Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1623/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 14/2016 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 1623/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100373
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5343
Núm. Roj: STSJ CAT 5343:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 14/2016
Sistema tarifario integrado de la Autoritat del Transport Metropolità (ATM)
Demandante: Luciano
Demandado: Autoritat del Transport Metropolità (ATM)
S E N T E N C I A núm. 1623
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, 2 de junio de 2020
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido sobre una disposición general en materia de transportes,entre partes: como parte demandante, D. Luciano, representado por la procuradora Dña. Elena Lleal i Barriga; como parte demandada, la Autoritat del Transport Metropolità (ATM), representada por la procuradora Dña. Marta Pradera Rivero.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la disposición general aprobada por la Autoritat del Transport Metropolità (ATM), reguladora de las condiciones de uso del sistema tarifario integrado del transporte de viajeros.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se dicte sentencia en la cual:
1. Se declare la ineficacia por falta de publicación de la disposición de carácter general aprobada por la Autoritat Metropoliana del Transport (ATM), reguladora del sistema tarifario integrado del transporte de viajeros.
2.- Subsidiariamente, y para el supuesto de desplazamientos entre municipios limítrofes o estaciones contiguas, en el que se puede utilizar una tarjeta multiviajes de una sola zona, que se declare la ineficacia por falta de publicación de la excepción de aplicación de esa norma en el caso de que una de las zonas sea la 1.
3.- Subsidiariamente, que se declare la nulidad de esa excepción por falta de motivación y trato discriminatorio.
SEGUNDO.- Con el escrito inicial de recurso, en el que se manifestó interponerlo contra la disposición general de la Autoritat del Transport Metropolità (en adelante, ATM), reguladora de las condiciones de uso del sistema tarifario integrado de transporte de viajeros, se aportó una copia impresa del documento 'funcionamiento del sistema tarifario integrado (STI)',de la web de la ATM, ya que, según la parte actora, no se había publicado en un diario oficial, omisión de la publicación en la que se fundamentan las dos primeras pretensiones de declaración de ineficacia de la totalidad o parte de la disposición general.
Sin embargo, como complemento del expediente, la demandada ATM aportó un certificado de la Secretaria del Consejo de Administración del Consorcio de esa parte, ATM, sesión de 23 de diciembre de 2015, en la que se acordó 'aprobar los precios que regirán para el año 2016 para los diferentes títulos de transporte bajo la potestad tarifaria de la ATM, según el cuadro adjunto, y de acuerdo con el informe previo emitido por el Consell Català de la Mobilitat, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 223.3 de la Ley 21/2015, de 29 de julio , de financiación del sistema de transporte público de Cataluña, y que se acompaña en anexo'.
La ATM también aportó copia de la publicación en el DOGC número 7.027, de 29 de diciembre de 2015, del anuncio del Consorcio de la ATM, del acuerdo de su Consell d'Administració, sesión de 23 de diciembre, anteriormente transcrito, en el que se incluye el'reglamento de utilización de la tarjeta T-12', 'los precios de los títulos de transporte integrado, en euros, para las diferentes zonas tarifarias', con remisión al plano de la web de la ATM de las zonas tarifarias de Barcelona, así como, entre otras cuestiones, 'los títulos de transporte integrados vigentes en el ejercicio 2016',entre los que se incluye el título de interés para el actor, según se afirma en sus escrito, T-50/30, que pasa a ser definido como 'título unipersonal y horario de 50 viajes integrados en 30 días consecutivos desde la primera validación, en todos los modos de transporte, en una zona tarifaria'.
En el escrito de conclusiones de la parte actora, se reconoce la publicación de diecisiete acuerdos de aprobación de tarifas del sistema integrado en el DOGC, entre el 18 de diciembre de 2000, y el 28 de diciembre de 2016, y se aporta la copia del acuerdo de 28 de diciembre de 2017, publicado en el DOGC número 7.525, de 29 de diciembre de 2017, en el que se aprueba los precios que regirán para el año 2018 para los diferentes títulos de transporte bajo la potestad tarifaria de ATM, en cuyo apartado d) 'condiciones de utilización de los títulos integrados'se recoge lo siguiente:
'- Para viajar con los modos de transporte integrado, hay que adquirir y validar un título de transporte adecuada para las zonas del desplazamiento que se quiera llevar a término.
