Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 22/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 163/2017

Núm. Cendoj: 09059330022017100161

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3461

Núm. Roj: STSJ CL 3461/2017

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00163/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 163/2017
Rollo de APELACIÓN Nº : 22 / 2017
Fecha: 06/10/2017
PA 16/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia
Ponente Dª. Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. Mª Begoña González García
En la Ciudad de Burgos, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepción García Vicario, ha visto en grado de apelación,
el Rollo de Apelación Nº 22/17 interpuesto contra la sentencia Nº 59/17, de 12 de abril de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia , en el recurso contencioso administrativo
seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 16/16, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante,
el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso, representado y defendido por el Letrado de la Diputación
Provincial de Segovia Don Rafael Carlos Martínez Gómez, y como apelado, Don Juan Manuel , representado
por la Procuradora Doña Yolanda Crespo Aguilera y defendido por el Letrado Don Andrés Martínez García .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2017 cuya parte dispositiva acuerda: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 16 / 2016, interpuesto por la procuradora Sra. Crespo , en nombre y representación del recurrente, declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, condenando a la Administración demandada y a AQUONA a que indemnice al demandante en la cantidad de 2.587, 73 euros más el 21 % de IVA. La compañía aseguradora ALLIANZ SA responderá de la cantidad que exceda de 1.500 euros (franquicia del seguro) solidariamente junto con el Ayuntamiento de San Idelfonso y la compañía AQUONA.

La cantidad de 2.587, 73 más el 21% de IVA, se incrementará con los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia. Todo ello, sin que proceda hacer una especial condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal del Ayuntamiento demando en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes personadas, habiendo sido impugnado el mismo únicamente por la representación procesal de D. Juan Manuel , con el resultado que obra en autos,

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 5 de octubre de 2017, lo que se efectuó .



CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Juan Manuel , Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia estimando parcialmente el recurso interpuesto por D.

Juan Manuel , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados en el muro de su propiedad, en la esquina entre la Calle Tolón y Travesía Tolón, como consecuencia de diversas roturas de la tubería de la red de aguas del citado municipio durante el mes de abril de 2014.

La sentencia apelada, tras recoger la normativa que sustenta el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entra a examinar la concurrencia de los requisitos exigibles, constatando la efectiva realidad del daño como consecuencia de diversas averías en la red municipal, así como la etiología de los mismos, razonando que la relación de causalidad entre el defectuoso funcionamiento de los servicios públicos y los daños ocasionados aparece acreditada por los informes periciales obrantes en autos, resolviendo estimar parcialmente el recurso interpuesto, condenando al Ayuntamiento demandado y a Aquona a indemnizar al demandante en la cantidad de 2.587,73 € más el 21 % de IVA, debiendo responder la entidad aseguradora Allianz S.A. de la cantidad que exceda de 1.500 euros (franquicia del seguro) solidariamente junto con el Ayuntamiento y la compañía Aquona.



SEGUNDO.- Discrepa la representación procesal de la Corporación Municipal de tal decisión, invocando la incorrecta valoración de la prueba, al no quedar acreditada la relación de causalidad precisa para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.

Así, tras precisar que fueron sólo las 5 averías producidas en el mes de abril de 2014 las que motivaron la reclamación formulada, y no la totalidad de las producidas entre los años 2013 y 2015, sostiene que la simple contrastación de las fotografías evidencia que ningún daño pudo sufrir la cimentación del muro como consecuencia de la entrada de agua de esas cinco averías, al quedar acreditada la deficiente conservación de esa esquina del muro por falta de cimentación, no existiendo en cualquier caso prueba objetiva alguna de que efectivamente el agua entrara en la parcela del recurrente como consecuencia de dichas averías, denunciando la inexistencia de rejilla-sumidero en el portón exterior de la finca, así como la inexistencia de un sistema de recogida de agua en el interior de la parcela que hubiese impedido que el muro quedase descalzo, alegando que en cualquier caso la pendiente de la carretera de Segovia y la orografía de acceso hacen improbable que entrase gran cantidad de agua por las averías existentes en la red municipal, máxime teniendo en cuenta que las mismas se repararon diligentemente, habiéndose procedido de forma casi inmediata a cortar el agua y a repararlas.

