Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 325/2014 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100011
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1375
Núm. Roj: STSJ AND 1375/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 325/2014
SENTENCIA NÚM. 163 DE 2.018
Ilma. Sra. Presidenta de Sala:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmas Sras. Magistradas
Doña María del Mar Jiménez Morera
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 325/2014, siendo parte
demandante la Asociación Comarcal de Personas con Diversidad Funcional de las Lomas y las Villas
'TREBOLES', representada por la Procuradora doña María José Carmona Martín , y asistida por Letrado
Como parte demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO ,
representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 10.232,18 euros.
Interviene como magistrada ponente la Ilustrísima Señora Magistrada doña Inmaculada Montalbán
Huertas.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la administración.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestimase el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.
CUARTO. - Tras el período de prueba, y sin conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO . - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de enero de 2014 - dictada por el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo - desestimatoria del recurso reposición frente resolución de 31 de mayo de 2013, por la que se declara el reintegro proporcional de las cantidades percibidas, junto con los correspondientes intereses de demora, lo que suma la cantidad de 10.232,18 €, de la ayuda concedida al amparo de la Orden del 14 de enero de 2004 - (actualizada por Orden de 22 de noviembre de 2006) - por la que establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas, por el Servicio Andaluz de Empleo, en el ámbito de la colaboración con entidades sin ánimo de lucro que contraten trabajadores/as desempleados/as para la realización de proyectos y servicios de interés general y social.
Hechos acreditados relevantes para la solución de la cuestión jurídica controvertida son los siguientes: 1. La actora recibió 19.938,30 € en concepto de subvención, con cargo al programa de incentivos regulado en la Orden de 14 de enero de 2004.La ayuda tenía por objeto el desarrollo del proyecto 'Creación del Servicio Comarcal de Atención Integral a Personas con Discapacidad', mediante la contratación de dos trabajadores pertenecientes a colectivos incentivables.
2.- En las actuaciones de control, el órgano gestor de la ayuda detectó que uno de los dos contratos de trabajo, formalizados por la actora, no resulta incentivable porque se contrató con hombre de 38 años, que se encuentra fuera de los colectivos promocionados.
3.- La administración le reclama el reintegro proporcional de las cantidades percibidas, junto con los correspondientes intereses de demora, por un total de 10.232,18 €.
Frente a la causa esgrimida por la resolución impugnada como fundamento de la revocación de dicha subvención - contratar con un hombre de 38 años que se encuentra fuera de los colectivos incentivables, según el artículo 10 de la referida Orden en su redacción de 2006 - opone la recurrente que la administración infringe la Ley General de Subvenciones al no aplicar el principio de proporcionalidad ; pues no ha tenido en cuenta que la recurrente es una O.N.G. sin ánimo de lucro y que la contratación del personal ha dependido exclusivamente de lo que ha tramitado la propia administración.
SEGUNDO.- La recurrente reconoce el incumplimiento del compromiso en cuanto a la contratación de un trabajador no incluido dentro de los colectivos cuyo trabajo pretende incentivar la subvención. No obstante, impugna la resolución por inaplicación del artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , por cuanto en aplicación del principio de proporcionalidad se debería reducir la cantidad reclamada en concepto de reintegro, en atención a que la recurrente es una organización no gubernamental y según alega siguió las ofertas que les fueron realizadas por la administración.
En cuanto a la denunciada vulneración del principio de proporcionalidad - recogido en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones - es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones.
Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. En la misma línea argumental la STS de 22 de noviembre de 2010 (rec. 1055/2009 ) declaraba que: 'En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido'.
En contra de lo que afirma la demanda, la administración tiene en cuenta que la beneficiaria es una entidad sin ánimo de lucro, pues en otro caso no habría podido ser beneficiaria de la ayudad. Además, ha aplicado el principio de proporcionalidad correctamente; pues solo reclama el reintegro 'proporcional' por el trabajador contratado que no pertenece al colectivo incentivable, considerando que la contratación del otro trabajador sí cumplió con los fines de la ayuda.
TERCERO.- En cuanto a la denunciada vulneración del principio de confianza legítima, la Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004 (recurso casación 4130/2001 ) declara que debe tenerse en cuenta que el 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 [RJ 2002, 448 ] y 15 de abril de 2002 [RJ 2002, 6495], entre otras) pero dicha circunstancia no se aprecia en el reconocimiento inicial de una ayuda supeditada al cumplimiento de una determinada programación y a la existencia de una disponibilidad presupuestaria'. En efecto, el principio de buena fe, que contempla expresamente el artículo 3.1 in fine de la Ley 30/92 y que resulta plenamente aplicable en el ámbito de la contratación administrativa, está aludiendo a un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una específica conducta deducida de unos hechos, y se concreta en una acción basada en una confianza legítima y en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente. En este sentido, tal y como indica el T.S. en sentencia de 17 de mayo de 2012 , ha venido manteniendo -por todas, en las sentencias de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988 ) y 17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993 )- la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.º3 de la Constitución , amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima , o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta. Únicamente si el régimen jurídico del Convenio, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido y las omisiones de un determinado texto normativo que en el caso no concurren, produjeran confusión, dudas o incertidumbre, que generasen en sus destinatarios esa incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento, o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma o acto en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, el de confianza legítima'.
En el presente caso la actora pretende excluir su responsabilidad con el argumento que se le ofertaron candidatos inidóneos por el SAE; pero lo cierto es que las bases establecen, de manera clara e indubitada, las reglas y condiciones para la adquisición de la ayuda que pretende incentivar la contratación de trabajadores/ as desempleados/as, pertenecientes a concretos colectivos - entre los que no se encuentra el citado - para la realización de proyectos y servicios de interés general y social. Claramente establecen en su artículo 10 de la Orden de 14 de enero de 2004 ( actualizada por Orden 22 de noviembre 2006) un orden de prioridad en la contratación de los colectivos, incumplido por la recurrente; y , además, obliga a que el 50% sea mujer, lo cual también incumplió. Por tanto, ningún error ni duda puede servir de excusa en el incumplimiento de estas obligaciones.
Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Procede, pues, la desestimación del recurso sin declaración sobre las costas procesales ante las dudas de derecho generadas en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Comarcal de Personas con Diversidad Funcional de las Lomas y las Villas 'TREBOLES', representada por la Procuradora doña María José Carmona Martín, contra la resolución de 30 de enero de 2014 - dictada por el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo - que se declara conforme a derecho. Sin condena en costas.Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024032514, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