En el caos de desplazamiento con servicio de autobús entre municipios limítrofes ubicados en diferentes zonas tarifarias, se puede hacer servir una tarjeta mutiviaje de una zona, sin que se puedan hacer transbordos.
En el caso de desplazamiento con servicio ferroviario entre municipios limítrofes ubicados en diferentes zonas tarifarias, salvo que una de las zonas sea la zona 1, se puede hacer servir una tarjeta multiviaje de una sola zona, sin que se puedan hacer transbordos. El mismo criterio se aplica a las estaciones contiguas, salvo que una de las estaciones sea de la zona 1'.
Aunque no se aportó la publicación del acuerdo de aprobación de tarifas del sistema integrado de transporte, alegando que no había sido publicado en ningún diario oficial, acreditada su publicación debe entenderse que el recurso se dirige contra el acuerdo de 23 de diciembre de 2015, publicado en el DOGC número 7.027, de 29 de diciembre de 2015, en el que se aprobaron los precios que regirían para el año 2016 los diferentes títulos de transporte bajo la potestad tarifaria de la ATM, toda vez que el escrito inicial de recurso se presentó el 16 de diciembre de 2016, únicamente en plazo legal respecto del expresado acuerdo, siendo inadmisible respecto de los acuerdos anteriores por el transcurso del plazo de dos meses desde su publicación los respectivos DOGC, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
TERCERO.-En la demanda se pretende la declaración de ineficacia de toda o parte de la disposición general de la ATM que aprueba el sistema tarifario integrado del transporte de viajeros por haberse omitido su publicación en algún diario oficial.
La parte demanda alega que la publicación del acuerdo tarifario no es necesaria, por cuanto no tiene naturaleza de disposición general, sino de contrato tipo de transportes, remitiéndose a una sentencia de esta misma Sala y Sección, número 66/2016, dictada el 9 de febrero de 2016, en el recurso número 63/2011.
En ese caso, el recurso tuvo por objeto las Condiciones Generales de utilización del TRAM publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 7 de diciembre de 2010, en su núm. 5.770, donde se establecía 'Se hace público para conocimiento general que el consejero de Política Territorial y Obras Públicas ha resuelto autorizar las Condiciones Generales de Utilización del TRAM que se adjuntan como documento anexo'.
Por consiguiente, el objeto del recurso no era una disposición general, sino unas condiciones generales de la contratación, y por ello, en el f.j 2º, apartado 6º, se centró la cuestión planteada en el recurso en los siguientes términos:
'Siendo ello así bien se puede comprender que carecen de predicamento las alegaciones relativas a que nos hallamos ante el improcedente ejercicio de potestades reglamentarias por procedimiento ajeno -así en especial con los trámites ante la Comissió Jurídica Assessora para actuaciones de esa naturaleza reglamentaria, lo que no agota el examen a efectuar ya queen la concreta regulación de los contratos tipo deberá examinarse si es suficiente la cobertura legal existente o si existe un desbordamiento de ese cometido para involucrarse en la naturaleza reglamentaria de la ordenación'.
La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo en parte, y declara la nulidad del artículo 6.9 de las Condiciones Generales, que concede la condición de agente de la autoridad a empleados de las empresas operadoras, por considerar que a la fecha del acuerdo de aprobación de esas Condiciones Generales, el artículo 38.3 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria de Cataluña, había extendido la condición de agente de la autoridad a los empleados de la titular de la infraestructura y de la empresa ferroviaria, sin que la condición de agente de la autoridad de la empresa operadora estuviera reconocida por la Ley ni por disposición reglamentaria, por lo que las condiciones generales, que no tienen naturaleza de disposición general, no podían reconocer tal condición a los empleados de las empresas operadoras, sin perjuicio que posteriormente, y a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de Simplificación y Mejora de la Regulación Normativa, que en su artículo 161 de una nueva redacción al artículo 38.3 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria de Cataluña, se extienda la condición de agente de la autoridad a los empleados de las empresas operadoras del servicio y ahora en igualdad de régimen a los empleados de la titular de la infraestructura y de la empresa ferroviaria.
