Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1622/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 397/2017 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 1622/2019
Núm. Cendoj: 29067330032019100375
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11621
Núm. Roj: STSJ AND 11621/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1622/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 397/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ- VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
______________________________________
En la ciudad de Málaga a 20 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto los autos del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D.JUAN
ANTONIO CARRIÓN CALLE en nombre y representación de la entidad mercantil NEWEN INVESTMENTS SL y
como demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución del TEARA se declaró inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta por la entidad NEWEN INVESTMENTS SL contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 8.031 euros, practicada por la Gerencia Provincial en Málaga.
SEGUNDO.-La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo formulando demanda, solicitando se admita el recurso y resolviendo sobre el fondo, deje sin efecto la sanción impuesta.
TERCERO.- La demandada contestó a la demanda.
CUARTO.-Seguidos los trámites procedentes, se señaló día para votación y fallo .
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso la resolución del TEARA que se declaró inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta por la entidad NEWEN INVESTMENTS SL contra el acuerdo de imposicion de sancion por importe de 8.031 euros
SEGUNDO.- Manifiesta la parte actora que interpuso la reclamación económico administrativa el 24 de julio de 2015 contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de imposición de sanción. Añade que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal Económico Administrativo que considera la reclamación extemporánea porque Tribunal Supremo se ha apartado en ocasiones del cómputo de los plazos, de fecha a fecha. Por tanto,habiéndose realizado la notificación el 23 de junio de 2015 aunque el plazo para reclamar concluyera día 23 de julio de 2015, debería ser válido también el día siguiente, es decir, el 24 de julio de 2015.
TERCERO.-'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación. Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (recurso de casación 592/2003 ), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo siguiente: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado de fecha a fecha. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'.
'En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
Trasladando el criterio expuesto al supuesto analizado es evidente el acierto en el cómputo realizado por la Administración demandada.
Finalmente,'no vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En la reciente sentencia 209/2013, de 16 de diciembre (recurso de amparo núm. 2354/2012), el Tribunal Constitucional ) ha abordado, precisamente, la cuestión suscitada por la recurrente en casación, esto es, si la interpretación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 en el sentido indicado más arriba constituye o no un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución . En la mencionada sentencia, tras recordar el Tribunal Constitucional que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial', se concluye que un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el caso que ahora analizamos 'no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia' por la razón esencial de que no puede calificarse tal interpretación como irrazonable, arbitraria o incursa en un claro error patente ' Sentada la doctrina jurisprudencial aplicada al caso de autos, , nos conduce a declarar la conformidad de la misma, que inadmite por extemporáneo el la reclamación económico - administrativa interpuesta; sin que la parte recurrente invoque argumento impugnatorio alguno en relación a la a la misma;Debiendo señalar, a mayor abundamiento, que qué la anterior doctrina anteriormente señalada en modo alguno supone un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9º.3 de la Constitución. Conforme lo indicado, se desestima el recurso contencioso-administrativo, por resultar la resolución administrativa impugnada ajustada a derecho.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante, si bien en cuantía que no podrá exceder de 1000 €.
Vistos los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad NEWEN INVESTMENTS SL contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho.Con costas hasta el límite de 1000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma Sra Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala. Doy fe.-