Asimismo estima incorrecta la valoración de los daños sufridos, pues como señaló el perito judicial, la valoración de daños que efectuó en realidad era la propuesta que hacía la propiedad de todas las obras necesarias en la esquina del muro para dejarlo en perfecto estado de conservación, habiéndose incluido partidas ajenas a la propia reparación de los daños supuestamente causados, no siendo válida dicha valoración al incluir de forma conjunta la restitución integral de la cimentación y también la confección de un muro de hormigón que nunca ha existido, no existiendo tampoco justificación alguna para que la sentencia inmotivadamente acuerde imputar los daños del muro en un 60% a las averías de la red de agua, al no existir prueba alguna que avale tal conclusión.

Y añade que, en cualquier caso, si se estimara correcta la apreciación del juzgador de que existe responsabilidad de la Administración, la misma habría de cuantificarse en un total de 1.727,35 €, de conformidad con la valoración efectuada por la Arquitecta Técnica Municipal, no pudiendo incluirse en la indemnización el importe del IVA, en la medida que no se ha devengado, no se aporta la factura emitida por profesional que lo incluya, y no es un daño acreditado en autos.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente por la representación procesal del Sr. Juan Manuel , interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos, no habiéndose opuesto al recurso o instado la adhesión a la apelación, ni la representación procesal de la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., ni tampoco Aquona Gestión de Aguas de Castilla, a pesar del trámite conferido al efecto.



TERCERO.- A nivel jurisprudencial, se halla muy consolidada la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al determinar los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, que a modo de síntesis se pueden concretar del siguiente modo: a) el primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor.

Pues bien, como viene declarando reiteradamente esta Sala, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

En el presente caso, el Sr. Juan Manuel imputa los daños producidos en el muro de su propiedad a la entrada reiterada de agua como consecuencia de las cinco roturas en la red de agua potable municipal ocurridas durante el mes de abril de 2014, lo que estima acreditado al juzgador en los términos precedentemente expuestos a la vista de la totalidad de la prueba practicada, y de lo que discrepa la Corporación apelante con el alcance dicho.



CUARTO.- Pues bien, cuando en vía de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, como aquí acontece, es de recordar que de conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por lo que desde esta perspectiva procede entrar a examinar si en el presente caso se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

La sentencia de instancia razona que ha quedado acreditada la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre el defectuoso funcionamiento de los servicios públicos y los daño ocasionados, con base en los informes periciales a los que luego nos referiremos, dado que la existencia de la rotura de la tubería en 11 ocasiones, junto con el recorrido del agua indicado por los peritos, demuestran que el agua como consecuencia de las roturas, en una parte significativa fue acumulada en la confluencia de la calle y Travesía Tolón, donde se encuentra el muro perimetral propiedad del demandante.

Cierto es que como alega el Ayuntamiento apelante, la actividad administrativa con la que el Sr. Juan Manuel relacionó los daños reclamados, se limitó a las 5 averías producidas en el mes de abril de 2014, más tal circunstancia no puede acarrear las consecuencias anulatorias que en la presente apelación se pretenden, pues es un hecho no controvertido que en la red de agua que discurre por la carretera de Segovia se produjeron desde el 26.1.2013 al 1.5.2015 once fugas de agua, correspondiendo 3 al año 2013, 7 al año 2014 ( de ellas 5 en el mes de abril ) y una en el año 2015, no habiéndose podido discernir tras las pruebas periciales practicadas al efecto, la incidencia de cada de esas roturas en el muro afectado, pues como reconoció el propio informe pericial emitido a instancias de Aquona - entidad concesionaria de la explotación del Servicio de abastecimiento y saneamiento de aguas - la tubería se fracturó en diversas ocasiones en zonas muy próximas, por lo que el derrame de agua se produjo casi de idéntica forma en varias ocasiones, añadiendo que ' se han ocasionado daños en los bordes del muro perimetral de las instalaciones del perjudicado, debido a la acción del agua que ha horadado parcialmente la zona' .

