Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 182/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100149
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3929
Núm. Roj: STSJ M 3929/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0005861
Procedimiento Ordinario 182/2017 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 163/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 22 de marzo de 2018.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 182/2017, interpuesto por el Procurador de
los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de CLECE S.A.,
contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Orden dictada por
la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 15 de noviembre de 2016,
por la que se impone a CLECE S.A. el pago de 483,39 €, correspondientes a la diferencia entre el anticipo
recibido en concepto de subvención por formación y la cantidad que la Consejería considera que debía haber
recibido la sociedad por la actividad formativa nº 14/661.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 28 de marzo de 2017, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, reclamándose de la administración el expediente.
Recibido que fue, se hizo entrega del mismo a la actora, para que formulara demanda, lo que hizo por escrito presentado el día 16 de junio de 2017, en el que tras exponer los hechos que consideró relevantes para su derecho, y exponer los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyó con la súplica de que se condenara a la administración demandada al cumplimiento de la obligación de pago por importe de cuatro mil quinientos cuarenta y dos euros, con veinticinco céntimos, (4.542,25 €) con intereses legales y costas procesales.
Subsidiariamente, para el supuesto de no ser admitidas las alegaciones efectuadas, que el eventual incumplimiento del compromiso de contratación asumido por CLECE S.A. sólo afectaría a un trabajador y por ello el resultado de la subvención que faltaría por abonar a CLECE S.A. sería de dos mil quinientos doce euros, con ochenta y dos céntimos (2.512,82 €)
SEGUNDO.- Concedido traslado del recurso a la representación de la parte demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por decreto de 19 de julio de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 4.542,25 euros.
Y por auto de la misma fecha se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental del expediente administrativo.
CUARTO.- A petición de la actora se dio al procedimiento el trámite de conclusiones escritas, y tras presentar las partes, dentro de plazo y por su orden, los correspondientes escritos, se señaló para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Patricia Rivas Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Orden dictada por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 15 de noviembre de 2016, por la que se fija la cuantía de la subvención a percibir por la recurrente como consecuencia de la realización de la acción formativa nº 14/661 'Atención Sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales', concedida mediante la Orden 21698/2014 de 7 de noviembre en régimen de concesión directa, y condicionada al cumplimiento del compromiso de contratación del 60% de los alumnos que finalizaran la acción, imponiendo a CLECE S.A. el pago de 483,39 €, correspondientes a la diferencia entre el anticipo recibido en concepto de subvención por formación y la cantidad que la Consejería considera que debía haber recibido la sociedad por dicha actividad formativa.
La resolución de 15 de noviembre reseñaba los siguientes antecedentes: 1.- Que con fecha 7 de septiembre de 2014 se concedió a la entidad CLECE S.A. con NIE/NIF A80364243, una subvención para la realización de la acción formativa nº 14/661 por un importe de 31.815,00 €, dentro de las acciones de formación profesional para el empleo dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados. La citada acción ha sido aprobada al amparo del convenio de colaboración con compromiso de contratación suscrito entre la comunidad de Madrid y la entidad, comprometiéndose ésta a contratar, al menos, al 60% de los alumnos formados.
2.- Con fecha 24 de abril de 2015, fue aprobado a la entidad un anticipo por un importe de 23.861,25 €.
3.- Que previamente la entidad había depositado una garantía acreditada mediante resguardo NUM000 .
4.- Una vez finalizada la acción formativa, se presentó por la entidad la solicitud de liquidación de la subvención junto con la justificación de los gastos.
De la valoración del cumplimiento del compromiso de contratación, se considera que la entidad ha incumplido un 14,29%, de acuerdo con el informe valorativo que se adjunta a esta orden. En consecuencia, procede reducir la subvención a percibir.
5.- Examinada la justificación documental de la acción formativa aplicada la reducción indicada en el párrafo anterior, la subvención queda fijada en 24.344,64 €, de acuerdo con la liquidación que se adjunta a esta orden.
SEGUNDO.- El recurrente señala, sin embargo, que la acción formativa fue iniciada por 15 alumnos, de los que finalizaron solo 13 alumnos: 1.- Enriqueta , NIF NUM001 .
2.- Rebeca , NIF NUM002 .
3.- Adela , NIF NUM003 .
4.- Casilda , NIF NUM004 .
