Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1621/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 609/2013 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 1621/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100410
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7328
Núm. Roj: STSJ AND 7328/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 609/2013
SENTENCIA NUM. 1.621 DE 2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 609/2013 , seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE
ROQUETAS DE MAR , representado por la procuradora doña Sofía Morcillo Casado y asistido por el letrado
don Javier Torres Viedma, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO
AMBIENTE , en cuya representación y defensa interviene la Sra. letrada de la Junta de Andalucía. La cuantía
del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 4 de julio de 2013, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 22 de octubre de 2012 de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente que aprueba el deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la Rambla El Cañuelo en el tramo comprendido entre Charco Barranco y el Cementerio de Roquetas de Mar en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería).
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia que estimara el recurso y declarara no ser ajustado a derecho el acto impugnado, lo anulara y dejara sin efecto, y que condenara a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos, con condena en costas a la Administración.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración autonómica demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia que inadmitiera o desestimara el recurso y confirmara íntegramente la resolución impugnada.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, ni el trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la antedicha Resolución de 22 de octubre de 2012 de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente que aprueba el deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la Rambla El Cañuelo en el tramo comprendido entre Charco Barranco y el Cementerio de Roquetas de Mar en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería).
Alega la recurrente en defensa de sus pretensiones, en primer lugar, que se ha producido la caducidad del expediente de deslinde por la superación del plazo máximo de doce meses previsto en el texto refundido de la Ley de Aguas, sin que las dos ampliaciones que fueron acordadas resulten justificadas. En este punto añade que el procedimiento en que se dictó la resolución recurrida partió de una serie de actuaciones realizadas en otro previo que fue declarado caducado y que no debieron conservarse. A continuación aduce que el deslinde aprobado genera un cauce imposible y un recorrido antinatural, que invade parte de un inmueble de titularidad municipal y que el procedimiento de deslinde incurrió en diferentes defectos.
Por su parte, la defensa de la Administración autonómica demandada se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo en primer término que concurre causa de inadmisibilidad del recurso al no constar el acuerdo expreso de la corporación local para recurrir en vía jurisdiccional el acto administrativo, pues no se ha acreditado que concurra urgencia para que pueda ostentar la competencia el Presidente ni que se haya dado cuenta al pleno en la sesión siguiente para la ratificación del decreto de 8 de abril de 2013. Sobre el fondo del asunto, alega, en síntesis, que con carácter previo a la terminación del plazo inicial para resolver se acordó por dos veces la ampliación motivada del mismo, por lo que no existe caducidad; que la resolución se encuentra suficientemente motivada; que la delimitación del dominio público hidráulico se realizó conforme a la ley y que la delimitación realizada en el plan general de ordenación urbanística no aporta información válida, pues la competencia en la materia corresponde a la Administración que tramita el procedimiento de deslinde, así como que la existencia de construcciones no puede modificar el alcance del dominio público.
SEGUNDO.- Por razones de evidente lógica procesal debe comenzar examinándose si concurre la causa de inadmisibilidad invocada de contrario por la Administración demandada al amparo de lo establecido en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la LJCA , que aduce que no se ha aportado acuerdo del órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente para ejercitar la acción judicial.
En efecto, junto con el escrito de interposición del recurso únicamente se aportó el acuerdo del alcalde- presidente del Ayuntamiento de Roquetas de Mar -decreto de 20 de junio de 2013- por el que se dispone la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el acto, previo informe jurídico emitido por la Secretaría General del Ayuntamiento, que también se adjunta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 . Denunciado el defecto por la parte demandada en la contestación a la demanda, de la que se dio traslado a la demandante, se aporta por la actora certificación del secretario de Administración Local que acredita haber dado cuenta del decreto de 20 de junio de 2013 en la Junta de Gobierno Local de 24 de junio de 2013 y de la ratificación hecha en el Pleno de sesión ordinara de 4 de julio de 2013, primera sesión celebrada, además de alegarse la incuestionable urgencia habida cuenta de la existencia de plazos preclusivos para la interposición del recurso.
Motivo por el que debe desestimarse la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada al haberse cumplido las exigencias impuestas por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , pues se subsanó debidamente por la actora el defecto advertido por la Administración recurrida mediante la aportación de la documentación pertinente, que acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21.1.k de la Ley 7/1985 .
TERCERO.- Procede ahora examinar si concurrió o no la invocada caducidad del expediente de deslinde. Y en este punto no hay controversia entre las partes en que el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, es de un año.
Se aduce por la recurrente que las ampliaciones acordadas, de seis meses cada una, no se sustentaban en la motivación mínima exigible, de modo que no cumplían las exigencias del artículo 42.6 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común.