Así las cosas, resultan irrelevantes, a los meros efectos que aquí nos ocupan, las referencias contenidas en la sentencia apelada a los 11 siniestros, pues ha sido el elevado número de roturas en la red de abastecimiento municipal en dicha zona concentradas en tan poco tiempo, las que han incidido en que se haya producido un descalce en la parte inferior del referido muro, habida cuenta de que la etiología de los daños reflejada en la sentencia apelada, con base en el informe del perito judicial, es compartida por tres informes unidos a las actuaciones, el emitido por Globo pericia ( a instancias del actor ), el de Veta ( a instancias de la concesionaria ) y el de Ged Peritaciones ( a instancias de la aseguradora ) habiendo ratificado los peritos la forma en que la rotura de la tubería afectó al muro perimetral.



QUINTO.- En otro orden de cosas, y siguiendo los motivos impugnatorios esgrimidos por el apelante, no es admisible entender que la simple contrastación de las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, Nº 12 ( de julio de 2012 y procedente de Google Maps) y Nº 13 (tomada in situ en julio de 2016 ) evidencian que ningún daño pudo sufrir la cimentación del muro como consecuencia de la entrada de agua en reiteradas ocasiones, y decimos que no compartimos tal argumentación, porque la mera aportación y examen de tales fotografías, al igual que las que refiere el perito judicial tomadas por Street View de Google en julio de 2012 y noviembre de 2008, resultan insuficiente - a juicio de esta Sala - al no venir acompañadas de oportunas mediciones del avance del descalce del muro o desgaste que las piedras.

Una cosa es que el muro estuviese ya en mal estado y que en su parte baja presentase oquedades de gran consideración con anterioridad a la rotura de las tuberías, como pone de manifiesto el informe del perito judicial Don Javier , a la vista de las fotografías referidas, y otra que tal circunstancia sea suficiente para concluir - como lo hace dicho perito - que las averías de agua no incidieron en el estado actual del muro, ni son concausa de los problemas que presenta el mismo, pues como razona el juzgador en la sentencia apelada, cuyas consideraciones compartimos, la realidad de los daños aparece identificada en los informes de la concesionaria del Servicio de Aguas, de la aseguradora de la Administración, y en el propio informe del perito judicial, donde se reconoce el efecto del agua en el muro, aunque entiende que la situación previa no se ha visto modificada por las roturas de la tubería municipal; conclusión del perito judicial, que no podemos compartir, desde el momento que como él mismo refleja en su informe ( página 20 ) como consecuencia de la acumulación de agua y que esta conseguía finalmente traspasar el muro de piedra existente , el agua ha ido erosionando de forma continuada la parte baja de este muro, descalzando completamente gran parte de la zona inferior de este con la peligrosidad que esto conlleva. En las fotografías adjuntas a este informe se puede observar que hay losas o sillares de piedra que actualmente quedan volando debido al descalce que existe, en algunos casos llegando a introducirse este descalce a 35-40 centímetros del muro cuando la anchura de este es de aproximadamente 50-60 centímetros.

Es más, si el perito sigue diciendo que una vez medido la altura del muro tanto en la zona interior de la parcela como al exterior, se puede apreciar que existe una diferencia de cota de 80 centímetros entre los dos puntos estudiados, y los desperfectos ocasionados en el muro aparecen en esta diferencia de cota, no llegamos a entender cómo se puede concluir luego que los daños no son producidos por la rotura de la red de abastecimiento, únicamente porque en las fotografías reseñadas y tomadas de Google con anterioridad a tales roturas el muro estaba igual, cuando como decimos, dichas fotografías son insuficientes y carecen de la virtualidad que pretende dársele, pues no son acreditativas del estado real en que se encontraba el muro, ni del alcance del descalce existente, lo que se estima relevante, pues como señaló el perito - tras la oportuna medición - en algunos casos el descalce alcanza hasta 35-40 centímetros del muro, lo que obviamente no se pudo determinar por el mero examen de las fotografías referidas, debiendo significarse que como han puesto de manifiesto las periciales practicadas, se ha producido un lavado y un descalce del muro en el mismo punto, por el efecto del agua que provenía de las reiteradas roturas de la tubería general correspondiente a la red de abastecimiento.