5.- Eva , NIF NUM005 .
6.- Lucas , NIF NUM006 .
7.- Pedro , NIF NUM007 .
8.- Noelia , NIF NUM008 .
9.- Sonsoles , NIF NUM009 .
10.- Teresa , NIF NUM010 .
11.- Begoña , NIE NUM011 .
12.- Marcelina , NIE NUM012 .
13.- Ana María , NIE NUM013 .
Por lo que el compromiso de contratación ascendería a 7 trabajadores, al ser éste el entero inferior del resultado de calcular el 60% de los 13 alumnos.
Mientras que la administración ha considerado el tanto por ciento de 14 alumnos, por lo que mantiene que debían de contratarse al menos 8.
En todo caso, indica que cumplió el compromiso, porque seis de los alumnos relacionados, fueron contratados en los términos fijados por la normativa (' en el mes siguiente a la fecha de finalización de cada acción formativa, siempre que los contratos tengan una duración inicial indefinida o de, al menos, seis meses.
A estos efectos no se tendrán en cuenta los alumnos contratados que no hubieran permanecido seis meses en el puesto de trabajo salvo que medien causas o circunstancias objetivas, debidamente motivadas, que hubieran impedido el cumplimiento del compromiso de contratación contraído' .
Y, en relación con el resto de los alumnos, se ofertó la contratación de manera verbal a Pedro , a Noelia , a Sonsoles , a Teresa , a Begoña , a Marcelina y a Ana María , que lo rechazaron por sendas comunicaciones escritas de 29 de mayo de 2015.
Admite la actora el compromiso de contratación, pero argumenta que debe ponderarse que ese cumplimiento exige la concurrencia de la voluntad de un tercero ajeno al deudor del compromiso, pues solo es factible la suscripción del contrato de trabajo si el alumno consiente en obligarse, lo que en este caso no se ha producido.
Según la actora, el compromiso debe entenderse cumplido, por lo que no procede aplicar la reducción propuesta en el acuerdo por importe de 4.058,86 €, debiendo realizarse una nueva liquidación de oficio, en la que se fije la cantidad a abonar en la cuantía de 4.542,75 €.
Y, subsidiariamente, de no admitir las alegaciones formuladas, que se entienda que eventual incumplimiento de CLECE S.A. se limita a un trabajador, lo que determinaría en su caso una reducción por incumplimiento de un 7,14%, por lo que por la realización de la actividad debe ascender a 2,512,82 €.
TERCERO.- La actora señala que interpuso recurso de reposición contra la orden, solicitando el pago de las cantidades, no recibiendo contestación alguna.
Manifiesta que la acción procesal ejercitada se fundamenta en el art. 29.1 de la LJCA , referido a la potestad de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, cuando dicha administración no haya cumplido con la prestación reclamada en el plazo de tres meses desde la solicitud.
CUARTO.- La administración demandada se opone a la impugnación formulada de contrario.
Indica que la subvención objeto del presente proceso es de las 'subvenciones públicas' que requieren que el subvencionado realice una conducta determinada activa o pasiva, es decir, que el subvencionado debe obligatoriamente cumplir los requisitos establecidos para la concesión de la subvención, configurándose como una relación jurídica de carácter bilateral de la que surgen obligaciones para ambas partes. Por lo que la concesión inicial no otorga al beneficiario un derecho absoluto al cobro, ya que en todo momento está obligado a justificar el cumplimiento de los requisitos que motivaron su concesión.
Que la Orden 11137/2012 de 2 de octubre, de la Consejería de Educación y Empleo, estableció la regulación procedimental para la concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades para la financiación de planes de formación con compromiso de contratación de trabajadores desempleados, en el marco del subsistema de formación para el empleo, al amparo de la Orden TAS 718/2008 de 7 de marzo y del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo. Y mediante la Orden 21698/2014 de 7 de noviembre, se concedió a la entidad recurrente, en régimen de concesión directa, la subvención de 31.815,00 euros, siendo anticipados 23.861,25 euros.
Pero, el artículo 12 de la Orden 11137/2012 de 2 de octubre dispone que '...el pago de la subvención quedará condicionado a que el beneficiario dé cumplimiento, en la forma, plazo y condiciones previstas, al compromiso de contratación establecido en la Orden de concesión...'.
