Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1627/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1192/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1627/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101374

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6549

Núm. Roj: STSJ CV 6549/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001192/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002147
SENTENCIA Nº 1627/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D. JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a uno de Octubre de dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1192/2019, interpuesto por MONCOFAR URBANIZACIÓN,
UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS representado por el Procurador D.JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y
asistida por el letrado D. JAVIER GUINOT BARONA contra la Resolución de fecha 28 de mayo de 2019
dictada por el Tribunal económico administrativo regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la
reclamación económico administrativa 12/02192/2015 interpuesta frente a la desestimación del recurso de
reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo dictada para el cobro de deudas pendientes de pago
de la mercantil ZEPELIN MATER SL por liquidaciones emitidas por el Impuesto de Sociedades y por el concepto
de intereses de demora 2013, resolución denegatoria de la suspensión, estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintinueve de septiembre del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye, la Resolución de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal económico administrativo regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación económico administrativa 12/02192/2015 interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo dictada para el cobro de deudas pendientes de pago de la mercantil ZEPELIN MATER SL por liquidaciones emitidas por el Impuesto de Sociedades y por el concepto de intereses de demora 2013, resolución denegatoria de la suspensión.-

SEGUNDO: La parte actora centra su impugnación en la diligencia de embargo emitida mediante la cual,la AEAT pretende el cobro de las deudas tributarias de ZEPELIN MATER mediante el embargo de los derechos de crédito de los que es titular la UTE frente a terceros, y todo ello aduciendo a la participación de ZEPELIN en dicha UTE.

La deudora ZEPELIN MATER es partícipe de la UTE recurrente en un porcentaje del 4'21%.

ZEPELIN MATER es, a su vez, deudora de la UTE desde el 20-12-2013 por un importe de 284.595'43 euros.

Posteriormente la UTE recibe notificaciones de embargo de créditos de sus clientes con motivo de las deudas de ZEPELIN.

Que en relación con la diligencia de embargo impugnada se notifica el 11-3-2015 a SECANOS Y HUERTOS SL y al a UTE y se concreta en el embargo del 100% del derecho de crédito que ostenta frente a la mercantil SECANOS hasta un importe total de 254.004'03 euros.

Posteriormente, el 12-3-2015 se notifica una nueva diligencia de embargo, únicamente a SECANOS, ajustando el importe del crédito embargado al porcentaje de participación de ZEPELIN en la UTE, concretado en un 4'87% del crédito.

El 5-6-2015 se notifica una tercera diligencia de embargo, únicamente a SECANOS rectificando el porcentaje del crédito embargado a un 4'21% al ser éste el porcentaje de participación de ZEPELIN en la UTE.

Y sin que a la recurrente se la haya notificado ni la segunda ni la tercera diligencia de embargo con vulneración del art. 170 de la LGT y 76.3 del Reglamento general de recaudación RD 939/2005 Se alegan por la recurrente los siguientes motivos de impugnación: 1. Omisión de las normas reguladoras del procedimiento de embargo y ello al haber rectificado, varias veces, la diligencia de embargo inicial sin notificarla ni a la UTE, ni a ZEPELIN.

2. La UTE es un obligado tributario independiente y no cabe practicar embargo sobre los bienes de la UTE ,por deudas de su partícipe, sin justificación.

Y todo ello teniendo en cuenta además que ZEPELIN era deudora, que no acreedora de la UTE y que los créditos, cuyo embargo se pretende y cuya titularidad ostenta la UTE, están pignorados en garantía de una cuenta de crédito suscrita ante notario y gozan de mejor derecho.

3. El participe de la UTE responde solidariamente de las deudas de la UTE, pero no en sentido contrario.

4. Desproporción en las actuaciones de la AEAT al acudir al domicilio fiscal de la UTE para recabar datos.

En definitiva concluye afirmando que la posición de ZEPELIN, como partícipe de la UTE, es de deudora de ésta en 284.595'43 euros y por ello resulta improcedente el cobro de deudas de ZEPELIN a través de bienes de la UTE.

Por último señala que el derecho de crédito de SECANOS Y HUERTOS SL fue pignorado en garantía de la póliza de crédito suscrita por la UTE con BANKINTER, y por ello concluye señalando que el derecho de crédito que ha sido embargado garantizan obligaciones con terceros de buena fe solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.

L a Administración demandada se opone, y refiere,en primer lugar, respecto a la falta de notificación a la actora, de las dos rectificaciones de embargo que ello no ha sido obstáculo para la interposición de los correlativos recursos y reclamaciones por lo que no le ha ocasionado, indefensión alguna.

En cuanto al embargo de los créditos de la deudora ZEPELIN refiere que no consta la condición de crédito preferente por las deudas que ZEPELIN pueda tener frente a la UTE, y más aún cuando, el crédito embargado no es de la UTE frente a ZEPELIN sino de un tercero.

En cuanto a la condición de la Ute como obligado tributario independiente destaca que la AEAT ha embargado el crédito que un tercero mantiene con ésta en la proporción de la participación del deudor ZEPELIN.

En cuanto a la desproporción de actuaciones reproduce el ar. 162 LGT y finalmente frente al supuesto derecho previo de BANKINTER le remite a la tercería de mejor derecho solicitando sin más la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Centrado en tales términos el objeto de recurso viene constituido por la diligencia de embargo del derecho de crédito que ostentaba la UTE frente a SECANOS Y HUERTOS SL en el porcentaje del 4'21 % que es el porcentaje de participación de ZEPELIN MATER SL en la UTE y quién es, a su vez, la deudora tributaria frente a la AEAT.

