Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1621/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 348/2017 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 1621/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100443
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6736
Núm. Roj: STSJ AND 6736/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 348/2017
SENTENCIA NÚM. 1621 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla,
con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 348/2017, siendo parte demandante
D. Elias , representado por la Procuradora Dª África Valenzuela Pérez y asistida por la Letrada Dª Isabel
María Pascual Sánchez, contra la Resolución de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la
Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía por la que se resuelve declarar que D. Elias ,
no ha cumplido las condiciones de la ayuda y le requiere al reintegro de la cantidad de 1.700 euros de principal,
más 672,85 euros de intereses de demora, 2.372,85 euros en total, ayuda concedida en virtud de la Orden
de 15 de marzo de 2007, por la que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo
en Andalucía, Expediente NUM000 , y parte demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO,
representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 2.372,85,25
euros.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, que obra unido a autos.
SEGUNDO. Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 15 de noviembre de 2017. Por auto de 7 de marzo de 2018 se admitió la prueba declarada pertinente, y no habiéndose solicitdo por ninguna de las partes conclusiones, se acordó queden los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo del presente recurso.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía por la que se resuelve declarar que D. Elias , no ha cumplido las condiciones de la ayuda y le requiere al reintegro de la cantidad de 1.700 euros de principal, más 672,85 euros de intereses de demora, 2.372,85 euros en total, ayuda concedida en virtud de la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía, Expediente NUM000 Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente: El recurrente formuló el 24-5-2007 solicitud de ayudas para el apoyo y gestión necesarios en el ejercicio de su actividad, en los términos requeridos por la Orden de 15 de marzo de 2007.
La solicitud obtuvo la certificación de la validación del cumplimiento de requisitos emitida por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa.
La subvención fue concedida mediante resolución de fecha 29-10-2007 por importe de 4.000 euros, abonándose el 27-02-2008.
Aportó los justificantes de la invesión realizada, entre ellos la factura de 9-4-2008 de la empresa 'diseño gráfico y rotulación, Álvarez', por importe de 2.354,80 euros, referida a los gastos de publicidad cuya subvención se solicitó y aprobó.
Con fecha 14-11-2014 se le notifica acuerdo de inicio de reintegro de la Subvención otorgada en la parte correspondiente a gastos de publicidad, por entender que no son subsumibles en la actividad de publicidad a la que se refiere el art. 21 en relación con el art. 22 de la Orden de 5 de marzo de 2007.
Que conforme a dichos preceptos y documentación aportada, se puede comprobar que es merecedor de la subvención concedida, como se consideró inicialmente por la Administración, pues se dedica a la construcción y reformas y contrató los servicios externos de una empresa para dirigir y poner en marcha la estrategia publicitaria, manifestando ya en la memoria que presentó que la publicidad se llevará a cabo mediante mercadotecnia entre otros.
La resolución ahora recurrida ni la normativa al efecto establece un catálogo específico de actividades excluidas o incluidas en la publicidad, inconcreción que no puede ser un instrumento para su no inclusión en las actividades sancionables.
El Letrado de la Junta de Andalucía se opone, con base, en síntesis: Los gastos en publicidad no están incluidos en la ayuda concedida. El art. 22 de la Orden se refiere a gastos de gestión, también en el asesoramiento para el marketing, pero no para la realización de las medidas que aconsejen ese marketing.
No se ha cumplido la finalidad para la que se otorgó la ayuda.
SEGUNDO.- Es cuestión litigiosa la conformidad a Derecho de la resolución por la que se acuerda declarar que D. Elias , no ha cumplido las condiciones de la ayuda y le requiere al reintegro de la cantidad de 1.700 euros de principal, más 672,85 euros de intereses de demora, 2.372,85 euros en total, ayuda concedida en virtud de la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía.
El recurrente solicitó el 24-5-2007 la concesión de la ayuda para el apoyo y gestión necesarios en el ejercicio de su actividad por importe de 4.000 euros y le fue concedida por resolución de 29-10- 2007, siéndole abonada dicha cantidad el 27-02-2008.
TERCERO.- El motivo que se expresa en el acto recurrido del reintegro de la suma de 1.700 euros más intereses, es el incumplimiento de las condiciones determinantes de la concesión de la subvención, invocando dicho acto el art. 129 de la referida Orden que establece como obligaciones de la persona beneficiaria de esta ayuda, entre otras, la de realizar la actividad que fundamenta la concesión de la ayuda, en, en la forma y plazos establecidos en la resolución de concesión, y la de justificar ante la entidad concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión de la ayuda.