Por consiguiente, en el referido recurso, la sentencia estima en parte el recurso y anula una de las condiciones generales por regular una materia que debía haberlo sido por Ley, o en su caso, por disposición reglamentaria, razón de decidir de aquel recurso que no es aplicable al que ahora nos ocupa.
El Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, dictó sentencia el 15 de julio de 2010, en el recurso de casación número 3.257/2005, seguido contra la sentencia de esta Sala y Sección, de 5 de abril de 2005, estimatoria del recurso promovido por la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona contra la Orden del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de fecha 22 de diciembre de 1998, por la que se establecen las tarifas máximas aplicables a los servicios discrecionales de transporte de viajeros realizados con vehículos de hasta nueve plazas, que posteriormente se amplió a la Orden del mismo Departamento de fecha 15 de marzo de 1999, por la que se dictan normas de ejecución e interpretación de la citada Orden.
En el recurso, en el que se pretendía la nulidad de la Orden recurrida por omisión del trámite de información pública y de audiencia a los interesados, la Generalitat de Cataluña alegó, aceptando esas omisiones, que se trataba de un simple acto administrativo que afecta a una pluralidad de personas, pero sin vocación de innovar el ordenamiento jurídico con carácter permanente, toda vez que se trata de una simple revisión tarifaria realizada anualmente que carece de la naturaleza de disposición general, y por tanto no se vulnera el principio de audiencia.
El Tribunal Supremo argumentó que la Orden impugnada modificó el régimen tarifario anterior, por lo que, 'desde luego, tal innovación, alterando, sustancialmente, el régimen tarifario anterior y sus competencias supone la creación de una nueva normativa y habilita relaciones o actos hasta ese momento no previstos que, sin perjuicio de analizar su conformidad a derecho en orden a la distribución de competencias de la materia, supone, formalmente, que estamos ante una decisión con naturaleza de Disposición General que ha incumplido requisitos y circunstancias que suponen la infracción del procedimiento establecido, lo que acarrea su nulidad absoluta o radical ( artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 ) y así debe declararse, para evitar una manifiesta indefensión ( SSTS 21 de enero de 1984 y 3 de junio de 1991 )'.
En el caso que nos ocupa, del examen del acuerdo del Consejo de Administración de 23 de diciembre de 2015, en el que se aprobaron los precios que regirían en 2016 los diferentes títulos de transporte bajo la potestad tarifaria de la ATM, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 21/2015, de 29 de julio, de financiación del sistema de transporte público de Cataluña, publicado en el DOGC número 7.027, de 29 de diciembre de 2015, que por lo expuesto anteriormente constituye el objeto de este recurso, se aprecia de entrada que el acuerdo aprueba el reglamento de utilización de la tarjeta T-12, y, por lo que hace al título o tarjeta de transporte de interés para la parte actora según su demanda, T-50/30, el acuerdo aprueba una modificación por lo que hace a sus condiciones, ya que el acuerdo del Consejo de Administración de la ATM, de 12 de diciembre de 2014, publicado en el DOGC número 6.778, de 29 de diciembre de 2014, citado en el escrito de conclusiones de la parte actora, definía la tarjeta T-50/30 como 'título unipersonal y horario, de 50 viajes integrados en 30 días consecutivos desde la primera validación, en todos los modos de transporte según las zonas por las cuales se transite (pago máximo 6 zonas)',condiciones que fueron modificadas, innovando el régimen tarifario, en el acuerdo impugnado de 23 de diciembre de 2015, en el que la T-50/30 fue definida como 'título unipersonal y horario de 50 viajes integrados en 30 días consecutivos desde la primera validación, en todos los modos de transporte, en una zona tarifaria'.Por tanto, por virtud de este acuerdo la T-50/30 únicamente puede utilizarse en una zona tarifaria, y no en todas, pagando un máximo de 6, como se permitía con anterioridad.