La primera cuestión que se alega por la recurrente es la falta de notificación a la actora de las sucesivas diligencias de embargo emitidas en las que se rectificó, el porcentaje del crédito embargado en función de la participación de la deudora ZEPELIN en la UTE, resultando únicamente notificada la primera de las diligencias de embargo de 4-3-2015 pero no las posteriores de 12-3-2015 y 5-6-2015 siendo, en esta última cuando se concretó el porcentaje del crédito embargado en un 4'21%.

No obstante y a pesar de que las dos últimas diligencias de embargo se notificaron únicamente a SECANOS Y HUERTOS SL consta interpuesto frente a la primera de las diligencias de embargo de 4-3-2015 recurso de reposición por la actora , recurso que fue desestimado por acuerdo de 14-5-2015 y acuerdo contra el que formuló la reclamación económico administrativa, por lo que, según refiere la demandada, consta que las diligencias de embargo llegaron a conocimiento de la recurrente y que no se le ocasionó indefensión alguna.

Sustenta la administración el embargo del derecho de crédito de la UTE frente SECANOS Y HUERTOS SL, limitado al porcentaje de participación en la misma de la entidad deudora ZEPELIN, en lo dispuesto por el art.

8 e) ocho de la ley 18/1982 , precepto en el que se establece: e) Las Uniones Temporales de Empresas se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión en los que se hará constar: Ocho. La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.

Y art. 9 Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el art. 11 y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo.

Y todo ello sin que nos encontremos ante un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria, y sin que tampoco conste, pese a las alegaciones de la UTE sobre la condición de deudora de ZEPELIN,frente a ésta, la condición de crédito preferente respecto a las deudas de ZEPELIN , máxime cuando lo embargado no es un crédito de la UTE, sino un crédito de un tercero frente a la UTE, limitado al porcentaje de participación del deudor en la UTE.

En este caso concreto sin embargo partiendo de que conforme al artículo 7.Dos de la Ley 18/1982, la UTE carece de personalidad jurídica propia, debemos destacar que la diligencia de embargo impugnada se dicta dentro del procedimiento ejecutivo seguido frente a ZEPELIN, tras la providencia de apremio dictada y no se trata de embargar bienes de la UTE para que ésta responda de las deudas de uno de sus partícipes, sino de embargar la parte del crédito del que es titular dicho partícipe, es decir, no se embarga el derecho de crédito de la UTE por las deudas de uno de sus partícipes, sino el porcentaje del derecho de crédito que a dicho partícipe le corresponde por su participación en la UTE.

Es por ello que las diligencias de embargo dictadas, en el seno de dicho procedimiento ejecutivo, se notifican al deudor y ejecutado, ZEPELIN, siendo suficiente con las notificaciones realizadas a éste y sin que se aprecie, por ello, defecto alguno en las notificaciones realizadas a la UTE pues, tal y como se evidencia con la interposición del presente recurso, ha tenido pleno conocimiento de dicho embargo pero que, como hemos señalado no es respecto del crédito de la UTE, sino respecto del porcentaje de crédito del deudor tributario.

Y todo ello a pesar de que fiscalmente la agrupación puede tener la consideración de obligado tributario en los términos previstos por el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que '..en las leyes en que así se establezca..', así lo reconoce respecto de '..las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición..'.

Tales extremos no quedan desvirtuados por las actuaciones seguidas respecto de las devoluciones de IVA que correspondían a la UTE pues efectivamente en aquel supuesto no se acordó la compensación con las deudas de ZEPELIN por que se consideró que la devolución de la UTE le correspondía a la UTE en sí, y no a sus partícipes y ello es precisamente lo que no acontece en el presente supuesto en el que, el derecho de crédito embargado es el que corresponde al participe deudor y no a la UTE Y todo ello sin perjuicio de que la Ley 18/1982, de 26 de mayo que regula el régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional, establece en su art. 8.8 que la responsabilidad de las entidades integrantes de la UTE es 'solidaria e ilimitada para sus miembros' frente a terceros y por 'los actos y operaciones en beneficio común'.

Pues, como ya hemos expuesto, este no es el supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento.

Por todo lo expuesto, no tratándose de un embargo de bienes de la recurrente, tal y como ésta sostiene, sino un embargo del porcentaje de crédito del deudor tributario, salvo que la actora ejercite una tercería de mejor derecho, el presente recurso no puede prosperar, sin que conste, ni se acredite, la pignoración de tales derechos y sin que tampoco puedan calificarse de desproporcionadas las actuaciones de la administración tributaria de conformidad con las facultades que se le reconocen por el art. 162 de la LGT.

Todo lo expuesto debe conducir sin más a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por MONCOFAR URBANIZACIÓN, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS representado por el Procurador D.JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistida por el letrado D. JAVIER GUINOT BARONA contra la Resolución de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal económico administrativo regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación económico administrativa 12/02192/2015 interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo dictada para el cobro de deudas pendientes de pago de la mercantil ZEPELIN MATER SL por liquidaciones emitidas por el Impuesto de Sociedades y por el concepto de intereses de demora 2013, resolución denegatoria de la suspensión, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente conforme lo dispuesto por el Fdº 4 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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