En concreto, se rechazan las alegaciones de que las facturas concernientes a la publicidad nada tienen que ver con el objeto de la medida como sería la contratación externa por servicios de asesoramiento en las actividades que se enumeran, entre las que se encuentra la publicidad, sin que ello suponga que toda actividad de publicidad en su integridad sea subsumible en la letra de los artículos 21 y 22 de la Orden de 5 de marzo de 2007.
Lo que establece el citado artículo 21 relativo a la medida para el apoyo y gestión necesarios en el ejercicio de la actividad es que 'tiene por objeto facilitar el ejercicio de la actividad económica al trabajador o trabajadora autónomos, apoyando la contratación por éstos de servicios externos de asesoramiento tales como análisis de mercado, marketing, publicidad, gestión financiera y comercial que no puedan ser atendidos por el sistema de atención al autónomo ni con las herramientas e instrumentos existentes en el portal del auto-empleo sito en la página web de la Consejería de Empleo, así como servicios de apoyo a la gestión definidos en el artículo siguiente'; disponiendo a su vez el artículo 22 que, 'a efectos de la presente Orden se entiende por apoyo a la gestión susceptible de ayuda la llevanza de contabilidad, gestión de nóminas y seguros sociales, gestión de impuestos o tributos de ámbito estatal, autonómico o municipal, así como cualquier tipo de asesoramiento específico en las áreas de marketing o comercialización de productos o servicios, y/o herramientas para el desarrollo del comercio electrónico'.
Alega la Administración al contestar la demanda que el art. 22 de la Orden se refiere a gastos de gestión, también en el asesoramiento para el marketing, pero no para la realización de las medidas que aconsejen ese marqueting, y que no se ha cumplido la finalidad para la que se otorgó la ayuda.
La recurrente insiste en que en la memoria que se presenta con la solicitud se manifiesta que la publicidad se llevará a cabo mediante buzoneo, tarjetas y mercadotecnia de subvención. El mismo artículo 21 incluye como concepto subvencionable el de publicidad.
Ciertamente, la contratación a la que se alude en el citado precepto estaría referida a la de servicios externos de asesoramiento, más que a gastos específicos de publicidad, documentados en la meritadas facturas, pero no es menos cierta la afirmación de la recurrente cuando alega que tales gastos se incluían en la memoria, y la propia Administración no opuso reparo cuando concedió la subvención, por lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica exigir el reintegro varios años después.
A esta alegación no se hace comentario alguno por la representación procesal de la Administración al contestar la demanda.
Pues bien, hay que darle la razón a la recurrente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Orden de 15 de marzo de 2007 con la documentación debía incluirse 'la correspondiente factura pro forma respecto de los servicios que se van a contratar'. Así lo hizo el interesado, que incluyó en su solicitud tal factura nº NUM001 de fecha 9 de abril de 2008 en la que figura como descripción: panfletos de publicidad, tarjetas comerciales, diseño de imagen corporativa y serigrafía de camisetas. La resolución de 29 de octubre de 2007 concediendo la subvención la condicionaba, de modo expreso, a que en el plazo de 30 días se acreditase 'la factura pro forma respecto de los servicios que se van a contratar' y, en efecto, consta en la misma resolución que 'examinada la solicitud, cumple los requisitos de fondo y forma recogidos en la Orden de 15 de marzo de 2007', por lo que de ninguna manera se puede entender que no se valorara favorablemente aquel concepto recogido en la factura tanto en el fondo como en la forma. En consecuencia, con el reintegro decretado la Administración va contra sus propios conculcando el principio de confianza legítima. En estos mismos términos resolvió la Sala de Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en un supuesto de gran similitud con el presente en sentencia de 30 de noviembre de 2017, dictada en el Recurso 362/2016.
Comentando lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, cuando señala en su artículo 3, número 1, párrafo 2 , que las Administraciones Públicas 'igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', la jurisprudencia ha sentado, por todas, STS de 4 de mayo de 2017 (recurso 21/2017 ), que 'el contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.
Procede, pues, la estimación del recurso.
CUARTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la expresa condena en costas por las dudas de hecho susceptibles de interpretación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Elias , representado por la Procuradora Dª África Valenzuela Pérez y asistida por la Letrada Dª Isabel María Pascual Sánchez, contra la Resolución de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía por la que se resuelve declarar que D. Elias , no ha cumplido las condiciones de la ayuda y le requiere al reintegro de la cantidad de 1.700 euros de principal, más 672,85 euros de intereses de demora, 2.372,85 euros en total, que anulamos. Sin costas Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024034817, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