Asimismo, no resulta admisible oponer que no hay prueba objetiva alguna de que efectivamente el agua entrara en la parcela del recurrente como consecuencia de dichas averías, pues estamos ante un hecho no controvertido en ninguno de los informes periciales, llegando incluso a decir el perito judicial que en el momento de la visita al lugar del incidente, verificó mediante la conversación con una vecina del edificio situado frente a la esquina, que en repetidas ocasiones el agua salía 'a chorros' hacia la calle proveniente del interior de la parcela a través de un orificio en el muro, coincidiendo estas veces con las roturas de la tubería general de abastecimiento.

Como hemos dicho, la etiología de los daños recogida en el informe del perito judicial ( folio 5 ) en el sentido que '... el agua proveniente de las repetidas roturas de tubería de abastecimiento se introducían por la acción de la gravedad( pendiente de esta zona de la localidad bastante pronunciada) al interior de la parcela del reclamante por debajo de un pontón de madera y esta circulaba a gran velocidad( según el representante de la sociedad que nos acompañó a la visita) a través del camino de zahorra y jabre hasta la cota más baja de la parcela, situada en la esquina de la calle Tolón y la travesía Tolón, donde el agua se acumulaba( según manifiesta también el representante de la propiedad) y salía al exterior de la parcela a través del muro perimetral situado en esta zona', es una etiología compartida por los informes periciales emitidos a instancias del recurrente, de la concesionaria y de la entidad aseguradora, por lo que las alegaciones partidas por el Ayuntamiento apelante con relación a tal extremo, no pueden prosperar, siendo irrelevante - a los medios efectos que aquí nos ocupan - la inexistencia de rejilla-sumidero en el portón exterior de la finca, o la inexistencia de un sistema de recogida de agua en el interior de la parcela, pues no olvidemos que los daños se produjeron como consecuencia de las reiteradas roturas en zonas muy próximas, y como se puso de manifiesto en autos, las roturas de la tubería afectó al muro perimetral, reconociendo el propio informe pericial de la concesionaria, que se ocasionaron daños en los bordes de ese muro debido a la acción del agua que había horadado parcialmente a zona, tras producirse varios derrames de agua casi de idéntica forma en varias ocasiones.

Es más, el propio perito judicial tras visitar el inmueble, reconoció que se podía apreciar por donde desalojó el muro la cantidad de agua proveniente de todas las fugas de las roturas de la tubería situada en la Carretera de Segovia, por lo que se podían presuponer los daños ocasionados en dicho muro en el momento de las fugas, sin perjuicio de que estimase que eran daños ya existentes con anterioridad a la vista del examen de las fotografías, lo que como hemos dicho, no es compartido por este Tribunal, máxime cuando en ese mismo informe se reconoce que como consecuencia de la acumulación de agua, ésta traspasaba el muro de piedra existente, y fue erosionando de forma continuada la parte baja de ese muro, descalzando completamente gran parte de la zona inferior de éste.

Sostiene el apelante que la pendiente de la carretera de Segovia y la orografía de acceso hacen improbable que entrase gran cantidad de agua por las averías existentes en la red municipal, lo que como venimos diciendo, tampoco resulta admisible, pues la etiología de los daños es clara y compartida en los tres informes periciales ya referidos, en el sentido que agua proveniente de las repetidas roturas de la tubería de abastecimiento se introducían por acción de la gravedad al interior de la parcela del Sr. Juan Manuel por debajo de un portón de madera y esta circulaba a través del camino de zahorra y jabre hasta la cota más baja de la parcela, situada en la esquina de la calle Tolón y la travesía Tolón y salía al exterior de la parcela a través del muro perimetral situado en esa zona.