No se han hecho alegaciones ni se ha aportado prueba respecto de las innovaciones introducidas por este último acuerdo respecto de los anteriores, pero sí que son destacables las que se han señalado, por una parte, por aparecer también destacada en el acuerdo de 23 de diciembre de 2015, la relativa al reglamento de utilización de la tarjeta T-12, y por otra parte, por versar la segunda sobre las condiciones de uso de la tarjeta de interés para la parte actora, según su demanda, T-50/30.
En todo caso, esas innovaciones por sí solas y sin necesidad de mayores indagaciones que no han sido planteadas por las partes, obligan a considerar, a la luz de lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de 15 de julio de 2010, que el acuerdo impugnado tiene naturaleza de disposición general, y, en consecuencia, debía publicarse en el correspondiente diario oficial, de conformidad con el artículo 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, vigente y aplicable a la fecha del acuerdo impugnado, de 23 de diciembre de 2015, con arreglo al cual, 'para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda'.
El expresado acuerdo tarifario fue publicado en el DOGC número 7.027, de 29 de diciembre de 2015, por lo que desplegó toda su eficacia durante el año 2016, para el que fue aprobado, y en lo que afecta a la parte actora, ésta sólo podía utilizar la tarjeta T-50/30 en una única zona.
La efectiva publicación del acuerdo de aprobación de las tarifas para el año 2016 obliga a desestimar el primer motivo de recurso.
CUARTO.-Subsidiariamente en la demanda se pide que se declare la ineficacia por falta de publicación de la excepción, para el caso de que una de las zonas de desplazamiento sea la 1, de la, a su vez excepción a la norma general de pago por cada una de las zonas de desplazamiento hasta un máximo de 6, en el supuesto de desplazamientos entre municipios limítrofes o estaciones contiguas, en el que se permite utilizar una tarjeta multiviajes de una sola zona. Esto es, la actora pretende que siempre se permita utilizar una tarjeta de una zona en desplazamientos entre municipios limítrofes o estaciones contiguas, sin requerir, además de la colindancia o contigüidad expresadas, que alguna de las zonas sea la 1.
Las pretensiones de las partes deben ser resueltas en atención a los concretos términos en los que son planteadas, y en esos términos no puede prosperar la petición subsidiaria de la demanda, pues en sentencia, como así se dispone en el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 'los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados,y, en este caso, se está pidiendo que el Tribunal declare la redacción con eficacia jurídica de la referida excepción a la norma general del pago por cada zona de desplazamiento, dejando sin efecto el requerimiento de que ninguna de las zonas sea la 1, modificando en esencia la excepción, que sólo puede contemplarse y aplicarse, en su caso, en su íntegro contenido, sin que sea dable espigar los requerimientos previstos para cada una de las tarifas, filtrar los que interesen a la actora, y declarar ineficaces aquellos que perjudiquen a sus intereses.
QUINTO.-También se pretende por la actora que se declare la nulidad de esa excepción por falta de motivación y trato discriminatorio.
La actora pretende que siempre se permita utilizar una tarjeta de una zona en desplazamientos entre municipios limítrofes o estaciones contiguas situadas en distintas zonas, declarando la nulidad, por falta de motivación y trato discriminatorio, del requerimiento añadido al de colindancia o contigüidad, consistente en que ninguna de las zonas sea la 1.
Esa parte sostiene que tal requisito es discriminatorio y carece de justificación, pues en el régimen tarifario aplicado se admite el título de una sola zona en caso de colindancia o contigüidad para cualquier zona, salvo para la 1, sin que, a su entender, concurra ninguna circunstancia que justifique el trato diferenciado de la zona 1 frente a las demás.
La ATM en periodo probatorio aportó un informe del jefe de la unidad del Área del Sistema Tarifario Integrado, de 22 de septiembre de 2017, en el que se explicaba que la regla tarifaria general consiste en que 'hacen falta títulos de tantas zonas como zonas lógicas se pisen. Por tanto, por ejemplo, para ir de la zona 2 B a 3 B se necesitan títulos de 2 zonas'.En dicho informe también se explica la razón de la excepción: 'Moverse por la misma zona de un extremo a otro de la zona 2 B o 3 B, por ejemplo, sin salir se puede hacer con un título de una zona, pero al pasar la 'frontera' aunque sea en municipios que se están tocando de dos zonas lógicas diferentes hace falta un título de dos zonas pese a que el trayecto sea muy corto'.
