Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1628/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 496/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1628/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100350
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7186
Núm. Roj: STSJ AND 7186/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 496/2016
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 5 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 1628 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 496/2016 , dimanante
del recurso contencioso-administrativo número 1102/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo número 5 de Granada, a instancia de la entidad mercantil Contratas Mecuma, SLU y de la
UTE Excavaciones Castro Vidal, SA- Contratas Mecuma, SLU , en calidad de apelante, representado por
el procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo y asistido por la letrada Dña. María García Díaz.
Es parte apelada el Ayuntamiento de Zújar , representado por la procuradora Dña. Josefa Rubia
Ascasibar y asistido por la letrada Dña. Mónica Vallejo González.
La cuantía del recurso es 812.240, 09 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 1102/14, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, que tuvieron por objeto el recurso interpuesto por la entidad mercantil Contratas Mecuma, SLU y de la UTE Excavaciones Castro Vidal, SA- Contratas Mecuma, SLU, frente al acuerdo de fecha 6 de septiembre de 2014, dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Zújar, por el que se desestimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de fecha 14 de junio de 2014, dictada en el expediente sobre resolución del contrato de obra del pabellón deportivo de Zújar y y aprueba la relación de daños, la cual también es objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 12/2016, de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada , en los autos del procedimiento ordinario 1102/2014, por la que se estimó parcialmente el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 16 de junio de 2016.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 12/2016, de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 5 de Granada , en los autos del procedimiento ordinario 1102/2014, por la que se estimó parcialmente el recurso.
En concreto, el fallo dispositivo de la sentencia acuerda « anular el acto administrativo impugnado única y exclusivamente en relación a la liquidación por daños que deberá indemnizar la recurrente a la Administración demandada, que procede reducir a la cantidad de 607.240, 11 euros. la citada indemnización deberá hacerse efectiva, en primer término, sobre la mencionada garantía y el resto, es decir, la cantidad de 560.723, 16 euros, debe abonarse por la recurrente a la Administración demandada ».
La sentencia recurrida, en síntesis, razona en primer lugar que no procede la caducidad del procedimiento, toda vez que pese a que el dictado de la resolución se demoró en 99 días, tras descontar del plazo los periodos de suspensión no imputables a la Administración demandada, « sin embargo, además de que el plazo de tres meses establecido en la Ley 30/1992 es ciertamente gravoso para la Administración, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1986 advierte que el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [...] no es más que un arsenal de herramientas que habrá que utilizar o no en función de que nos encontremos ante un procedimiento formalizado. En este sentido, como hemos expuesto, nos encontramos ante un procedimiento formalizado por la normativa concreta, lo que impide apreciar normas de caducidad a no está sujeto a plazo el procedimiento, máxime, si se tiene en cuenta los trámites ineludibles y obligatorios que hay que cumplir y el plazo de tiempo tan pequeño, cuales, 9 días, en que la Administración demandada se ha excedido de los tres meses ».
En cuanto al fondo del asunto, tras exponer el objeto del contrato y el plazo convenido para su ejecución y prórroga, cita los arts. 1258 y 1256 del CC , y concluye que la adjudicataria aceptó libremente sus condiciones. De esta manera, si bien la entidad recurrente « achaca ese retraso a una imposibilidad material de su cumplimiento por culpa imputable al Ayuntamiento de Zújar en base al precio del contrato », indica la sentencia que «l a recurrente participó libremente en la licitación, realizó una oferta, y tras ser la adjudicataria de la obra queda obligada por el Pliego, por el contrato y por su propia oferta, debiendo recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del TRLCSP la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, es más, la recurrente comenzó la ejecución de la obra sin hacer ninguna objeción, de forma que atendiendo a la naturaleza del contrato no podemos justificar la decisión unilateral adoptada por la contratista de paralizar la ejecución de la obra, dado que la contratista no puede abandonar el contrato bajo ninguna circunstancia, sin perjuicio de que sí puede solicitar de la Administración su resolución se considera que existe causa que ampare tal resolución, solicitud que nos efectuó la contratista que se limitó a paralizar la ejecución de la obra unilateralmente, a pesar de que ya acumulaba un retraso considerable en la ejecución del contrato ».
