Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1622/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 870/2016 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 1622/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019101477
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14976
Núm. Roj: STSJ AND 14976/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº870/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, ha visto el recurso número 870/2016, en el que son parte, de una como recurrente, la UNIÓN
DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCIA (USTEA), representada por el Procurador don Cesar
Joaquín Ruiz Contreras y asistida por el Letrado don Alfonso Martínez Salas; y por la parte demandada, la
CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su
Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada por la recurrente para que 'se considere a todos los funcionarios de los cuerpos docentes que prestan sus servicios en Centros Educativos dependientes de la Junta de Andalucía a los efectos, económicos y administrativos, como funcionarios de carrera pertenecientes al grupo A1 y, en todo caso, que se les reconozcan las mismas retribuciones de ahora en adelante con el abono de las diferencias desde los cuatro años anteriores a la presente reclamación más los intereses legales desde la presentación de la reclamación previa'.
En el petitum de la demanda se insta que se declare a todos los efectos económicos y administrativos a todos los funcionarios de carrera pertenecientes al grupo A1 y a todos los funcionarios docentes que prestan servicios en los Centros educativos dependientes de la Junta de Andalucía, o, subsidiariamente, se reconozca dicha clasificación al Cuerpo de Maestros y al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en posesión del Título de Grado que prestan servicios en dichos Centros, con efectos de 4 años antes a la fecha de la reclamación más los intereses legales, registrándose el recurso con el número 870/2016, y de cuantía indeterminada.
SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
TERCERO .-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime la impugnación interpuesta.
CUARTO .- No fue recibido el juicio a prueba, señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de hoy en el que se ha deliberado, votado y fallado.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala..
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente Recurso Contencioso-Administrativo, es objeto de impugnación la falta de resolución expresa de la reclamación de 15 de mayo de 2015 que mi representada presentó ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Andalucía en los que se solicitaba se considerara a todos los funcionarios de los cuerpos docentes que prestan servicio en centros educativos dependientes de la Junta de Andalucía a los efectos económicos y administrativos como funcionarios de carrera pertenecientes al grupo A-1, con efectos desde 4 años antes a la fecha de la reclamación, más los intereses legales que procedieran desde dicha fecha.
Argumenta el sindicato accionante -sustancialmente- que se ha de cumplir con lo dispuesto artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente a la fecha de la reclamación, como en el mismo artículo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que se refieren a los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera a todos los funcionarios de los cuerpos docentes que prestan servicio en centros educativos dependientes de la Junta de Andalucía a los efectos económicos y administrativos pertenecientes al grupo A-1, con efectos desde 4 años antes a la fecha de la reclamación, más los intereses legales que procedieran desde dicha fecha.
La Administración estatal y autonómica demandadas, en su escrito de contestación, se opusieron a la nulidad pretendida articulando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso ex artículo 69 c) de la LJCA y en cuanto al fondo se opusieron por los motivos que constan en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO .- Corresponde examinar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de legitimación activa aducidas con carácter previo por la administración autonómica, comenzando por esta última pues ,de estimarse, no se entraría conocer el fondo de la litis.
La STS de 2 de junio de 2016, Rec. 2812/2014, dice que: ' La legitimación activa de las organizaciones sindicales para interponer recurso contencioso administrativo ha de partir de lo declarado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio , 101/1996, de 11 de junio , 203/2002, de 28 de octubre , 164/2003, de 29 de septiembre y 358/2006, de 18 de diciembre , cuando señalan que la Constitución y la Ley atribuyen a los sindicatos la función de defensa de los intereses de los trabajadores. La legitimación, por tanto, alcanza al ejercicio de los derechos y la defensa de intereses legítimos de los trabajadores, siempre que esa legitimación general se proyecte, con carácter particular, sobre el objeto del proceso que se pretende interponer ante los Tribunales, mediante un 'vinculo o conexión' entre el sindicato que ejercita la acción y la pretensión que se plantea.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado en la ya citada STC 358/2006, de 18 de diciembre , que 'para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5)'.