Por la razón expuesta se permitió, según el informe, que 'entre municipios adyacentes o entre estaciones contiguas se pudiese ir con títulos multiviaje (...) con sólo una zona (pero sin permitir el transbordo)'.
También se explica en el informe las razones por las que esta excepción, por la que se permite viajar entre municipios adyacentes con el título de una sola zona, no se aplica en la zona 1:
'- Se trata de una zona muy extensa al corresponder a los 18 municipios que están bajo la tutela de la AMB y cuyo ámbito se respetó al diseñar el mapa tarifario.
Esta extensión permite viajar, por ejemplo en el interior de estos 18 y permite, por ejemplo ir de Montgat a Castelldefels con un título de una única zona pisando muchos municipios intermedios.
- Se trata de una zona la central en la que la oferta de servicios es más amplia que en cualquier otra parte del Sistema tarifario Integrado, es decir tienen todos los medios de transporte a escoger: Ferrocarriles Metropolitanos de Barcelona - Metro -, Autobuses de Barcelona - TB -, Ferrocarriles de la Generalitat - FGC -, Renfe, Tranvía y autobuses urbanos dependientes de la AMB. Algunos de estos medios únicamente los tiene la zona 1 como es el caso de Metro y Tranvía y tienen una frecuencia más grande que en el resto de zonas del territorio.
- La aplicación en el resto de municipios es la excepción y no la norma ya que la zona central, la primera corona representa más del 90% de los viajes.
- Aplicar esta excepcionalidad comportaría desigualdades y desequilibrios en favor de municipios frontera con Barcelona, como por ejemplo Sant Cugat que no tiene ningún municipio entre este municipio y Barcelona que distorsiona el sistema ya que, de facto, no distinguiría zonalmente estos dos municipios y se podría viajar con un título de una zona entre la zona 1 y 2C cuando realmente son zonas lógicas diferentes.
- Cualquier cambio en el Sistema Tarifario Integrado supone un menoscabo que tendrían que cubrir las administraciones y que se tendría que aprobar en el Consejo de Administración ya que supone un cambio en el diseño de la Integración Tarifaria y rompe el espíritu de pagar por zonas pisadas.
- Las reglas y normas de funcionamiento son públicas y están publicadas (web ATM y operadores del sistema) marcadas por el Consejo de Administración y por tanto por las administraciones: Generalitat, Ayuntamiento de Barcelona y AMB juntamente con la AMTU (Asociación de Municipios para la Movilidad y el Transporte Urbano) de común acuerdo.
- Poder viajar entre municipios adyacentes y estaciones contiguas con títulos de una zona multiviajes (...) es una excepción y no la norma. El sistema está diseñado para que un usuario haga servir un título de tantas zonas como el número de zonas lógicas pisadas por las cuales pasa el modo de transporte, es decir, si un usuario hace servir un autobús y pasa por dos zonas lógicas ha de hacer servir un título de dos zonas. Es parte de la propia esencia del sistema y así se aprobó por el Consejo de Administración.
- De forma excepcional se ha permitido que en el resto de coronas que no sean frontera con la primera corona tarifaria se puedan hacer servir títulos con saldo de viajes limitados de una zona entre dos municipios adyacentes o estaciones contiguas para no penalizar desplazamientos cortos entre dos municipios vecinos o entre estaciones contiguas y que corresponderían a desplazamientos interurbanos dependientes de la Generalitat básicamente que por su localización tienen menos servicios y oferta de transporte'.
El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia 103/2018, de 4 de octubre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 4578/2017, declara:
'Según jurisprudencia constitucional reiterada el principio de igualdad en la ley o en la aplicación de la ley es vulnerado cuandose produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable por parte del poder público, pero 'la sola enunciación del contenido de este principio pone de manifiesto la necesidad de que, quien alegue la infracción del artículo 14 CE , en cuanto consagra el derecho a la igualdad, aporte para fundar su alegación un término de comparación válido, del que se desprenda con claridad la desigualdad denunciada, porque la infracción del derecho a la igualdad no puede valorarse aisladamente. Como derecho relacional, su infracción requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia de trato entre situaciones sustancialmente iguales, cuya razonabilidad o no deberá valorarse con posterioridad. Y esta diferencia de trato es, por lo tanto, un extremo que debe ser adecuadamente puesto de manifiesto por el interesado' ( STC 106/1994, de 11 de abril )' - subrayado de esta sentencia.