Finalmente, condena a la recurrente al abono de las indemnización correspondiente en concepto de daños y perjuicios, si bien matiza que « no procede incluir dentro de la indemnización a la que la Administración demandada tiene derecho la cantidad de 208.999, 98 euros IVA incluido, en concepto de mejoras ofertadas y no ejecutada s [...] al no ser un concepto indemnizarle puesto que la no ejecución de las mejoras ofertadas es una causa de resolución del contrato ».De esta forma, cifra la cuantía debida por este concepto en 607.240, 11 euros.
SEGUNDO.- La entidad mercantil Contratas Mecuma, SLU y de la UTE Excavaciones Castro Vidal, SA- Contratas Mecuma, SLU se alza en apelación frente la sentencia de instancia y solicita su revocación sobre la base de la siguiente consideraciones, que pasamos a exponer de forma sucinta: En primer lugar, considera que el procedimiento estaba caducado, pues, a su juicio, se trata de un procedimiento de carácter sancionador, y al no fijarse legalmente un plazo máximo para su resolución es preciso acudir al artículo 42.3 de la ley 30/92 , que establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en el plazo máximo de tres meses. Entiende la entidad mercantil que la fecha de inicio del procedimiento para acordar la resolución del contrato se sitúa en el día 17 de febrero de 2014 y finaliza el día 20 de junio de 2014, por lo que ha vencido holgadamente el citado plazo de tres meses. No concurre ninguna de las causas que dan lugar a la suspensión del citado plazo, de conformidad con el artículo 42.5 de la ley 30/92 , por lo que procede que se declare la nulidad de la resolución impugnada atendiendo a que se ha dictado en un procedimiento caducado.
En segundo lugar, en relación con el fondo del asunto, la sociedad apelante discrepa de la solución adoptada por la juzgadora de instancia sobre que la mercantil es la única responsable de la inejecución de la obra contratada. Sostiene que existen elementos suficientes para inferir la existencia de compensación de culpas en virtud del abusivo y perjudicial cálculo de los precios del proyecto, en evidente perjuicio económico para la empresa adjudicataria.
Finalmente, analiza los diversos conceptos que integran la partida indemnizatoria, y muestra su disconformidad con la valoración realizada por la sentencia, al entender, en resumen, que el cómputo realizado por la Administración local se efectuó sin acreditar los supuestos daños reclamados y sin invocar y demostrar los elementos necesarios para que se produzcan daños legalmente reclamables.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Zújar solicita la confirmación de la sentencia impugnada y esgrime los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en apoyo de su pretensión: Aduce que el cálculo realizado por la sentencia es erróneo. Si bien considera, al igual que la juzgadora de instancia, que el procedimiento no se encuentra caducado, indica que el inicio del plazo para resolver debe situarse en el día 25 de febrero del año 2014, puesto que el 17 de enero lo que se dictó es una providencia de alcaldía que ponía en conocimiento del pleno la necesidad de la resolución contractual. Tal fecha no puede dar lugar al inicio del expediente puesto que el alcalde no es competente para su incoación. El día ocho abril de 2014 se solicita el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 1 de mayo de 2014, por lo que el periodo transcurrido entre dichas fechas no debe computar (22 días). Con fecha 2 de mayo se notifica al contratista la propuesta de resolución y se le otorga el preceptivo plazo de 15 días para formular alegaciones, las cuales tienen entrada en el ayuntamiento el 27 de mayo de 2014. Con fecha de 14 de junio de 2014 se dicta la resolución que pone fin al expediente administrativo, que se notifica al interesado el 20 de junio del mismo año tras haberse intentado notificar en varias ocasiones al jefe de obra, tal y como se acredita con la diligencia extendida en fecha de 20 de junio de 2014 por la policía local (folio 629 del expediente administrativo).
