Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1625/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 70/2014 de 13 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1625/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101621
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8739
Núm. Roj: STSJ CV 8739/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000070/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000297
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1625/17
En la ciudad de Valencia, a 13 de diciembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 70/14, en el que han sido partes, como recurrente, doña Leonor ,
representada por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza y defendida por el Letrado Sr. Cava Martínez, y como
demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del
Estado. La cuantía es de 10098,28 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución del TEAR impugnada y la sanción impuesta.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 28-11-2013, que desestimó las reclamaciones núm. 12/3118/11 y su acumulada núm. 12/3117/11. Las reclamaciones se plantearon por doña Leonor contra la liquidación del IRPF de 2005 por 17497,78 euros y contra el acuerdo sancionador conectado que la multó con 10098,28 euros.
Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria. El TEAR confirmó su criterio por el cual debían imputarse a doña Leonor 1º) unas ganancias patrimoniales no justificadas calificando como tales unos ingresos en efectivo en determinadas cuentas corrientes de las que eran titulares ella y cónyuge, y 2º) unas ganancias patrimoniales resultantes de la transmisión de determinados inmuebles.
Doña Leonor , como parte recurrente del proceso, impugna la confirmación del acuerdo sancionador.
Alega que los ingresos en las cuentas corrientes resultaron de un préstamo concedido por la entidad 'Inmosal' SL y que los hechos nunca fueron ocultados; 'solo la diferente consideración jurídica del incontrovertido hecho económico dio origen al acta por este concepto'. Alega inexistencia de culpabilidad por interpretación razonable. También alega que no concurren los requisitos para que se le impute la infracción tributaria.
SEGUNDO.- Algunas de las alegaciones de la parte recurrente parecen negar los presupuestos en que se basó su regularización tributaria y, por lo tanto, el carácter antijurídico de su conducta.
Fue durante el procedimiento inspector donde se llegó a la conclusión de que la parte recurrente había percibido ganancias no justificadas y otras procedentes de transmisiones de inmuebles no declaradas. Lo cual ha tenido una indudable relevancia punitiva, pues se detectó la antijuridicidad de la conducta por vulneración la normas fiscales, y porque se hizo acopio de prueba que permitió llegar a dicha conclusión. Esto aunque de dicho procedimiento inspector no se predique una naturaleza sancionadora, pues la liquidación tributaria con que se termina no tiene una finalidad 'retributiva, represiva o de castigo' ( SSTC 276/2000, FJ 3 ; 132/2001, FJ 3), aunque el propio Tribunal Constitucional hay reconocido que sus posibles resultados están muy cercanos 'en más de uno de sus eventuales aspectos a la jurisdicción penal' ( STC 50/1995 , FJ 6).
Como se sabe, una de las novedades más celebradas de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, fue la previsión de la tramitación del procedimiento sancionador-tributario separada del procedimiento de gestión o de inspección que regularizase el deber de contribuir. La separación de procedimientos se consideró congruente con la adecuada delimitación de la deuda tributaria, la cual, como clamaba la doctrina científica, no incluía la sanción pecuniaria, en contra de lo previsto por el entonces vigente art. 58.2 d) LGT de 1963 ; también -y especialmente- como un límite eficaz con que preservar los principios y las garantías del procedimiento sancionador sin interferencias de los deberes de colaboración con la Administración tributaria.
La separación del procedimiento sancionador, confirmada con algún matiz por la LGT 58/2003, colma la exigencia dogmática de distinguir entre potestad tributaria y potestad sancionadora, entre la deuda tributaria y la sanción. Sin embargo, no ha contribuido significativamente a mejorar la posición de la persona afectada por un expediente sancionador-tributario. Así se constata por los comentaristas y por los operadores jurídicos.
Este aspecto de la separación se ha descrito en alguna ocasión como una mera duplicación de expedientes, de modo que, a pesar de las esperanzas suscitadas por la reforma de 1998, las posibilidades de defensa del obligado tributario resultan disminuidas si las comparamos con las de otros procedimientos sancionadores.
Es así porque dentro del procedimiento sancionador-tributario ya no cabrá discusión sobre si se cumplieron los deberes tributarios, discusión que se habrá ventilado en el anterior expediente de gestión o inspección.