En este caso no se acredita la sustancial igualdad entre las situaciones a las que, según la actora se da un trato diferenciado sin justificación; igualdad sustancial que, de conformidad con la doctrina citada, es presupuesto inexcusable para poder apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la ley y/o en la aplicación de la Ley.
El informe antes transcrito de 22 de septiembre de 2017 revela una diferencia sustancial entre la zona 1 y las demás zonas, en atención al número de municipios, 18, de la zona 1, y a que ésta dispone, a diferencia de las demás zonas, de la oferta más amplia de servicios de transporte, incluyendo servicios exclusivos de esta zona, como el metro y el tranvía, y todos ellos con una mayor frecuencia que los de las demás zonas, por todo lo cual, la zona 1 es sustancialmente diferente a las demás zonas, y, en consecuencia, no puede apreciarse un trato diferencial susceptible de vulnerar el derecho a la igualdad por establecerse para esta zona una norma tarifaria diferente a las de las demás.
Pese a lo expuesto, la parte actora defiende la equiparación de zonas por la prohibición de hacer transbordo en el caso de utilización de un mismo título o tarjeta para el desplazamiento entre municipios o estaciones limítrofes o contiguas, respectivamente, por lo que los usuarios no pueden hacer uso de todos los servicios de transporte de la zona 1, ni desplazarse entre los 18 municipios que la integran.
Sobre esta cuestión, la actora propuso prueba pericial, habiéndose emitido dictamen por el perito designado judicialmente, ingeniero de telecomunicaciones, D. Armando, que en la segunda aclaración manifestó que 'el control de los transbordos se realiza cuando se cambia de medio, y siempre y cuando ocurra el proceso de validación del título. Efectivamente el cambio de línea de trenes no supone ningún proceso de validación, pues en el caso ferroviario la validación se produce en los accesos a la estación y no en los trenes',añadiendo que, no obstante, 'es el mismo caso que se produce si el trayecto en tren es mayor que el previsto y no se producen transbordos, tampoco sería controlado'.En la tercera aclaración, el perito subsana un error de redacción del dictamen, afirmando que 'este control a la salida no existe en el resto de modos de transporte (metro, FGC, autobús), ni en la totalidad de las estaciones de RENFE'. En el dictamen - página 10 - admitió que 'en el caso que el vehículo no disponga de sistema SAE[que permite la geolocalización]esta actualización[de viajes permitidos en función de las zonas del título]debe realizarse de manera manual por parte del conductor'.
En relación con esta cuestión, el artículo 18.3 b) de la Ley 21/2015, de 29 de julio, de financiación del sistema de transporte público de Cataluña, 'sistema tarifario integrado', dispone que, en cuanto a su utilización, los títulos 'permiten la movilidad interurbana con validación de entrada y de salida en los medios de transporte interurbanos para determinar el número de zonas o la distancia del recorrido del desplazamiento'.
Como reconoce el perito, el control de salida no existe en todos los modos de transporte, ni en todas las estaciones de RENFE, no acreditándose que el coste del control de los transbordos permitidos por el título sea el mismo para el caso que se requiera un título de una sola zona o título por cada zona atravesada en el desplazamiento, ni que lo sea tanto en aquellas zonas en las que no hay otros modos de transporte, o no todos los que se encuentran en la zona 1, y en la que por tanto no pueden hacerse transbordos o son mínimos, o en la zona 1 en la que son posibles, de facto, transbordos en todos los medios y con mayor frecuenta que en las demás zonas.