En todo caso, considera que a los procedimientos para la resolución de un contrato no son de aplicación supletoria el plazo de tres meses previsto en la ley 30/92, y cita en apoyo de su pretensión el dictamen 477/2011 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, y el informe 16/2013 de fecha 11 de abril de la Junta de Contratación de la Comunidad Autónoma, entre otras resoluciones. A su juicio, la conclusión es que en los procedimientos de resolución contractual es primordial cumplir los trámites señalados por la legislación específica, y producirse los efectos previstos para ello, cualesquiera que sean los plazos de duración y efectos recogidos en las normas puramente procedimentales. Las peculiares características que presenta dicha actuación administrativa en el ámbito contractual permiten afirmar que la regulación del silencio es la ley 30/92 resulta ajeno a dicho ámbito en casos de procedimientos singulares como el presente, y que por lo tanto, no cabes aplicación supletoria en el mismo.
Entiende el ente local ahora apelado que el resto de motivos expuestos en el recurso apelación no debieran ser objeto de valoración y estudio, toda vez que no se indica que precepto o doctrina jurisprudencial se ha infringido por la sentencia de instancia. En concreto, reitera que el apelante se limita a solicitar que se aplique la compensación de culpas debido al abusivo cálculo de los precios del proyecto. Considera que tales argumentos no son admisibles atendiendo a que: por un lado, a la contratista se le ofreció expresamente la resolución del contrato de mutuo acuerdo, y ésta fue expresamente rechazada por la ahora apelante; la adjudicataria presentó un calendario con los plazos de ejecución, por lo que su falta de cumplimiento implica una infracción de la doctrina de los actos propios; finalmente, reitera, en síntesis, que la adjudicataria aceptó libremente los términos del contrato, por lo que si consideraba que la realización del mismo era imposible o contraria a sus intereses nunca debió presentar una oferta y expresar su consentimiento libre a la celebración del contrato.
En relación con la impugnación del fundamento de derecho cuarto, relativo a la liquidación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culpable del contratista, el ente local analiza tanto el reintegro de la subvención como los acopios, garantías indemnización por otros perjuicios, y considera que la sociedad se ha limitado a manifestar su discrepancia y a interpretar a su favor la documental obrante en el expediente administrativo. Finalmente, indica que es absolutamente improcedente la indemnización que la apelante solicita a esta sala, puesto que nos encontramos ante una jurisdicción revisora no declarativa.
CUARTO.- Planteado en estos términos el debate, en primer lugar debemos dar respuesta a la alegada caducidad del expediente de resolución del contrato.
Para una mejor comprensión de la cuestión objeto de recurso vamos a realizar una breve exposición de los hitos más importantes acaecidos desde el inicio del expediente: - Al folio 236 del expediente administrativo obra providencia de la alcaldía del Ayuntamiento de Zújar, de fecha 17 de febrero de 2014, por la que se decide incoar el procedimiento para acordar, si procede, la resolución del contrato para la ejecución de las obras de PABELLÓN DEPORTIVO TIPO II. En igual fecha se otorgó audiencia al contratista de la obra por un plazo de 10 días en relación con el expediente de resolución del contrato de la obra (folio 239 del expediente administrativo).
- En los folios 262 y siguientes del expediente obra certificado del secretario interventor del Ayuntamiento de Zújar, en relación con el expediente de resolución del contrato de obra de construcción de un pabellón deportivo tipo II, en el que expresamente se acordó lo siguiente « el Órgano Pleno en Sesión Está ordinaria celebrada el día 25 de febrero de 2014, da su Conformidad, Ratifica y Aprueba LA INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓM DE UN PABELLÓN DEPORTIVO TIPO II, suscrito entre el AYUNTAMIENTO DE ZÚJAR Y LA UTE 'EXCAVACIONES CASTRO VIDAL S.A. Y CONTRATAS MECUMA S.L.U.', incoado por providencia del Sr. Alcalde Presidente de fecha 17 de febrero de 2014, a la luz del informe de la Dirección Facultativa y Dirección de Obras ».
