Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1622/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 144/2014 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1622/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101618

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8736

Núm. Roj: STSJ CV 8736/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1622/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 144/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil INDUSTRIAS DEPORTIVAS DEL SURESTE S.L., representada por la/
el procurador/a Dª Mª Ángeles Más Victoria y asistida por el letrado D. Manuel Gonzálvez Albero, y como
demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado
del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 495.287,79 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de diciembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil INDUSTRIAS DEPORTIVAS DEL SURESTE S.L., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/08734/2009 y acumulada nº 46/08735/2009, formuladas por la actora frente a la Liquidación en materia de retenciones/ingresos a cuenta IRPF ejercicios 2005-2006 y acuerdo sancionador

SEGUNDO.- La parte actora alega durante los ejercicios 1998 a 2002, por parte de D. Evaristo y D. Leoncio y por parte de D. Teofilo y Dª Manuela se realizaron préstamos de dinero en efectivo a las mercantiles SPRINTER MEGACENTROS DEL DEPORTE S.L. e INDUSTRIAS DEPORTIVAS DEL SURESTE S.L., por las necesidades de financiación de estas, por lo que aquellos realizan aportaciones en efectivo a medida que se necesitaban y tras el desarrollo de las mercantiles, las mismas obtienen financiación externa, por lo que optan por reducir su nivel de endeudamiento con aquellas y por pedir préstamos bancarios. A partir de 2003 se empiezan a realizar devoluciones de dinero en efectivo, cancelándose los prestamos totalmente en el ejercicio 2006. Los préstamos se produjeron en ejercicios prescritos por los no socios sin embargo la administración opta por tratar los préstamos como ganancias patrimoniales sujetas a IRPF respecto a D.

Evaristo , D. Leoncio Y en cuanto a D. Teofilo y Dª Manuela , dado que estos no son socios de SPRINTER MEGACENTROS DEL DEPORTE S.L. y como ganancias patrimoniales sujetas a IRPF las correspondientes a préstamos por parte de INDESUR por la parte de los importes devueltos a D. Evaristo y D. Leoncio , dado que no son socios de INDESUR y como utilidad derivada de su condición de socios sujetas a IRPF las rentas correspondientes a las devoluciones de préstamos por parte de INDESUR por la parte de los importes devueltos a D. Teofilo y Dª Manuela , dado que son socios de INDESUR. Señala que con dicha teoría se parte de que las entregas eran regalos o liberalidades a personas no socios, lo que es descabellado pues lo lógico es que se trata de la devolución de préstamos. Alega que a pesar de que se trata de una liquidación que supera la cuantía del delito fiscal, no se persigue y la administración concluye que existe una explicación mínimamente plausible Articula su pretensión impugnatoria de las resoluciones impugnadas sobre los siguientes motivos: -Falta de motivación de la liquidación y de la sanción.

-Duración de las actuaciones por un plazo superior a 12 meses. Se iniciaron el 19-2-2008 mediante comunicación de inicio de actuaciones, si bien señala que realmente se iniciaron el 26-9-2007 en que la inspección realiza un requerimiento previo, se trata de una argucia para ganar unos meses. Las actas se firman el 15-5-2009 superado el plazo por lo que concurre caducidad del procedimiento, por lo que queda sin efecto la interrupción de la prescripción.

-No se ha producido infracción tributaria dado que no hay tipicidad, no se ha producido la acción, no hay culpabilidad.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y alega con carácter previo que el recurso interpuesto es idéntico al planteado por la parte actora en los autos nº 1484/2013, por lo que existe una duplicidad en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Respecto al fondo aduce que realiza la misma contestación a la demanda que en el citado recurso, y señala: que las alegaciones y documentación aportada por la parte actora fueron tenidas en cuenta y valoradas por la Inspección y resalta que en cuanto al destino alegado de los préstamos, para pagar salarios, devoluciones de préstamos y pago a acreedores, consta que es falso pues así lo reconocen las propias entidades, que aportan la contabilidad verdadera e incluso asientos rectificativos de los asientos falsos. En cuanto a la existencia de préstamos concedidos a la recurrente por las citadas personas, señala que la parte actora no cumple la carga de la prueba que le corresponde para dicha acreditación, no son suficientes los contratos privados de reconocimiento de deudas ni los recibis, pues son contratos privados que no han sido aportadas ante funcionario público por lo que carecen de eficacia probatoria.

