Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1623/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 133/2014 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1623/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101619

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8737

Núm. Roj: STSJ CV 8737/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1623/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 133/2014 en el que han sido
partes, como recurrente la mercantil VIDRIOLA SL, representada por la Procuradora Dª Mercedes Peris
García y asistida por el Letrado D. Francisco Carrera Cavaller, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 28.186,85 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de diciembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil VIDRIOLA SL, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/03227/12 y su acumulada 46/03217/12, formulada por la actora frente al acuerdo de liquidación, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 2007 y acuerdo sancionador derivado.

Y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre de 2013 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/03237/12, formulada por la actora frente al acuerdo de liquidación, por el concepto de Impuesto de sociedades 2007.

Consta en el expediente administrativo: El obligado tributario incluyó entre las facturas recibidas la correspondiente a la entidad FOJERES 2005 SL por el concepto que se señala: ' Participación, Intervención, Mediación y Asesoramiento en la compra venta del local sito en la calle Isabel La Católica, nº16 de Valencia ', local que iba a dedicar el obligado tributario al arrendamiento.

El importe de la mencionada factura, emitida el día 13/03/2007, ascendía a 74.525,50 euros de base imponible y 11.924,08 euros de IVA soportado.

Como medio de pago se aportaron dos cheques nominativos emitidos a la entidad Fojeres 2005 SL por importe de 60.000 y 26.449,58 euros, así como el reflejo en la cuenta bancaria del cargo por dicho importe certificado por las entidades BANKINTER y Banco de Santander respectivamente La regularización practicada ha consistido en minorar las deducciones correspondientes al primer trimestre de 2007 en 11.924,08 euros, importe de la cuota repercutida por Fojeres 2005 SL., con una base imponible de 74.525,50 euros y que figura en el libro registro con nº 34, ( nº de 003/07 ), figurando como concepto de la misma 'Participación, intervención y Asesoramiento en la compra venta en c/ Isabel La Católica de Valencia''. La Inspección considera que dicha entidad no ha prestado realmente el servicio en su nombre y por su cuenta por lo que la factura no sería admisible.



SEGUNDO.- La parte actora alega como hechos en los que funda su demanda: que en fecha 13-3-2007 formalizo escritura pública de adquisición de un local en la C/ Isabel la Católica, nº 16 de Valencia, operación en la que intermedio D. Faustino , servicio que fue facturado por la mercantil Fojeres 2005 S.L. mercantil para la que la actora dio por hecho que trabajaba el D. Faustino , el importe fue abonado mediante dos cheques nominativos. Y las Inspección sobre los indicios que obran en el acta traslada a la actora la carga de la prueba de hechos que no le incumben. Y la Inspección no agota la actividad inspectora pues afirma que no es posible seguir el rastro del dinero retirado por el Sr. Obdulio . La explicación de los hechos es la de que el Sr. Faustino trabajaba en negro para la empresa por no poder compatibilizar con su pensión de jubilación y existen acuerdos de la empresa con el Sr. Obdulio que le autoriza en sus cuentas, pero todo ello no puede afectar al actor que ha satisfecho la carga de la prueba que le incumbe.

En cuanto al acuerdo sancionador, alega la vulneración del principio de culpabilidad, no hay motivación sino meras referencias al hecho objetivo, la motivación es incoherente insuficiente e inadecuada.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que las conclusiones de la Inspección respecto a la factura cuestionada se fundan en indicios solventes para negar la realidad de la prestación del servicio que refleja y la aportación de la factura no es la única obligación de justificación del obligado tributario que debe acreditar la realidad del servicio que en el caso de autos no consta. En cuanto a la sanción se encuentra adecuadamente motivada. La intencionalidad del actor es palmaria pues ha utilizado facturas falsas para simular operaciones, cuya realidad no se acredita, por todo lo cual postula la desestimación del recurso.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, nos hallamos ante una cuestión nuclear que consiste en la negación por parte de la administración de la realidad de la prestación de los servicios que refleja la factura que figura en el libro registro con nº 34, ( nº de 003/07 ), figurando como concepto de la misma 'Participación, intervención y Asesoramiento en la compra venta en c/ Isabel La Católica de Valencia''. La Inspección considera que dicha entidad no ha prestado realmente el servicio en su nombre y por su cuenta por lo que la factura no sería admisible, por lo que siendo así la referida factura según aduce la Inspección no atiende a la prestación de ningún servicio por dicha empresa por lo que en definitiva se reputa falsa.