- El día 27 de febrero de 2014 se acordó el emplazamiento de la empresa adjudicataria al objeto de ampliar el plazo del trámite de audiencia (folio 265 del expediente administrativo), si bien no consta en el expediente la fecha en que le fue notificado a la apelante. Obra una primer escrito de alegaciones en fecha de 5 de marzo de 2014 (folio 280), y otro que entendemos que corresponde con la citada ampliación del trámite de audiencia, cuya entrada se produjo en la Delegación del Gobierno en Asturias el día 10 de marzo -así pues, dentro del plazo, tal y como se certifica por el secretario interventor del Ayuntamiento, folio 288-, y la entrada en el registro general del Ayuntamiento el día 14 de marzo.
- En fecha de ocho abril de 2014 tuvo entrada en el Consejo Consultivo de Andalucía, tal y como se desprende de los folios 399 siguientes del expediente administrativo, solicitud de dictamen realizada por el alcalde del ente local demandado. El dictamen del citado Consejo fue de sentido favorable a la resolución del contrato, y tiene fecha de 29 de abril de 2014.
- La contratista recibió el día 11 de abril de 2014 traslado de la propuesta de resolución provisional (folio 378), del que solicitó una ampliación el 15 de abril, reiterada el 22 de abril (folio 382 y siguientes).
- Se confirió a la contratista en fecha de 2 de mayo de 2014 plazo de 15 días naturales para presentar alegaciones a la propuesta de resolución (folio 381 vuelto), cuya respuesta tuvo entrada en el registro general del Ayuntamiento de Zújar en fecha de 27 de mayo del mismo año. Es cierto que el trámite de alegaciones se acordó el día 2 de mayo, pero el sello de correos es del día 5 del mismo mes, por lo que parece más ajustado a la razón otorgar veracidad a la fecha señalada por la sociedad en su escrito, es decir, que recibió el traslado el día 6 de mayo de 2014 (folio 504), cuya presentación y salida desde la Delegación del Gobierno de Asturias de produjo el día 20 de mayo de 2014.
- Finalmente, en el folio 472 del expediente obra la propuesta de resolución del contrato de obra, de fecha 2 de mayo de 2014, y en el tomo IV del expediente administrativo (folios 606 y siguientes) consta la resolución del ayuntamiento, de fecha 17 de junio de 2014, por la que se aprobó la resolución de contrato de obra, cuya notificación no se produjo hasta el día 20 de junio.
Debemos aclarar respecto del plazo de iniciación del expediente que, si bien se dictó providencia de la alcaldía en fecha de 17 de febrero de 2014 por la que se acordó de forma expresa la incoación del expediente de resolución contractual, es claro que carece de competencia para decidir la iniciación de este tipo de actuación. Así pues, sólo puede reputarse válidamente adoptado desde que fue ratificado o convalidado por el órgano competente, es decir, el Pleno del Ayuntamiento, lo que se produjo en fecha de 25 de febrero de 2014 , y es dicha fecha a la que hay que estar para determinar el inicio del expediente, conforme al art.
67.2 de la ley 30/92 .
Por otro lado, durante la tramitación del expediente se recabó informe del Consejo Consultivo de Andalucía en fecha de 8 de abril de 2014, que fue resuelto el día 29 de abril y tuvo entrada en el Ayuntamiento el día 1 de mayo de 2014. Según argumenta el ahora apelado, este trámite supuso la interrupción del plazo durante 22 días, de conformidad con el art. 42.5 c) de la ley 30/92 . Sin embargo, el citado art. 42.5 dispone lo siguiente « El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: [...] c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos . Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses »; y como indica la STSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 octubre de 2010 « por otra que con arreglo al art. 42.5 de la misma ley la suspensión no opera de forma automática sino potestativa, como resulta de la utilización del término 'podrá', pero en cualquier caso, lo que resulta más relevante a estos extremos es que aún cuando se trate de suspensiones motivadas por la necesidad de emisión de dictámenes que resultan preceptivos la suspensión está limitada al tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, a su comunicación a los interesados [...]. Ninguno de estos requisitos se cumplió en el presente caso, ni se acordó la suspensión, por ello tampoco se notificó a los interesados [...]».