Que la recurrente, una vez finalizada la acción formativa, presentó solicitud de liquidación de la subvención junto con la justificación de los gastos. Y examinada dicha documentación y efectuada la comprobación técnica-económica y la liquidación de la misma (folios 677 a 688 del expediente administrativo), se constató que la entidad había incumplido en un 14,29% el compromiso de contratación del 60% de los alumnos que finalizaran la acción. Señalándose en el Informe de Valoración de 9 de septiembre de 2016 (folio 685 del expediente administrativo), que: - La acción formativa 14/661 la han finalizado 14 alumnos, considerando tanto los alumnos aptos como a los no aptos.
- Teniendo en cuenta que el compromiso de contratación es del 60% del total de alumnos que finalizan el curso, el compromiso de contratación queda fijado en 8 alumnos.
- El total de alumnos computables es de 6, por lo que el compromiso de contratación de 8 alumnos no ha sido cumplido.
Y que el Anexo I del citado Informe, que obra a los folios 686 a 687, detalla los alumnos computables y los que no lo son.
La demandada destaca que la recurrente no niega los hechos, limitándose a señalar que parte de los alumnos han rechazado las ofertas de trabajo, siendo esto una circunstancia ajena a su voluntad.
Sin embargo, considera la administración que ello no puede servir de excusa para no cumplir con el compromiso asumido, pues la entidad recurrente era conocedora de que la contratación del 60% de los alumnos que finalizaran la acción, sin excepción era una condición esencial de la concesión de la subvención.
Cita al respecto, la sentencia de 28 de mayo de 2008, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. 5108/2005 ), que en un supuesto similar, señala que ' ...el ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generar una ventaja para el sujeto fomentado, crea una relación jurídica entre la Administración y el perceptor de la ayuda, que queda vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social '.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, señala que la recurrente reduce el número de alumnos finalizados de los 14 que figuran en el expediente a 13, al no haber comenzado uno de ellos el módulo de prácticas, lo que determinaría que el compromiso de contratación quedara reducido de 8 a 7.
No obstante, destaca que el artículo 3 de la Orden 11137/2012 de 2 de octubre, dice claramente que 'la entidad solicitante deberá comprometerse a la contratación, por sí misma o a través de sus miembros o asociados, de, al menos, el 60 por 100 de los trabajadores que finalicen cada una de las acciones formativas ', y fueron 14 los alumnos que finalizaron la acción formativa, independientemente de que hicieran o no el módulo de prácticas, dado que éste no era obligatorio para el alumno. Por lo que la realización o no del módulo de prácticas era posterior e independiente para denominar al alumno como finalizado por tener todos los módulos formativos realizados.
Y en el documento SEN-9 firmado por la propia recurrente, se indica que son 14 los alumnos que finalizaron la acción formativa, por lo que el compromiso de contratación ha de determinarse necesariamente sobre ese número de alumnos.
QUINTO.- Efectivamente, como señala la administración, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la subvención concedida a la actora, como actividad de fomento, tiene análoga naturaleza a la 'donación modal' en el derecho privado, con la diferencia de que la finalidad en modo alguno debe considerarse la liberalidad, pues la Administración entrega unas cantidades de dinero a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a negar, minorar o a solicitar el reintegro de la subvención .
Como se ha dicho por esta misma Sección en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 521/2016 '...en ningún caso se puede considerar que las renuncias [de los alumnos a la contratación] sean un hecho imprevisible o inevitable, sobre el que la parte no tenía ninguna influencia decisoria.