Para analizar la cuestión atinente a las facturas falsas, esta Sala y Sección viene señalando reiteradamente, entre otras en la sentencia nº 540/2015 de fecha 19 de mayo de 2015 lo que sigue: '

SEGUNDO.-La factura es el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones.

En tal sentido, la letra del art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'. Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega'.

En el caso enjuiciado, la Inspección Tributaria cuestionó la realidad de la prestación de servicios consignados en la factura emitida por Fojeres 2005 S.L. conclusión que se sustenta sobre determinados indicios consistentes en las siguientes circunstancias: a) La entidad Fojeres 2005, era una sociedad inactiva, no declarante, que no realizó el ingreso de las cuotas de IVA repercutidas ni tributó por el IS, constando un informe en dicho sentido que se ha incorporado al expediente.

b) Según las manifestaciones efectuadas el día 25/07/2011 por D. Juan Pedro ,(Presidente del Consejo de Administración del obligado tributario) e incorporadas a la diligencia nº 3 de fecha 27/07/2011, 'El Sr.

Faustino fue la única persona que intermedióen la operación de compraventa.' c) Las manifestaciones el día 24/11/2011, de D. Faustino en la contestación al requerimiento nº NUM000 : 'Para obtener la factura de la comisión a cobrar al Sr. Juan Pedro (Vidriola sl.), pido el favor a mi amigo Federico . El Sr. Federico , que es una persona relacionada dentro del mundo inmobiliario, me facilita una factura emitida por la entidad Fojeres 2005 sl. Decir que el Sr. Federico tiene relaciones comerciales y son conocidos por él, las personas mencionadas, Sr. Florencio , Sr. Juan Pedro y Sr. Obdulio , este último representante de Fojeres 2005 sl.

En cuanto a la factura emitida por Fojeres 2005 sl., comisión de intermediación a Vidriola SL., tengo que manifestar que yo no conozco al Sr. Obdulio y de la obtención de la factura y de los detalles esenciales de la misma se encargó el Sr. Federico . También añado, que para la entrega de la misma acudimos el Sr. Federico y yo, al despacho de la sociedad Promociones SIVI, donde se encontraban los Srs. Florencio (padre e hijo) y el Sr. Juan Pedro . En este despacho Federico entrega la factura y recoge los cheques y me manifiesta que se los entregan para que el Sr. Obdulio los recoja en su despacho. De todo lo anterior, tengo que decir que la retribución por mi participación se limita al cobro directamente del Sr. Juan Pedro de una gratificación de pequeña cuantía.' Además en escrito aportado el 02/11/2011 figuraba lo siguiente, en cuanto a su intervención en la citada operación: 'Mantengo desde tiempo relación de amistad con el Sr. Andrés y me comentó su intención de vender el local mencionado. También conozco al Sr. Florencio y le comentaría que el local sito en la calle Isabel la Católica se vendía al igual que seguramente al Sr. Federico con quien también tengo una relación de amistad.

Conocí al Sr. Juan Pedro porque me llamó de parte del Sr. Florencio interesándose por el local y me pidió que le acompañara a verlo, accedí y le presenté al propietario que estaba en el local.

El tema de la facturación y las negociaciones lo desconozco, únicamente puedo decir que estuve presente en el encuentro entre los Sres. Florencio , padre e hijo, el Sr. Juan Pedro y el Sr. Federico que tuvo lugar en el despacho de promociones SIV, ante mí, Federico entregó una factura y recogió unos cheques comprometiéndose a entregárselos a un tal Sr. Obdulio .' También manifestó en dicho escrito que, desconocía si el Sr. Federico realizó algún tipo de intervención o gestión en dicha operación, así como que desconocía por completo al representante de la entidad Fojeres 2005 SL.

d) Por su parte, en cuanto a D. Federico , en contestación al requerimiento efectuado con nº NUM001 , manifestó lo siguiente: 'Que corrobora su personación en el despacho de la entidad Promociones SIVI (Sr. Florencio ), pero su objeto no era nada relacionado con la venta de ese inmueble, sino gestiones para la reclamación de comisiones pendientes de pago de otras operaciones.