Consta en el expediente administrativo que el procedimiento se inició por acuerdo de incoación de fecha 24 de abril de 2009 del Director General del Dominio Público Hidráulico y que por acuerdo de 23 de abril de 2010 de la misma dirección general se procedió a ampliar el plazo para la tramitación y resolución del expediente por un período de seis meses contado desde la finalización del plazo inicial de un año con fundamento en lo siguiente: ' Resulta de gran complejidad e imprevisibilidad la duración de los trámites procesales, que ha venido motivada principalmente por las demoras a la hora de efectuar las notificaciones personales a los interesados, así como las publicaciones que sean preceptivas, al objeto de que se garantice adecuadamente el derecho de defensa y las acontecidas por las dificultades técnicas que entraña la determinación de los límites de dominio público hidráulico en la zona ', (sic.).
Por resolución de la Dirección general del Dominio Público Hidráulico de 13 de diciembre de 2010 se acordó decretar la caducidad del procedimiento, acordándose el reinicio del expediente con conservación de los trámites correctamente realizados. El 10 de noviembre de 2011 se dictó acuerdo de ampliación del expediente por la Dirección general de Planificación y Gestión del DPH por un período de seis meses contados también desde la finalización del plazo de un año establecido en el TRLA, lo que implicaba que se prolongaba el plazo hasta el 13 de junio de 2012.
Obra asimismo en el expediente un segundo acuerdo de ampliación de fecha 18 de abril de 2012 por un nuevo período de seis meses con idéntica motivación que la que antes ha sido transcrita. Esta ampliación situaba la finalización del plazo en la fecha de 13 de diciembre de 2012.
Pues bien, en orden a dilucidar si resulta justificada o no cada una de las ampliaciones en seis meses del plazo de resolución del expediente de deslinde, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992 : 'Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno'.
En este punto conviene traer a colación lo sostenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 2015 -Recurso de Casación núm. 2258/2013 -, en la que se resume la última jurisprudencia de este tribunal en relación con esta cuestión: ' Para un adecuado examen de dicha cuestión, conviene reseñar como punto de partida, que si bien esta Sala ha declarado la conformidad a derecho de ampliaciones del plazo de tramitación del expediente de deslinde a tenor del referido artículo 42.6 de la LRJPA , en varias sentencias como las citadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo el Tribunal Supremo, en recientes pronunciamientos ( SSTS , de 20 de septiembre 2012 (Rec. 5959/2010 ), 29 de noviembre de 2012 (Rec. 4512/2011 ), 4 de diciembre de 2012 SIC (Rec. 5215/2011 ), 30 de enero 2013 SIC (Rec. 5307/2011 ) y 19 de marzo 2013 (Rec. 5307/2011 y Rec.5942/2010 ) ha casado dichas sentencias, con base en una interpretación más rigurosa de lo dispuesto en el referido artículo 42.6 de la Ley 30/1992 .
Así, por ejemplo, la citada STS de 30/1/2013 (Rec. 6753/2009 ) señala en cuanto a la interpretación del citado precepto, lo siguiente: 'En relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente en la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación. 4350/2011 ) : Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero: a) La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.
b) Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una 'propuesta razonada del órgano instructor'; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.
c) La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda 'suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución'. Y, es más, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto: 1. 'El número de solicitudes formuladas'.
2. El número de 'personas afectadas' por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).
d) La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia: 1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse 'un incumplimiento del plazo máximo de resolución', queda limitada a la posibilidad de 'habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo'.
2. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder 'acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación'.
e) El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo: 1. 'Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes', y 2. 'Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles'.
f) Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que 1. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse 'no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento'. Y que, 2. 'Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno'.
Pues bien, tiene razón la parte recurrente en su alegación de que es ilegal la ampliación del plazo de notificación y resolución del expediente de deslinde en 'veinticuatro meses', efectuada en virtud de la Resolución de 6 de marzo de 2006 , teniendo en cuenta el carácter excepcional de la ampliación del plazo que se contempla en ese artículo 42.6 y que en este caso no se ha acreditado que se hubieran agotado todos los medios a disposición posibles, no conteniendo tampoco esa Resolución una motivación adecuada de dicha ampliación.
En este sentido ha de destacarse que en esa Resolución se hace referencia, en los Antecedentes de Hecho, (I) a la fecha de incoación del expediente de deslinde (el 18 de junio de 2004); (II) a la fecha en que se solicitó por el Servicio de Costas de Almería mediante escrito de 20 de enero de 2006, a la Dirección General de Costas que habilite los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que ese Servicio estima en un mínimo de tres Técnicos con experiencia en la materia, y ello por la gran longitud del expediente de deslinde y la gran cantidad de interesados. También se hace mención a que en ese escrito de dicho Servicio se solicitaba la aplicación del párrafo 2º del mencionado artículo 42.6.
En sus Consideraciones esa Resolución se limita (1) a reproducir ese artículo 42.6; 2) a afirmar, sin mayores explicaciones, que 'No es posible habilitar medios personales por el Servicio de Costas de Almería';3) a señalar que 'Teniendo en cuenta la gran longitud del tramo deslindado y el gran número de afectados, procede la aplicación de lo previsto en el artículo 42.6 ampliando el plazo de resolución y notificación'. . En el punto 4) se hace mención a que el Servicio Jurídico de este Ministerio ha informado favorablemente.