De esta manera, debemos concluir que dicha suspensión no se produce 'ope legis', sino que exige que facultativamente se decida sobre la suspensión del procedimiento y se notifique de forma expresa a los interesados, lo que no consta que se haya producido en el presente expediente.
Asimismo, tampoco pudo interrumpir el citado plazo el tiempo que la contratista se demoró en formular alegaciones a la propuesta de resolución, conforme al art. 44.2 último inciso del mismo texto legal. Como anteriormente hemos señalado, la parte apelante recibió la notificación el día 6 de mayo de 2014, y el plazo de 15 días hábiles comenzó desde el día siguiente, conforme al art. 48.4 de la ley 30/1992 . Las alegaciones se presentaron en el registro general de la Delegación del Gobierno en Asturias -Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas- a las 13:43 horas del día 20 de mayo de 2014 (folio 504 del expediente administrativo), tal y como le faculta el art. 38.4 de la ley 30/92 , así pues, dentro del plazo expresamente concedido. En todo caso, tampoco se podría haber producido la suspensión del procedimiento por este motivo, pues, insistimos, ni se acordó esta suspensión de forma expresa -con notificación a los interesados- ni se prevé en relación con el trámite de audiencia a la propuesta de resolución definitiva, conforme al art. 42.5 a) de la ley 30/92 . Como indica la STSJ Región de Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 junio 2005 , « en este sentido han de rechazarse las alegaciones de la parte demandada, relativas a la interrupción del plazo por el trámite de alegaciones concedido a la interesada, puesto que el artículo 42.5 a) de la Ley 30/92 no contempla dicho supuesto y, en todo caso, tampoco consta acuerdo del instructor de suspensión del plazo máximo para resolver ».
Partiendo de las anteriores premisas, la sentencia de instancia considera que al expediente de resolución contractual no es de aplicación supletoria el plazo de 3 meses previsto en el art. 42 de la ley 30/92 .
Sobre esta cuestión, la STS Sala 3ª de 28 junio de 2011 razona lo siguiente « el motivo de casación que acabamos de resumir no puede prosperar toda vez que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la de considerar aplicable el instituto de la caducidad a los procedimientos específicos de resolución de contratos administrativos . En este sentido, se ha de destacar, entre otras y además de la ya citada por la Sala de instancia, la sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007 (recurso de casación num.
7736/2004 ), en cuyo Fundamento de derecho cuarto se sostiene que '(...) En consecuencia lo que procede habida cuenta de lo hasta aquí expuesto, es examinar si como mantiene el motivo se produjo la caducidad del expediente incoado para resolver el contrato , o, si lejos de ello, esa caducidad como sostuvo la Sentencia de instancia no tuvo lugar, al no tratarse el procedimiento iniciado para su declaración de un procedimiento independiente o autónomo sino de una incidencia de la ejecución del contrato y, por tanto, no sujeto al plazo de caducidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
En este sentido la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho sexto tras reproducir la posición que mantuvo la sociedad recurrente rechaza la caducidad con el siguiente argumento: 'La Sala en congruencia con pronunciamientos precedentes, entiende que la alegación no puede prosperar, por no hallarnos ante un procedimiento iniciado de oficio por la Administración demandada como alega la parte actora, sino ante una incidencia en una relación bilateral entre partes como consecuencia de la suscripción de un contrato administrativo, es decir, un incidente de la ejecución de un contrato suscrito entre TALSA y el Instituto Catalán de la Salud, correspondiente a un procedimiento legalmente contemplado, en el art. 112 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , al que no resulta de aplicación la caducidad alegada aplicable en todo caso a los procedimientos iniciados de oficio, por lo que procede la desestimación de la alegación efectuada'.
