara que, aunque no se haya repercutido en el momento del devengo de la operación, se puede repercutir dentro de los cuatro años siguientes, siempre que en el primer momento se haya expedido factura o documento análogo', siendo de advertir que en el supuesto que nos ocupa y ya se emitió la factura en fecha 31 de enero de 2010 con indicación del IVA repercutido.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado al proceder una estimación parcial del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente FALLO ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia en el sentido de que la cantidad a cuyo efectivo e íntegro abono ha de proceder el Ayuntamiento apelante no es la de 249.621,33 € sino la que resulte de deducir de dicha cifra el importe de 187.554,30 € correspondiente a la subvención anulada más el IVA correspondiente al resultante de tal deducción.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024063918, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