En cuanto a la falta de motivación alega que el acuerdo de liquidación refiere todas las circunstancias en que se fundan las conclusiones de la administración y la existencia de un informe sobre la apreciación de indicios racionales de delito contra la Hacienda pública que excluye su concurrencia no sirve para excluir la culpabilidad de la infracción tributaria.

En cuanto al exceso de duración de las actuaciones, se remite al acuerdo de liquidación, FTO 2º.

En cuanto a la alegación de que el inicio de las actuaciones se produce el 26 -9-2007, señala que dicho requerimiento no consta y en todo caso el mismo es incardinable en las obligaciones de información del art 93 LGT que permite a la administración realizar requerimientos. Por todo lo cual postula la desestimación del recurso.



CUARTO.- Expuestos términos en que se ha suscitado la litis, procedemos a resolver con carácter previo la alegación del Abogado del Estado sobre la duplicidad de recurso en la que afirma que incurre la actora. Pues bien efectivamente, tal como alega le Abogado del Estado la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo nº 1484/2013 y el mismo tuvo como objeto la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/08734/2009 y acumulada nº 46/08735/2009, formuladas por la actora frente a la Liquidación en materia de retenciones/ingresos a cuenta IRPF ejercicios 2005-2006 y acuerdo sancionador.

Así pues la identidad de ambos recursos interpuestos por la actora es palmaria. Pues bien, constan en los antecedentes de esta Sala, que en los autos nº 1484/2013 recayó sentencia nº 961/17 de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete , y en dichos autos se dicto Decreto de firmeza de la referida sentencia en fecha 5 de diciembre de 2017 , decreto que fue notificado a la actora y a la administración. Por tanto las citadas circunstancias son conocidas por la actora, la cual pese a ello, no solo interpuso un doble recurso con el mismo objeto, sino que tras la firmeza de la primera sentencia lo mantuvo.

A partir de las referidas circunstancias hemos de señalar que en el caso de autos concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia para apreciar la excepción de cosa juzgada, art. 69. d de la Ley Jurisdiccional , esto es, las tres identidades referidas a los sujetos causa petendi y petitum al haberse pronunciado con carácter firme la sentencia firme antes citada de esta Sala.

El TS en la sentencia de 20 de mayo de 2016, cas. 3730/2014 , razona: " La cosa juzgada material desempeña una doble función. En primer lugar, si se promueve un proceso, cuyo objeto es jurídicamente idéntico al decidido por la sentencia dictada en un proceso anterior, obliga al juzgador del segundo proceso a ponerle fin apreciando la correspondiente causa de inadmisión. Esta es la función negativa o excluyente que impide una segunda sentencia sobre el fondo. En segundo lugar, comporta una vinculación positiva o prejudicial, según la cual si se promueve un segundo proceso que es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada producida en el primer proceso, el Tribunal en el segundo proceso, en el caso de que formen parte de su thema decidendi cuestiones decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como indiscutible punto de partida. En este sentido la STC 77/1983 resume las aludidas funciones en los siguientes términos: 'la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema'.

a) En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar.

1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada .

Así pues aplicando los criterios expuestos y teniendo en cuenta que en el caso de autos concurren las tres identidades, procede declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo planteado por concurrir cosa juzgada.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por todos los conceptos pueda exceder de 1.500 euros.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DECLARAR INADMISIBLE POR COSA JUZGADA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil INDUSTRIAS DEPORTIVAS DEL SURESTE S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/08734/2009 y acumulada nº 46/08735/2009, formuladas por la actora frente a la Liquidación en materia de retenciones/ingresos a cuenta IRPF ejercicios 2005-2006 y acuerdo sancionador 2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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