A mayor abundamiento, el propio perito que emitió informe pericial a instancias de la concesionaria, en fase de aclaraciones manifestó que tenía constancia de las roturas de la tubería, y que el camino lógico del agua colocaba al muro de la vivienda en su camino. Además el muro tiene un descalce reciente que es compatible con la rotura, si bien no es la única causa, pero considera que coincide en el tiempo y podría derivar al menos parcialmente de la avería, por lo que reconociendo el citado perito la realidad de las roturas, así como que debido a la acción del agua se han producido daños y que el descalce del muro es compatible con las mismas, resulta claro que las alegaciones del apelante también han de decaer.

Interesa destacar que los daños se ocasionaron con independencia de que la roturas se reparasen diligentemente, procediendo de forma casi inmediata a cortar el agua y a repararlas, como alega el apelante, pues aunque en muchas ocasiones desde el aviso hasta que se produjo el corte de agua, trascurrió casi una hora, en cualquier caso lo relevante no es cuánto tiempo se tardaba en cortar el agua desde el aviso, sino cuánto tiempo transcurrió desde que se producía la avería hasta que alguien daba el aviso, pues varios siniestros se produjeron a primera hora de la mañana ( 7:00 h, 7:30 h, 8:40 h ) por lo que es factible que las averías se hubiesen producido un buen tiempo antes, cuando no había tránsito por la calle y no era posible alertar de las mismas.

Desde esta perspectiva, y en consonancia con lo hasta ahora razonado, entendemos que el juzgador de instancia no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba que la haga totalmente ilógica y opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, procediendo por ello desestimar el motivo impugnatorio esgrimido por el apelante.



SEXTO.- Por lo que se refiere a la incorrecta valoración por el juzgador de los daños sufridos, no compartimos los argumentos esgrimidos por el apelante y reflejados en el FJ Segundo de la presente resolución, pues aunque el juzgador aborda la valoración económica de las obras de reparación del muro, con base en el informe del perito judicial, que como hemos dicho, niega que las averías de agua hayan originado el estado actual del muro, con base en el examen de unas fotografías, lo que como hemos dicho no compartimos, sin embargo ello no obsta para que pueda acudirse a la valoración económica contenida en su informe.

En efecto, no olvidemos que tal valoración fue efectuada por el perito designado judicialmente, y aunque la misma incluye las obras necesarias para reparar la esquina del muro y dejarlo en perfecto estado de conservación, excediéndose de lo que constituiría la estricta reparación de los daños realmente causados por las averías de agua, abarcando así también la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la propia antigüedad del muro y de su falta de mantenimiento, no obstante, no podemos obviar que el juzgador reduce el 40% del importe resultante de tal valoración en atención al estado previo del muro, razonando que aunque la rotura de la tubería ha incrementado el descalce existente, sin embargo no ha sido la única causa, sino que la diferencia de cota entre el interior y el exterior, la acción de la lluvia por el transcurso del tiempo y la ausencia de intervención sobre el muro haciendo labores de conservación y mantenimiento, han contribuido al descalce existente; razón por la que únicamente acuerda imputar los daños del muro en un 60% a las averías de la red de agua.

Tal decisión, no puede tildarse de inmotivada, como invoca el apelante, pues como vemos el juzgador ponderó la concurrencia de las diversas causas que a lo largo del tiempo han podido incidir en la situación actual en la que se encuentra el muro, y el porcentaje de reducción del 40% apreciado encuentra su base en el informe pericial emitido a instancias de la concesionaria, que establece una depreciación por antigüedad y uso de sólo los materiales afectados en el presente siniestro del 40%, por lo que en modo alguno puede decirse que el juzgador ha incurrido en una valoración arbitraria, sin perjuicio de que la misma no se comparta.