El rechazo de las ofertas de empleo por parte de los alumnos se presenta por el propio recurrente como una decisión lógica de éstos ante circunstancias que podían ser o eran conocidas previamente por la actora, como la ubicación del empleo ofrecido, en relación con el domicilio de los alumnos, y las restantes condiciones del contrato de trabajo, como el sueldo. Circunstancias que la actora sí tuvo que ponderar al suscribir el compromiso que posibilitaba la concesión de la subvención; por el que se obligaba a conseguir un determinado resultado, que, debe recordarse, no era de contratación del 100 % de los alumnos formados, sino solo del 60%.' Igualmente, tratando una cuestión similar, se señalaba en la sentencia dictada en el procedimiento 622/2016: '...no puede trasladarse al ámbito administrativo la regla del art. 1105 del Código Civil . Pero incluso aplicando dichas reglas, el resultado sería el mismo, por cuanto en este caso, existe un compromiso explícito del beneficiario a obtener ese resultado, lo que excluye la posibilidad de aplicar como causa exonerativa el caso fortuito o la fuerza mayor. No puede entenderse otra cosa, cuando, según la norma, la entidad beneficiaria debe comprometerse a la contratación. Entendiendo por tal compromiso, no el que pueda inferirse únicamente de la lectura del artículo 3 de la Orden, que se formaliza mediante la suscripción de la declaración responsable que recoja y detalle el compromiso contraído, sino especialmente del artículo 17, que se refiere a la comprobación del cumplimiento del compromiso de contratación, en el que se señala que 'se contabilizarán los alumnos contratados en el mes siguiente a la fecha de finalización de cada acción formativa, siempre que los contratos tengan una duración inicial definida o de, al menos, seis meses', y se sigue diciendo que, 'a estos efectos no se tendrán en cuenta los alumnos contratados que no hubieran permanecido seis meses en el puesto de trabajo, salvo que medien causas o circunstancias objetivas, debidamente motivadas, que hubieran impedido el cumplimiento del compromiso de contratación contraído'. Regulación que claramente determina que el compromiso sólo pueda considerarse cumplido cuando, de forma objetiva, se comprueba ese cumplimiento.
La mera manifestación del alumno de que no quiere ser contratado, no puede ser considerada una causa objetiva que exima del cumplimiento del compromiso.
De lo contrario, se frustraría la propia finalidad de la subvención, que se concreta precisamente en esos contratos, como se deduce del hecho de que ese compromiso se recoja incluso en el título de la orden, que 'establece la regulación procedimental para la concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades para financiar la impartición de acciones formativas con compromiso de contratación de trabajadores, prioritariamente desempleados, en el marco del subsistema de formación para el empleo'. Y, de forma coherente, se dirige la subvención exclusivamente a trabajadores desempleados.
No puede tampoco olvidarse que la norma no exige que se contrate al cien por cien de los que finalizan la actividad de formación, y que el reintegro se ha acordado no en el todo, sino de parte, de forma proporcional al incumplimiento apreciado.
Es verdad que la beneficiaria no puede ejercer coerción sobre los alumnos, pero sí puede utilizar medios para prever los objetivos y propósitos de éstos, centrando la formación en aquellas personas que están predispuestas a aceptar la contratación.'
SEXTO.- En cuanto al número de alumnos que terminaron la formación, sin embargo, debe darse la razón a la actora, al no quedar acreditado el carácter voluntario y potestativo de las prácticas a que hace referencia la demandada.
Es verdad que puede interpretarse que el número de alumnos que terminan la acción formativa es el de aquellos que terminan los cursos, pero lo cierto es que determinadas acciones formativas se realizan con prácticas y ello por ser ese requisito necesario para obtener el certificado de profesionalidad. Y ese módulo de prácticas se contempla como parte de la acción formativa. Así, por ejemplo, cuando se hace referencia al programa formativo, en la planificación didáctica presentada por la actora, modelo SEN-0A (página 8 del expediente), se indica que el programa tiene una duración de 450 horas, incluyendo por tanto las horas de módulo de formación práctica en centros de trabajo. Y el propio impreso contiene, como instrucción para la cumplimentación del apartado relativo a ese módulo de formación práctica, una nota (final número 2), en la que se reseña: ' Este apartado solo se cumplimentará cuando la acción formativa incluya el módulo de formación práctica en centros de trabajo' .
Como se señaló en la sentencia dictada por esta misma Sección en el procedimiento 622/2016: 'Es verdad que la necesidad de disponer del correspondiente certificado de profesionalidad para ser contratados, no es óbice para que pudieran considerarse también incluidos los que no terminaron las prácticas, a efectos de determinar el número de alumnos comprometidos, porque el total de los considerados incluye, según la dicción literal de la norma, tanto los que han obtenido una evaluación negativa como una evaluación positiva, y los primeros, tampoco tendrían la acreditación de profesionalidad requerida para su contratación.
