Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1626/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 617/2015 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1626/2016
Núm. Cendoj: 29067330032016100483
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10739
Núm. Roj: STSJ AND 10739:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1626/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3ª
R. ORDINARIO Nº 617/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_______________________________
En la Ciudad de Málaga a, 27 de julio de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número617/2015interpuesto por Dª Juliana representado/a por el/a Procurador/a Dª Paloma Lopez Pacheco contra IDEA - AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA -, interviniendo en calidad de codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D . SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña Dª Paloma Lopez Pacheco, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía - IDEA-, registrándose con el número 617/15.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Recurso Reposición de fecha 22 de Julio de 2014, notificada el día 22 de Agosto del 2014, en Expediente n° NUM000 , dictada por el Gerente Provincial de Málaga de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andaluza por delegación del titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Desarrollo deAndalucía.En su demanda alega la recurrente que solicitó un incentivo directo a fondo perdido regulado en la Orden de 25 de marzo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúan sus convocatorias para el periodo 2009-2013, el cual le fue concedido por importe de 4.728 €, que le fueron abonados el 30/04/2010, trás haber justificado mediante escrito de 11 de Julio de 2011 y documentación adjunta la materialización de la inversión, fue requerida para que subsanara la justificación presentada de conformidad con el art. 21 de la citada orden (es decir, mi representada según reconoce la propia Administración, ha cumplimentado el trámite de justificación, si bien considera que el mismo no se ha realizado en su totalidad correctamente). Que mi representada por circunstancias personales tratamiento medico ansiedad generalizada; inminencia de la lectura de su Tesis Universitaria, no contestó a dicha petición motivo éste por el cual le fue incoado un procedimiento de reintegro y pendida del derecho de cobro. Siendo dicha resolución inmotivad y desproporcional.
La defensa de la demandada interesó la desestimación del recurso, defendiendo la plena adecuación a derecho de la resolución impugnada, pronunciándose en términos semejantes la defensa de la Administración Autonómica codemandada.
SEGUNDO.- Abordando el análisis del defecto formal consistente en la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, en efecto existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho', tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 89.3 del referido Cuerpo legal ).
En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio 'es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio , es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C.E. debe justificarlos suficientemente y «explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó» el derecho cuestionado'.
Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, declara que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines, añadiendo que el requisito de la motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión, siendo la motivación necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses ( SSTS 16 junio 1982 , 4 noviembre y 5 diciembre 1997 , 12 enero 1998 y 27 enero 2003 , por citar algunas).
Debe asimismo puntualizarse que numerosas sentencias del Tribunal Supremo han destacado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente (por todas SSTS 15 diciembre 2005 y 19 marzo 2008 ).
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial estima la Sala que la motivación que contiene la resolución impugnada posibilita a la interesada un perfecto conocimiento de las razones tomadas en consideración por la Administración para adoptar semejante decisión, por cuanto contiene una específica mención a las circunstancias fácticas y jurídicas que justifican en el caso concreto la resolución desestimatoria del recurso de reposición, pudiendo ejercer ampliamente su legítimo derecho de defensa en esta via judicial. Ello hace que sea improsperable este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Señalar por otro lado que sentado lo anterior y teniendo en cuenta que nos encontramos ante una subvención que se deja sin efecto por incumplimiento, una vez centrado el tema que se nos plantea en el presente recurso , hemos de partir tal y como esta Sala ha venido manteniendo, en supuestos semejantes al que nos ocupa, que la materia sobre la que versa ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2003, dictada en recurso de casación 1134/98 , debiendo destacarse el tenor literal que a continuación se expresa '......... Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho Público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ-PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirve de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de este. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto,un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los completos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
Por consiguiente, cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ-PAC o una declaración de la anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según él articuló 103 LRJ-PAC , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos precisamente el de reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvencionen y se revisa ni anula el sentido propio, sino que la devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición saludo con la que se concede la ayuda.
La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGP en adelante), en la relación dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponde a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea (Unión Europea). Es precisamente el artículo 819LGP la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés del demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada del artículo 36 de la Ley señalando como tales:el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de su mención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención........'.
En el presente caso en el expediente consta, pag. 31 y ss, el requerimiento de documentación necesaria para tener por justificada adecuadamente la subvención. En dicho requerimiento (folio 32) se le apercibía expresamente de que de no hacerlo se le tendría por desistido de su petición. Posteriormente al folio 35 se le comunica que no ha subsanado la justificación en plazo. Y acto seguido se inicia el expediente de reintegro.
Por tanto no habiendo justificado en plazo concurre el supuesto del art. 23.1.c) para el reintegro.
Ya en el expediente de reintegro no es momento de presentar la documentación justificativa. No cabe confundir, como se presenta por la parte actora, un expediente de reintegro (art. 23 de Orden) -página 8- con un expediente sancionador (art. 24 de la Orden) -página 9-, ni por tanto se adecuadas las alegaciones de la actora a la proporcionalidad, a la intencionalidad, situación médica Personal. Por tanto, hay que concluir que sí concurren causas para el reintegro, que no se ha vulnerado la confianza legítima ni los actos propios, y que no ha habido silencio, falta de motivación, ni desproporcion ,no siendo posible la pretensión de reducción solicitada por la actora a la cantidad no justificada pues es mediante dicha pretensión donde se reconoce la no justificación en plazo.Conclusion a la que ha de llegar la Salatoda vez que de la prueba practicada no se ha de desvirtuado la presunción de veracidad de que goza la resolución administrativa.
CUARTO.- En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser desestimado en su integridad. Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución descrita en el fundamento jurídico primero. Procede la imposición de costas al demandante.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