A ello hay que añadir respecto a la situación alegada por la parte actora para fundamentar su recurso, de colindancia del municipio de Sitges, donde reside, y de Castelldefels - zona 1 - donde trabaja, que tampoco se daría la igualdad o similitud con otros desplazamientos entre municipios limítrofes en otras zonas para justificar la utilización de una tarjeta de una zona pese a atravesar más de una de ellas.
Como se ha dicho, según el informe presentado por ATM en período probatorio, 'moverse por la misma zona de un extremo a otro de la zona 2 B o 3 B por ejemplo sin salir se puede hacer con un título de una zona pero al pasar la 'frontera' aunque sea en municipios que se están tocando de dos zonas lógicas diferentes hace falta un título de dos zonas pese a que el trayecto sea muy corto', por esta circunstancia 'de forma excepcional se permitió que entre municipios adyacentes o entre estaciones contiguas se pudiese ir con títulos multiviaje (...) con sólo una zona (pero sin permitir el transbordo).'
El actor en este recurso se desplaza a través de tres zonas distintas entre Sitges y Castelldefels; cierto es que los municipios son colindantes, pero debido a la extensión de Sitges aparece dividido en dos zonas, como explica el perito Sr. Armando en su dictamen; por lo que, aunque se dé esa colindancia, no concurre en este caso la situación que justifica la admisión de un título de una sola zona, en atención a que el desplazamiento no se hace entre estaciones próximas al límite de separación de zonas, ni por ello es 'muy corto',como dice el informe, ya que, entre la estación de Sitges y la de Castelldefels, se define y ubica otra zona, análoga a las otras zonas --- salvo la 1 de 18 municipios ---, que en el trayecto se atraviesa de extremo a extremo, por lo que no es presumible, y, en todo caso, no se acredita, que la distancia recorrida por el actor sea equiparable a la de los demás trayectos entre municipios limítrofes en los que se permite la utilización del título de una zona.
No se acredita que los trayectos entre municipios y estaciones limítrofes o contiguos, respectivamente, en los que se admite el uso de un título o tarjeta de una zona, sea similar o equiparable al trayecto entre Sitges y Castelldefels por razón de la distancia recorrida, que transcurre entre tres zonas y no sólo dos zonas limítrofes; ni que sean equiparables a un trayecto entre zonas cuando una de ellas es la zona 1, de 18 municipios, y en la que, a diferencia de las demás zonas, se encuentran todas los modos de transporte terrestre, algunos de los cuales únicamente se encuentran en la zona 1, como el tranvía y el metro, y todos ellos con mayor frecuencia de paso que en las demás zonas; ni que el coste de control del trayecto, con evitación del transbordo en la zona 1, sea el mismo en los trayectos entre esta zona y las colindantes, que entre cualquiera de las demás zonas colindantes.
No dándose, y, en todo caso, no habiéndose acreditado, una similitud o igualdad de supuestos entre los trayectos en los que una estación sea de la zona 1, o cualquier otro, debe rechazarse que el trato diferencial - en supuestos diferentes - sea injustificadamente discriminatorio y vulnere el derecho a la igualdad.
Por todo lo expuesto debe dictarse sentencia desestimando el presente recurso.
SEXTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en cuanto dispone que las costas impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de contestación a la demanda, con el límite máximo por todos los conceptos, de 3.000 euros, incluido el IVA que corresponda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luciano, contra la disposición general aprobada por la Autoritat del Transport Metropolità (ATM), reguladora de las condiciones de uso del sistema tarifario integrado del transporte de viajeros, y, en consecuencia, contra el acuerdo del Consejo de Administración del Consorcio de la Autoritat del Transport Metropolità (ATM), sesión de 23 de diciembre de 2015, que dispuso 'aprobar los precios que regirán para el año 2016 para los diferentes títulos de transporte bajo la potestad tarifaria de la ATM, según el cuadro adjunto, y de acuerdo con el informe previo emitido por el Consell Català de la Mobilitat, en cumplimiento de aquello que prevé el artículo 223.3 de la Llei 21/2015, de 29 de julio, de financiamiento del sistema de transporte público de Cataluña, y que se acompaña en anexo'.
2º) Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, si bien con el límite por todos los conceptos de 3.000 euros, incluido el IVA que corresponda.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se dirigirá a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e)del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