No obstante, la interpretación literal de la norma, y su finalidad, debe entenderse más próxima al sentido propugnado por la actora, de estimar que el módulo de formación práctica, por su carácter necesario en este caso, está incluido en lo que la norma denomina acción formativa (que no actividad formativa) y por tanto el número de alumnos comprometidos, a efectos de calcular el 60% a cuya contratación se obliga a la parte, debe ser el de alumnos que han terminado tanto la actividad formativa, como el módulo de prácticas, esto es, toda la acción formativa.
La Orden 11.137/2012 de la Comunidad de Madrid, reguladora de la subvención concedida a la recurrente, en la versión vigente a la fecha en que se concede la subvención (anterior a la reforma operada por la Orden 17296/2014, de 22 de septiembre), se refiere al módulo de formación práctica, distinguiéndolo de la 'actividad formativa' propiamente dicha. Así, en el art. 10, cuando se refiere a los gastos subvencionables: 'Artículo 10 Gastos subvencionables La subvención está destinada a sufragar los siguientes gastos derivados del desarrollo de las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados: a) Los costes de la impartición de la actividad formativa, previstos en el anexo II en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.
No serán subvencionables los gastos de transporte, manutención y alojamiento de los trabajadores ocupados participantes en las acciones formativas.
B) Los costes de la actividad del tutor del módulo de formación práctica en centros de trabajo en el caso de las acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad que así lo requieran'.
Y en el art. 11: 'Artículo 11 Cuantía de la subvención a conceder 1. La cuantía máxima de la subvención a conceder a las empresas, sus asociaciones u otras entidades se determinará en la Orden de concesión de la subvención.
2. El cálculo de la subvención para sufragar los costes de cada acción formativa adjudicada se determinará mediante el producto del número de horas de formación asignadas por el número de alumnos a formar y por el importe del módulo económico fijado para la especialidad en la Orden de concesión.
3. En el caso de las acciones formativas pertenecientes a certificados de profesionalidad que lleven asociada la realización del módulo de formación práctica en centro de trabajo a la cuantía establecida conforme al apartado anterior, se sumará la cuantía destinada a la financiación de los costes de la actividad del tutor, que será el resultado de multiplicar el número de horas de dicho módulo por el número de alumnos en prácticas y por el módulo económico fijado en la Orden de concesión para compensar los gastos del tutor.' Pero en el artículo 3, y en el artículo 17, cuando trata del compromiso de contratación, utiliza el concepto de 'acción formativa', no 'actividad formativa', y ese término que debe considerarse más amplio, como referido a la acción formativa en general, comprendiendo tanto la 'actividad formativa', como el módulo de prácticas .
De ello se deriva que a efectos del cómputo previsto en el art. 3 de la Orden, así como el artículo 17, esto es, para determinar el número de alumnos que han terminado la acción formativa, de los que el compromiso debe hacerse efectivo en el 60%, deban considerarse comprendidos solo los que han terminado tanto la actividad formativa, como el módulo de prácticas.' SÉPTIMO.- Por tanto, en este caso, debe estimarse la pretensión subsidiaria planteada por la recurrente, considerando que únicamente 13 alumnos terminaron la acción formativa y en consecuencia, el compromiso de contratación sólo alcanzaba a siete alumnos, habiéndose incumplido en uno. Procediendo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad 2.512,82 €, cuya corrección, en este caso, no se objeta, más intereses legales, sin que haya lugar a condenar al pago de intereses de los intereses, salvo lo previsto por el art. 106.2 de la LJCA .
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , estimando parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición al pago de las costas.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de CLECE S.A., contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Orden dictada por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 15 de noviembre de 2016, por la que se impone a CLECE S.A. el pago de 483,39 €, correspondientes a la diferencia entre el anticipo recibido en concepto de subvención por formación y la cantidad que la Consejería considera que debía haber recibido la sociedad por la actividad formativa nº 14/661, se anula dicha resolución, así como la de 15 de noviembre de 2016, ésta, en cuanto al alcance de incumplimiento del compromiso de contratación asumido por CLECE S.A., estableciendo que sólo se produjo respecto de un trabajador; condenando por tanto a la demandada a abonar a CLECE S.A. el resto de la subvención concedida, con la única objeción del incumplimiento indicado, en la cuantía de dos mil quinientos doce euros, con ochenta y dos céntimos (2.512,82 €) más intereses legales.Desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