Acorde con lo expuesto, esta Sala Tercera ha venido reconociendo legitimación activa a los sindicatos en aquellos supuestos, en los que la nulidad del acto impugnado, puede acarrear un claro perjuicio a los trabajadores del centro educativo. Es el caso, sin ánimo de exhaustividad, de las Sentencias de 28 de abril de 2010 (recurso de casación nº 26/2007 ), 1 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 2553/2009 ), 15 de enero de 2013 (recurso de casación nº 4928/2011 ), 26 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 638/2012 , 16 de julio de 2014 (recurso de casación nº 2619/2012 y 17 de julio de 2014 (recursos de casación nº 2151/2012 y nº 2296/2012 ). Mientras que hemos negado la existencia de título legitimador en los demás casos, como sucede en las Sentencias de 15 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 5480/2002 ), 20 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 4788/2006 ), 27 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 3397/2003 ) y 1 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 2553/2009 ), entre otras.
Fácilmente se colige, de lo expuesto hasta ahora, que esa capacidad abstracta de los sindicatos, que se esgrime en el escrito de interposición de la casación y en el escrito de demanda, debe concretarse, en cada caso, mediante ese 'vínculo o conexión', que antes citamos, entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues esa concreción integra el título legitimador.'.
En el presente caso el sindicato recurrente hace una proposición general en defensa de la legalidad, una reclamación, en realidad una petición del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional por la que pretende que, en cumplimiento de una disposición legal, se considere a todos los funcionarios de los cuerpos docentes que prestan servicio en centros educativos dependientes de la Junta de Andalucía a los efectos económicos y administrativos ,como funcionarios de carrera pertenecientes al grupo A-1, con efectos desde 4 años antes a la fecha de la reclamación, más los intereses legales que procedieran desde dicha fecha, cuya justificación estriba -según la actora- en la recta aplicación del artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente a la fecha de la reclamación, como en el mismo artículo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que se refieren a los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.
Por lo tanto, es una pretensión genérica y abstracta en defensa de la legalidad, que se arroga el ejercicio de los propios derechos individuales del funcionariado afectado que puede o no pedir la referida pretensión en base a aquel precepto estatutario y que precisa ,como es lógico, de un procedimiento de individualización y cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia norma estatutaria.
En tal sentido el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional viene a decir que: '. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración.'.
Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 julio de 2019, Rec. 519/2018 :' En relación a la inactividad de la Administración la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en las SSTS 10 octubre 2017 (casación 899/2016 ) y 30 noviembre 2017 (casación 3248/2015 -y las que en ellas se citan- delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal ' (...) establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas (...) ' quedando excluidas, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso administrativos para proceder a su ejecución y sin constituir un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 'Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general '.
Por último y como pone de manifiesto la STS 18 noviembre 2008 , ' Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso Contencioso- Administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso Contencioso-Administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'', incidiendo las SSTS 24 junio 2002 y 18 febrero 2005 , asimismo, en la consideración de la inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley jurisdiccional cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad.'.
Por todo ello y para concluir cabe señalar la carencia de legitimación activa del sindicato en su propuesta en relación al artículo 76 del estatuto básico por cuanto es genérica y abstracta, no cumpliendo los parámetros señalados por la doctrina constitucional y de la casación, pretendiendo el cumplimiento de la legalidad sin previamente desarrollar un procedimiento aquí necesario para ver si se cumplen los requisitos señalados en la ley y en todo caso, para qué concretos funcionarios, pertenezcan o no al sindicato demandante, se cumplen pues viene dirigida la petición a todos los funcionarios andaluces que se hallen en esa situación. En definitiva y como dice la sentencia Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia de 11 de junio de 1996, Rec. 1849/1994 :' La función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer'.
Por todo ello cumple la inadmisión del recurso al estimarse la excepción de falta de legitimación activa.
TERCERO.- En consecuencia, y por todo lo dicho, el recurso debe ser inadmitido sin que haya lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Inadmitir el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador don Cesar Joaquín Ruiz Contreras en representación de la UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCIA (U.S.T.E.A), contra la la desestimación presunta de la petición formulada que se reseña en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Sin costas.Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