Consecuentemente, en la medida que el juez a quo al valorar los daños causados, parte de las obras, presupuestos y de mediciones reflejadas en el informe del perito judicial, aplicando una depreciación del 40% prevista en el informe pericial de la concesionaria, precisó será concluir que la valoración efectuada no ha incurrido en error alguno.

Y decimos esto, aunque en la partida correspondiente a recalce y consolidación de cimiento antiguo, mediante relleno manual, el perito procesal incluya también la realización de un refuerzo mediante un muro de hormigón de unos 50 cm de altura con una pequeña cimentación a modo de zanja hacia el exterior que el muro, pues no en vano lo que se está valorando es el coste total de las obras necesarias para reparar el muro, sin perjuicio de reducir el importe resultante en un 40% en atención al estado previo del citado muro, lo que es compartido por este Tribunal, en los términos ya expuestos.

Siendo correcta la apreciación del juzgador también en este punto, no resulta admisible sustituir la valoración efectuada por el mismo por la llevada a cabo por la Arquitecta Técnica Municipal, pues se trata de una cuantificación de parte, que no deriva de un informe pericial sometido a oportuna contradicción de las partes en el proceso, como ha acaecido con los resto de los informes periciales aportados, y que han sido debidamente valorados por el juzgador.

En último término, alega el apelante que no puede incluirse en la indemnización el importe del IVA, en la medida que no se ha devengado, no se aporta la factura emitida por profesional que lo incluya, y no es un daño acreditado en autos.

Pues bien, llegados a este punto, hemos de significar que la cantidad reconocida por el juzgador a indemnizar al recurrente - al margen de la reducción del 40% antedicha - no se corresponde con el 'total del presupuesto general' resultante de la valoración realizada por el perito procesal, que recordemos sí incluía el IVA correspondiente, sino que se corresponde con el 'total de ejecución material', y teniendo en cuenta tal circunstancia, así como que en el propio informe de la Arquitecta Municipal que el apelante invoca, se cuantifica el presupuesto total considerando el presupuesto de ejecución material, los gastos generales, el beneficio industrial del contratista y el IVA, preciso será concluir que la cantidad total reconocida en concepto de indemnización por los daños causados al muro propiedad del recurrente habrá de incluir el IVA correspondiente, pues en el momento en que se proceda a la oportuna reparación de los daños, por disposición legal, habrá de satisfacerse el mismo.

Cuando se trata de indemnizar daños materiales causados a los particulares, como aquí acontece, la reparación integral del daño exige incluir el IVA correspondiente, pues como señala la SJCA Nº 1 de Tarragona de 24.11.2015 '...el importe del IVA constituye una suma que, legalmente, ha de ser repercutida a quien satisface la factura. Por lo tanto, no se considera que se trate de un enriquecimiento injusto abonar esta cuantía, que a todos los efectos constituye un coste más de la reparación que, en su caso, habría de efectuarse.

Por otra parte, no resulta exigible que para indemnizar un daño se haya procedido previamente a la reparación del mismo, puesto que lo único necesario es que el daño sea real, efectivo y económicamente evaluable, requisitos que concurren en el caso de autos.' En la misma línea, esta Sala en sentencia de 14.11.2007 ( AP 37/07 ) razonó que en la media que la indemnización que se reconoce satisface el principio que rige en la materia de reparación integral del daño, hay que entender que el IVA sí ha de estar incluido, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia apelada, procedente será desestimar íntegramente el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.- De acuerdo con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas al apelante, al haberse desestimado íntegramente todos los motivos impugnatorios aquí esgrimidos, sin que aparezcan justificados motivos para la no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación Nº 22/17 interpuesto por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso, representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Segovia Don Rafael Carlos Martínez Gómez, contra la sentencia Nº 59/17, de 12 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 16/16; resolución que se confirma en sus propios términos y en los razonados en la presente sentencia.

Procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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