(...) En cuanto a la visita al despacho de SIVI, manifiesta que estaba presente cuando el Sr. Faustino entrega una factura al Sr. Juan Pedro (matiza que no sabía quién era el emisor de la factura). En ese momento el Sr. Juan Pedro o el Sr. Florencio , no lo recuerdo, entregó un sobre cerrado manifestando que incluía el pago de la misma que entregó al Sr. Faustino .

Después el Sr. Faustino me entrega el sobre para que lo conserve en mi despacho para su entrega al Sr. Obdulio . Manifiesta que ese día es cuando conoce al Sr. Juan Pedro .

(...) Manifiesta que, al contrario de lo manifestado por el Sr. Faustino , no me encargué ni de la obtención de la factura ni de ningún detalle de la misma.

Manifiesta que desconoce quien aportó al comprador a la operación, si fue el Sr. Obdulio o el Sr.

Faustino . No obstante, sin ser una aseveración cree que lo aportó Faustino ( Faustino ) y que desconoce la intervención del Sr. Obdulio .' De todo ello se la Inspección coligió que la factura en cuestión no responde a la realidad, ya que la entidad Fojeres 2005 en ningún caso intervino ni medió en la citada compraventa. Así pues los indicios que sustentan las conclusiones de la Inspección son de dos tipos: 1-Por un lado la empresa emisora de las facturas, supuestamente prestadora de los servicios, carece de personal; está dada de alta, desde el 05/09/2005, en el epígrafe de IAE 615.1 (comercio mayorista de vehículos y sus accesorios), aunque no consta la realización de ninguna venta o prestación de servicios relacionada con la misma; en el ejercicio 2007, al que corresponde la supuesta factura emitida, no presenta declaración de Sociedades y tan sólo presenta la misma declaración de IVA en cada uno de los trimestres, declarando la compensación de 35,92 euros cantidad que viene arrastrando sin cambios desde el ejercicio 2005.

2-Por otro lado se concluye que los servicios no fueron prestados por dicha entidad por razón del contenido de las distintas declaraciones que obran en el expediente administrativo, en los términos que constan.

En definitiva, estos son los indicios sobre los que la Inspección Tributaria rechaza la factura litigiosa, y efectivamente son circunstancias que inducían palmariamente a la sospecha. Lo que nos conduce la valoración de la prueba indiciaria aportada para sustentar las conclusiones, pues la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Pues bien, en el caso de autos, hemos de señalar que la parte actora se ha limitado a aportar toda la justificación formal de la facturación cuestionada, pues constan las facturas, su pago y su debida contabilización. Pero dichos esfuerzo probatorio en absoluto puede desvirtuar los indicios tenidos en cuenta por la administración. Sobre la actora, y por lo ya expuesto, pesa una carga probatoria justificativa del aspecto sustantivo objetivador de la realidad material de la prestación del servicio que refleja la factura, y en el caso de autos, lo evidente, a tenor de lo constatado en el expediente, es que los servicios no fueron prestados por Fojeres 2005 S.L. La parte actora aduce, una situación de error, creyó que el Sr Faustino era trabajador de Fojeres 2005 S.L., pero a dicha parte le corresponde la carga probatoria de la concurrencia del mismo y es más, no cualquier clase de error, serviría a la actora para poder eximirse de las consecuencias de una factura por unos servicios que no han sido prestados por la empresa que emite la factura. Pero nada de ello ha sido acreditado, la actora alega unas circunstancias que no constan y no niega que los servicios que refleja la factura no fueran prestados por Fojeres 2005 S.L., los datos aportados por la parte actora no desvirtúan los tenidos en cuenta por la Inspección Tributaria por lo que no se destruye respecto a ellas las conclusiones sustentadas por la Inspección por todo lo cual no puede prosperar su pretensión impugnatoria.



QUINTO.- A partir de lo expuesto procedemos al análisis de las alegaciones que de frente al acuerdo sancionador se objetan por la actora, en concreto la falta de motivación La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional. La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe, que debe ser desvirtuada por la Administración. Es la Administración la que debe motivar, fundar y probar la culpabilidad, que debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora». En la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria', en relación con los actos administrativos que impongan sanciones 'tal deber alcanza una dimensión constitucional', en la medida en que 'el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales' que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador.