Sin esta discusión - v. gr ., si es conforme a Derecho una autoliquidación, una retención, etc.-, que desde la perspectiva estrictamente penal versa sobre los hechos infractores y sobre la antijuridicidad de la conducta, el procedimiento sancionador limita sensiblemente su objeto a la tipicidad de la conducta, a si ésta es dolosa o culposa (culpabilidad) y a la graduación de la sanción pecuniaria.
Los inconvenientes de la separación de procedimientos se hacen visibles en lo concerniente a las reglas de la carga de la prueba aplicables al procedimiento sancionador. Como es sabido, la presunción de inocencia implica, entre otras cosas, una forma de entender la carga de la prueba. Cabe decir que la presunción de inocencia padece con la separación del procedimiento sancionador-tributario, pues el art. 105.1 LGT , relativo a la prueba en los procedimientos de gestión e inspección, no responde a la distribución de la carga probatoria impuesta por la presunción de inocencia en los procedimientos sancionadores. En efecto, al final, el interesado se encuentra con que los extremos fácticos y normativos de la infracción típica que le imputa la Administración tributaria se fijaron en el previo procedimiento de gestión o inspección. Poca cosa relacionada con la prueba le resta por discutir en el procedimiento sancionador-tributario posterior.
Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, las conclusiones probatorias de la Inspección Tributaria satisfacen el canon constitucional de la presunción inocencia propio del ius puniendi . Así que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
TERCERO.- Las otras alegaciones de la parte recurrente se centran en la culpabilidad como presupuesto del ejercicio del ius puniendi . Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ).
Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado, motivación en la cual se dice: 'Esta Dependencia Regional de Inspección considera que la obligada tributaria debía ser consciente de la obligación de declarar las rentas omitidas y, a pesar de ello, no las declaró, lo que acredita un claro menoscabo a la diligencia mínima exigible a todo contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En particular, la ocultación de rentas que, por su aplicación de la presunción contenida en el art. 37 TRLIRPF, se consideran obtenidas en el mismo periodo impositivo que afloran [...] y la incorrecta cuantificación de las ganancias patrimoniales obtenidas constituyen conductas claramente culpables que deben ser objeto del correspondiente reproche mediante el ejercicio de ius puniendi atribuido a la administración Tributaria.
En particular, debe atenderse a la singularidad y especial gravedad del comportamiento consistente en ocultar parte del precio obtenido como consecuencia de la venta de un inmueble sito en Almazora y que transmitió en 2005.
En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la obligada tributaria en cuanto a la ausencia de culpabilidad. Esta no tiene su fundamento, como parece entender el representante autorizado de la obligada tributaria, en la recalificación jurídica de determinadas rentas realizada por la Inspección.
[Esta] ha acreditado la existencia de una renta oculta (ingresos en efectivo en las cuentas corrientes de la obligada tributaria y ocultación de parte del precio de determinados inmuebles vendido durante el año objeto de comprobación). [...].
Por tanto, de acuerdo con lo dicho anteriormente, concurre en este caso culpa grave en las conductas descritas de la obligada tributaria. Ello implica la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia en la imposición de la sanción por la comisión de una infracción tributaria, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT '.
Ciertamente, no puede decirse que la Inspección Tributaria no se ha detenido a explicar in extenso su reproche de culpabilidad. En efecto, no estamos ante una hilación de pasajes genéricos o formularios, sino ante la detallada descripción de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto que tuvieron que ver con un posible juicio de culpabilidad. La Inspección concluye que dicho reproche lo es por culpa grave, una apreciación que esta Sala comparte, pues hubo una desatención grave de los deberes tributarios porque la autoliquidación del IRPF no incluyó parte del precio de la venta de inmuebles o cuando dicha autoliquidación excluye ciertos ingresos pretextando irrazonablemente que eran préstamos inexistentes.
Las quejas de la parte recurrente tienen que ser rechazadas y con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte recurrente, sin que dichas costas puedan exceder de 1100 euros por los honorarios del Letrado y otros conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Leonor .2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 13 de diciembre de 2017.