Planteadas las posturas de ambas partes, el motivo ha de estimarse. El art. 60 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , disponía que 'dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista'. La nueva Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprobó el texto refundido de la Ley, es idéntico al precepto trascrito numerado en ella como art. 59 .
Partiendo de esa norma es claro que entre las prerrogativas que en materia de contratación pública poseen las distintas Administraciones se halla la de resolver los contratos determinando los efectos de esa decisión, y esa resolución la pueden acordar los órganos de contratación bien de oficio o a instancia del contratista, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine, y añade la norma que los acuerdos que decidan la resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
De lo anterior deduce esta Sala que la resolución del contrato constituye un procedimiento autónomo y no un mero incidente de ejecución de un contrato, que tiene sustantividad propia, y que responde a un procedimiento reglamentariamente normado como disponía el art. 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975 , y como recoge ahora con mejor técnica y mayor precisión el art. 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
A ratificar lo anterior ha venido la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de febrero de 2007, recurso de casación num. 302/2004 , que en su fundamento de Derecho Cuarto señala que 'Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas, modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación'.
Arrancando de lo expuesto hemos de coincidir con la posición que mantiene el motivo de modo que al haberse iniciado de oficio por el órgano de contratación competente para ello el procedimiento de resolución del contrato, y atendiendo a la obligación de resolver y notificar su resolución que a las Administraciones Públicas impone el art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , la Administración hubo de resolver el procedimiento dentro de plazo, que al no estar establecido por su norma reguladora la Ley lo fija en tres meses en el artículo citado . Lo expuesto ha de completarse con lo que mantiene el art. 44 de la Ley 30/1992 , en la redacción que le dio la Ley 4/1999, en vigor cuando se inició el procedimiento, que en su apartado 1 mantiene que 'en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos' y que en su número 2 dispone como efecto del vencimiento del plazo que 'en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades...de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92'.
Como consecuencia de lo expuesto cuando la Administración dictó la resolución por la que resolvía definitivamente el contrato y procedía a la incautación de la garantía había transcurrido en exceso el plazo de tres meses de que disponía para hacerlo, de modo que en ese momento no podía acordar la resolución del contrato ni la incautación de la garantía, y lejos de ello lo que debió decidir fue la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones sin perjuicio de los efectos a que se refiere el art. 92.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .
Por todo lo expuesto procede estimar el motivo y el recurso sin que resulte preciso resolver el segundo de los motivos alegado, y en consecuencia, debemos casar la Sentencia de instancia que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto'.
Asimismo, se ha de poner de relieve que esta Sala ha insistido en dicha doctrina en sentencia de 9 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina num. 327/2008 , doctrina sobre la cual, lógicamente, no puede incidir, tal y como parece pretender la recurrente, lo dicho por tribunales inferiores -en concreto, el de las Islas Baleares- en relación con la cuestión controvertida, pretensión ésta que, por otro lado, ya intentó hacer valer la recurrente ante esta Sala en el recurso de casación para unificación de doctrina num. 364/2009 interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, en idéntico sentido a la ahora recurrida, apreció la existencia de un plazo de caducidad para adoptar la decisión de resolución de contrato administrativo de idéntica clase al que fue objeto de resolución en la instancia si bien referido a diferente Área Sanitaria y adjudicado a distinta U.T.E. y que fue resuelta por sentencia de 8 de septiembre de 2010 , en la que se desestimó el recurso argumentando que ' En definitiva, existe ya una doctrina consolidada de este alto Tribunal que resuelve la alegada contradicción sin que, por tanto, y frente a ella quepa aducir un pronunciamiento de un Tribunal inferior, como es el de las Islas Baleares, que, en fecha anterior a aquellos pronunciamientos, sostuvo criterios distintos y, en definitiva, ha de prosperar el criterio adoptado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida que, en base a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, ha entendido que procedía anular la resolución administrativa, declarando la caducidad del expediente administrativo y el archivo del mismo ' ».