Como se ha adelantado, no es una adecuada motivación para la ampliación del plazo 'la gran longitud del tramo deslindado' que se menciona en esa Resolución de 6 de marzo de 2006 para justificar la ampliación del plazo que en ella se establece, pues esa longitud ya se conocía ---y también podía deducirse que los afectados eran numerosos, precisamente por esa longitud--- por el Servicio de Costas de Almería cuando se propuso mediante escrito de 30 de noviembre de 2003 , según consta en el expediente remitido -vigente ya el plazo de 'veinticuatro meses' establecido en el artículo 12.1 de la LC por la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre ---, el deslinde de referencia en el tramo de que se trata y se autorizó por la Dirección General de Costas por Resolución 30 de octubre de 2003 .
La ampliación del plazo que se contempla, con carácter excepcional, en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJPA , no puede justificarse en circunstancias del propio deslinde que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por la ley de 'veinticuatro meses' para notificar la resolución del procedimiento .
Además, en la Resolución de 6 de marzo de 2006 no se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo que en la misma se contiene, como establece el artículo 42.6 de la LRJPA , pues no basta la mera afirmación, sin mayores precisiones, que se contiene en esa Resolución de que 'No es posible habilitar medios personales para el Servicio de Costas de Almería'.
No está de más añadir: a) Que esa acreditación corresponde a la Administración, como resulta de la antes citada STS de 15 de noviembre de 2012 , lo que aquí no se ha efectuado; y b) Que la 'complejidad' de los procedimientos de deslinde, como también se indica en esa sentencia, no es una justificación suficiente para la ampliación del plazo, pues, precisamente, por la peculiaridad y complejidad que tienen esos procedimientos, se estableció por el legislador en el mencionado artículo 12.1 LC el citado plazo de 'veinticuatro meses' para efectuar la notificación de la resolución a contar desde la incoación en esos procedimientos.
Por todo ello, al ser improcedente en este caso, como se ha alegado por la entidad recurrente, la ampliación, en 24 meses, del plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde litigioso que se contiene en la Resolución de la Dirección General de Costas de 6 de marzo de 2006, ha de anularse la sentencia de instancia, que había considerado válida esa ampliación y había denegado la caducidad del procedimiento de deslinde en virtud de la misma'. ' (Fundamento de derecho tercero).
CUARTO.- En aplicación de la doctrina expuesta, como ocurría en el caso enjuiciado en aquel recurso de casación, procede estimar la caducidad del procedimiento de deslinde opuesta por la recurrente al no haberse dado cumplimiento, en los acuerdos de ampliación antes citado, al tenor del artículo 42.6 de la LRJPA , pues en los mismos simplemente se alude a la complejidad e imprevisibilidad de la duración de los trámites procesales motivada por las demoras en la práctica de las notificaciones personales a los interesados y de las publicaciones preceptivas, así como a las dificultades técnicas que entraña la determinación de los límites de dominio público hidráulico en la zona, mas ni se hace referencia al número de personas afectadas por el deslinde ni dicha circunstancia, a tenor de la jurisprudencia expuesta, puede servir de cobertura a la ampliación acordada. Como se indica en la citada Sentencia de 15 de abril de 2015 , ' Además, según la citada STS de 30 de enero de 2013 , la ampliación del plazo no puede justificarse en circunstancias que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por ley de 'veinticuatro meses' para notificar la resolución del procedimiento ' -en aquel caso el plazo era de 24 meses por tratarse de un procedimiento de deslinde del dominio público marítimo-terrestre en tramo de costa-.
Además, en las citadas resoluciones no se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo, sin que baste, como se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta, la mera afirmación al respecto, afirmación que ni siquiera se contiene en los acuerdos de ampliación.
En definitiva, al ser improcedentes las ampliaciones del plazo de seis meses acordadas en el expediente de deslinde ahora enjuiciado procede declarar la caducidad del mismo, pues incoado de nuevo el procedimiento de deslinde, tras la declaración de caducidad del anteriormente tramitado, mediante acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2010, había incurrido en caducidad cuando se dictó la Orden de deslinde en fecha 22 de octubre de 2012, siendo esa caducidad la consecuencia que impone el artículo 44.2 de la LRJPAC por el incumplimiento por la Administración del plazo de doce meses para resolver y efectuar la correspondiente notificación, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio.
Lo que deviene en la consiguiente anulación de la resolución aprobatoria del deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la Rambla El Cañuelo en el tramo comprendido entre Charco Barranco y el Cementerio de Roquetas de Mar en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería) y desestimación del recurso de alzada formulado frente a la misma, que son los actos que constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Razones que llevan a esta Sala a estimar el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la Administración recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien quedan limitadas a la cantidad de 1.500 euros por lo que se refiere a gastos de asistencia letrada, en virtud de la posibilidad que otorga el apartado 4 de ese precepto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 22 de octubre de 2012 de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente que aprueba el deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la Rambla El Cañuelo en el tramo comprendido entre Charco Barranco y el Cementerio de Roquetas de Mar en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), actos que se anulan por ser contrarios a derecho y dejan sin efecto. Con expresa imposición de costas a la demanda en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024060913 del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