Asimismo el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así: 'En el curso de las comprobaciones inspectoras se ha puesto de manifiesto los hechos descritos en el tercer antecedente del presente Acuerdo, que ponen de manifiesto una voluntad defraudatoria mediante el siguiente comportamiento: - La obtención indebida de la devolución en el 4º trimestre de 2007, así como la acreditación improcedente de cuotas a compensar en el 3º trimestre de dicho ejercicio, tienen como única causa la deducción de unas cuotas de IVA soportado derivadas de la factura recibida de la mercantil Fojeres 2005 SL, cuya realidad no ha quedado acreditada a lo largo del expediente de comprobación e investigación.

- La conducta del contribuyente se considera culpable pues se ha demostrado, en base a los siguientes hechos, que el obligado tributario debió tener conocimiento de las siguientes circunstancias en que se encontraba el citado proveedor, o al menos actuó con una evidente negligencia al aceptar la mencionada factura: 1) En primer lugar, cabe señalar que la entidad Fojeres 2005 SL, supuesta prestadora del servicio cuya deducción está siendo analizada, presenta las siguientes características: a) No presenta ninguna declaración de Sociedades, IVA o retenciones del trabajo a partir del ejercicio 2008.

b) En el ejercicio 2007, al que corresponde la supuesta factura emitida, no presenta declaración de Sociedades y tan sólo presenta la misma declaración de IVA en cada uno de los trimestres, declarando la compensación de 35,92 euros (es decir, no declara la supuesta prestación de servicio indicada en la factura objeto de debate). Dicha declaración trimestral de IVA, con el mismo importe exacto a compensar, la lleva presentando dicha entidad desde el 3º trimestre del ejercicio 2005, lo cual muestra la inactividad del obligado tributario en la realización de cualquier actividad económica.

c) No tiene a ningún trabajador contratado desde su constitución en el ejercicio 2005.

d) Está dada de alta, desde el 05/09/2005, en el epígrafe de IAE 615.1 (comercio mayorista de vehículos y sus accesorios), aunque no consta la realización de ninguna venta o prestación de servicios relacionada con la misma. ) Por otra parte, en cuanto al cobro de las facturas figura el movimiento de cuentas y el abono en cuenta bancaria de la entidad nº 2013-1110-46-0200181415 de los dos cheques el día 13-03-2007, con efecto el día siguiente y su reintegro en efectivo el día 16-03-2007 por el Sr. Obdulio , que era administrador de Fojeres 2005 SL, lo que impide seguir la pista del beneficiario final del pago, puesto que el Sr. Obdulio no participó en la citada operación, tal y como se desprende de las declaraciones efectuadas por D. Juan Pedro (Presidente del Consejo de Administración de Vidriola SL), y los Sres. Faustino y Federico (personas que estuvieron presentes en el momento de la entrega de la factura objeto de debate y participaron directa o indirectamente en la mencionada operación), en base a los requerimientos de información realizados por la Inspección, y cuya trascripción literal aparece reflejada en los antecedentes de hecho del presente Acuerdo.

3) Además, en el caso de que el servicio de intermediación se hubiera prestado, éste no se realizó por la mercantil Fojeres 2005 SL ni por encargo de ésta a ningún tercero, pues dicha prestación tendría que haber sido reflejada a través del modelo 347 al ser superior a 3.000 euros el importe de la operación.

4) De esta forma, proporciona una factura de un tercero, la mercantil Fojeres 2005 SL, con el objeto de poder deducir la prestación recibida de una intermediación en la compraventa de un local comercial, ya que el Sr. Faustino , por su condición de jubilado y sin constar dado de alta en ninguna actividad económica, no era sujeto pasivo de IVA, por lo que consideraban que no podía emitir la mencionada factura.

La Inspección considera, en base a todos los datos obrantes en el expediente como consecuencia de los requerimientos de información realizados a lo largo de la presente actuación de comprobación, que la intermediación indicada en la factura objeto de debate no se produjo por la entidad Fojeres 2005 SL, puesto que la única persona que realmente participó en dicha mediación o asesoramiento fue el Sr. Faustino , por lo que el obligado tributario no debió aceptar la factura emitida por la entidad Fojeres 2005 SL, ajena totalmente a la operación, ya que el Sr. Faustino no trabajaba para dicha entidad, de lo que era o debía ser conocedor el obligado tributario pues, tal y como manifiesta el Sr. Faustino , éste conocía al Sr Florencio y al Sr. Juan Pedro . Además, hay que tener en cuenta que el Sr. Faustino era una persona de 80 años en el momento de la operación, por lo que sabían o debían suponer que no trabajaba para la entidad Fojeres 2005 SL.