En igual sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 27-2-2007, rec. 993/2004 razona « descartada la causa de inadmisibilidad procede entrar a considerar el fondo de la reclamación, comenzando por alegada caducidad del procedimiento administrativo destinado a declarar la resolución del contrato administrativo, dado que la estimación de este motivo impediría entrar a analizar la conformidad o no a derecho de la decisión administrativa que puso fin al mismo.
El análisis de este motivo de impugnación exige plantearse, en primer lugar si resulta aplicable la caducidad a los procedimientos de resolución de contratos administrativos.
A juicio del Abogado del Estado ello no es posible por cuanto la interpretación del art. 44 de la LRJPAC respecto de los procedimientos en los que opera la caducidad debe interpretarse de forma restringida, limitándose a las potestades sancionadoras o de intervención, no siendo el caso de los procedimientos administrativos destinados a resolver un contrato administrativo en vigor. Lo cierto es que basta con procede a una lectura integra y no parcial del art. 44 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común para descartar esta alegación, el tenor literal del precepto en su apartado segundo no deja lugar a dudas al disponer que 'En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. ...'. Es evidente que el procedimiento destinado a resolver un contrato administrativo, iniciado de oficio por la administración, implica el ejercicio de potestades de intervención administrativa, en este caso referidas a la subsistencia de una relación contractual previamente establecida, que es susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen no solo por cuanto impide a la parte continuar con la relación contractual con las consiguiente contraprestación económica sino por cuanto en los procedimientos de resolución por culpa imputable al contratista, como es el caso que nos ocupa, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas dispone en su artículo el artículo 113 que 'Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada', por lo que resulta patente los efectos desfavorables que dicha resolución implica para el contratista.
[...] En segundo lugar cabe cuestionarse si la caducidad de los procedimientos por el transcurso de los plazos legalmente establecidos para dictar una resolución, regulada en el art. 44 de la Ley 30/1992 resulta aplicable a los supuestos de resolución de contratos .
A tal efecto, ha de partirse que la resolución de un contrato administrativo se configura como un procedimiento administrativo autónomo de la relación contractual en si misma, pues aunque trae causa de dicho contrato y de las obligaciones en él establecidas, nuestro ordenamiento articula un proceso administrativo propio y distinto destinado a resolver el contrato que exige la incoación de un procedimiento independiente tal y como se desprende de lo dispuesto en el art. 112 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas Texto Refundido en cuya virtud 'La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine', regulado en el art. 109 del Reglamento que lo desarrolla (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas). De forma que la resolución de dicho contrato no se contempla como una actuación más enmarcada en el desarrollo de la relación contractual sino que constituye un procedimiento distinto, que tiene por finalidad resolver la relación contractual existente. De ahí que se exija un acto expreso de incoacción de este procedimiento administrativo que ha de notificarse al afectado, como así se hizo en el caso que nos ocupa por Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta de Contratación del Ministerio de Justicia, de fecha 3 de marzo de 2003.
Sentadas estas premisas ha de considerase que la ausencia de regulación de un plazo de caducidad en la Ley de Contratos y su Reglamento para tramitar y resolver este procedimiento no implica la inaplicación del instituto de la caducidad al mismo, sino que, por el contrario, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, no solo por tratarse de la normativa general aplicable a todos los procedimientos administrativos sino por remisión expresa de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, en cuya virtud 'Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', conclusión esta que resulta coincidente con lo establecido en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de 17 de enero de 2005 (recurso 542/2003 ). [...] El Abogado del Estado alega que, en todo caso, ha de entenderse interrumpido el plazo de caducidad por el tiempo que fue necesario emitir los informes correspondientes del Abogado del Estado, el Consejo de Estado y la Intervención. Lo cierto es que si bien es cierto que el art. 42.5 c) de la LRJPAC establece como motivo de suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento la solicitud de informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, este mismo precepto condiciona la aplicación de este plazo interruptivo a que tanto la petición del informe como la recepción del mismo le sea notificada al interesado, sin que, en ningún caso, este plazo pueda exceder de tres meses. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa no consta que ni la petición de los informes ni la recepción de los mismos haya sido notificada al interesado y, en todo caso, aunque se descontase el plazo máximo legalmente previsto de interrupción por tal motivo (tres meses) el plazo de caducidad se habría sobrepasado ampliamente.
Es por ello que procede declarar la caducidad del procedimiento administrativo destinado a acordar la resolución de la relación contractual que vinculaba a ambas partes, caducidad que lleva aparejada su archivo, lo cual no impide a la Administración, iniciar un nuevo procedimiento, ya que la caducidad por sí sola, según establece el artículo 92.3 de la Ley 30/92 , no produce la prescripción de la acción correspondiente ».
En el supuesto objeto de estudio, ante la inexistencia de un plazo específico para la resolución del expediente de resolución contractual, procede aplicar supletoriamente el plazo previsto en el art. 42.3 a) de la ley 30/92 , por lo que debió resolverse en un plazo de 3 meses. Como hemos visto, el expediente se resolvió en un plazo superior, pues se inició el día 25 de febrero de 2014 y finalizó el 20 de junio del mismo año, sin que pudiera tener efecto interruptivo la solicitud del dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, tal y como apreció la sentencia de instancia. Pero aun descontando el plazo que transcurrió para la emisión del citado dictamen (22 días), éste habría vencido pues el último día se situaría en el 17 de junio de 2014, tres días antes de la notificación de la resolución. De esta manera, de conformidad con el art. 44 de la ley 30/92 , procede declarar la caducidad del expediente en que se dictó la resolución, y, en consecuencia, su nulidad.
No podemos compartir los argumentos vertidos por la sentencia de instancia para excluir la caducidad -tales como la complejidad del expediente, en el que son precisos varios trámites ineludibles y obligatorios, o el, a su juicio, reducido plazo de 9 días que transcurrió desde que venció el plazo para dictar la resolución- pues por evidentes razones de seguridad jurídica el transcurso del plazo para resolver supone la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio que puedan deparar efectos desfavorables para los interesados - ex art. 44.2 de la ley 30/92 -, por lo que, por escaso que pueda ser el periodo en que se demoró el dictado de la resolución, el efecto previsto en la ley se produce de forma automática.
En consecuencia, y siguiendo lo dispuesto en la citada sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 27-2-2007, rec. 993/2004 , procede declarar la caducidad del procedimiento administrativo destinado a acordar la resolución de la relación contractual que vinculaba a ambas partes -caducidad que lleva aparejada su archivo, lo cual no impide a la Administración, iniciar un nuevo procedimiento, ya que la caducidad por sí sola, según establece el artículo 92.3 de la Ley 30/92 , no produce la prescripción de la acción correspondiente- y el recurso de apelación será estimado.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Contratas Mecuma, SLU y de la UTE Excavaciones Castro Vidal, SA- Contratas Mecuma, SLU contra la sentencia número 12/2016, de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada , en los autos del procedimiento ordinario 1102/2014, que revocamos.2.- Estimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil Contratas Mecuma, SLU y de la UTE Excavaciones Castro Vidal, SA- Contratas Mecuma, SLU contra el acuerdo de fecha 6 de septiembre de 2014, dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Zújar, por el que se desestimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de fecha 14 de junio de 2014, dictada en el expediente sobre resolución del contrato de obra del pabellón deportivo de Zújar y y aprueba la relación de daños, que declaramos nulo.
3.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre la condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.
Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia , de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .
En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024049616, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