Es decir, no hay en todo el expediente prueba alguna de la intermediación por parte de Fojeres 2005 SL, no considerándose suficiente la existencia de la factura cuando esta no es sino un requisito formal que debe responder a una realidad fáctica, lo que no concurre en el presente caso y así ha sido puesto de manifiesto por los mismas declaraciones de los intervinientes.

Por tanto, no habiendo participado la entidad Fojeres 2005 en la intermediación descrita en la factura se considera por la Inspección que el IVA soportado correspondiente a la misma no es deducible, al incumplir los requisitos de la normativa vigente, teniendo en cuenta además que el importe de dicho IVA no ha sido objeto de ingreso por parte de la mercantil Fojeres 2005 SL.

En consecuencia, la conducta del sujeto infractor fue activa y voluntaria al admitir y deducir las cuotas documentadas en una factura emitida por una entidad que no prestó el respectivo servicio. Por ello, no resulta admisible la alegación del obligado tributario, presentada al Acuerdo de propuesta de sanción dictado por el Instructor, en la que indicaba la ausencia de culpabilidad en su conducta, puesto que el obligado tributario sabía o debía saber que el Sr. Faustino no trabajaba para Fojeres 2005 SL, puesto que en caso contrario carecería de toda lógica no entregarle directamente a él los cheques para el pago de la intermediación recibida, siendo el Sr. Faustino la única persona que intervino en la citada operación, según indica D. Juan Pedro (Presidente del Consejo de Administración de Vidriola SL), y no entregárselos a otra persona, el Sr.

Federico , para que a su vez, éste se los entregara a una tercera persona, que actuaría supuestamente en representación de Fojeres 2005 SL.

Por tanto, si el Sr. Faustino ya tenía dicha consideración para el obligado tributario (persona que actuaba en nombre o para la mercantil Fojeres 2005 SL), según las alegaciones presentadas, no se explica el itinerario seguido para el pago del supuesto servicio prestado. La única explicación razonable a dicho comportamiento, evidentemente, se debe a que el obligado tributario era perfecto conocedor de que el Sr.

Faustino no actuaba en nombre o para la mercantil Fojeres 2005 SL, sino a título individual, y en atención a la misma recibió, según manifestó en diligencia, una pequeña gratificación del Sr. Juan Pedro .

Por lo que no hallándose la conducta del presunto infractor justificada por una interpretación jurídica razonable, supone una culpabilidad inherente a la negligencia, al no haber puesto el debido cuidado en el cumplimiento de sus deberes fiscales. Se estima que la conducta observada fue activa y voluntaria, y se aprecia en ella el concurso de culpa, todo lo cual denota la concurrencia del elemento subjetivo en la infracción, por lo que procede la imposición de sanción.' La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado no es enteramente estereotipada. Se señala que la conducta del obligado tributario es culpable, y que con ello se demuestra el elemento intencional. Y los datos que permitirían llegar tal conclusión se reflejan en la motivación; pues describe la conducta que lo objetiva y se explicación la imputación de culpabilidad. Por ello no estamos ante razonamientos genéricos que se refieren a una descripción fáctica, lo que supone una responsabilidad objetiva o por el resultado, pues la explicación de la culpabilidad del sancionador debe tratar el dolo o la culpa, y así consta en el caso de autos en el que está conectada con los aspectos fácticos y jurídicos que explican la regularización tributaria.

En conclusión, el acuerdo sancionador cumple con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador en materia tributaria - art 211,3 LGT , art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E. - lo que debe determinar la desestimación del motivo analizado.



SEXTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso entablado y de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía de las mismas por todos los conceptos pueda exceder de 1.500 euros.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil VIDRIOLA SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/03227/12 y su acumulada 46/03217/12, formulada por la actora frente al acuerdo de liquidación, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 2007 y acuerdo sancionador derivado. Y la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre de 2013 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/03237/12, formulada por la actora frente al acuerdo de liquidación, por el concepto de Impuesto de sociedades 2007.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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