Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 259/2017 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100190
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2082
Núm. Roj: STSJ CV 2082/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORAH PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 163
En el recurso de apelación número 259/2017, interpuesto por HORSE AND HOUSE RESORT S.L.
contra la sentencia nº 451/16, de 23 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 195/2015 seguido
ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ASPE y PROMO-URBA GOPER S.L. y otros; siendo
Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 195/2015, deducido por Horse and House Resort S.L.
frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aspe de 28 de febrero de 2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, entre otros, por aquella mercantil contra el acuerdo plenario municipal de 11 de junio de 2014, que aprobó el programa para el desarrollo de la actuación integrada del sector 7 del PGOU del municipio.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó por el Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2016 sentencia nº 451/16 declarándolo inadmisible al amparo del art. 69.b) de la Ley 29/1998 , por falta de legitimación activa de la recurrente, ello con imposición a ésta de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Horse and House Resort S.L., en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando la apelación, resolviese no haber lugar a declarar la falta de legitimación activa de la mercantil demandante, y devolviese las actuaciones al Juzgado de instancia para que las repusiese al momento previo al dictado de sentencia a fin de que dictase otra procedente en derecho por la que entrase a resolver las cuestiones de fondo planteadas en el proceso; y subsidiariamente -para el caso de considerar la Sala que aquella mercantil carecía de legitimación activa para interponer el recurso-, solicita la apelante el dictado por el Tribunal de sentencia revocando parcialmente la apelada en el particular referente al pronunciamiento sobre las costas procesales, declarando la Sala la improcedencia de condena en costas a la demandante.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase dicho recurso y confirmase la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 6 de marzo de 2019.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Horse and House Resort S.L., dedujo en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aspe de 28 de febrero de 2015, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo plenario municipal de 11 de junio de 2014, que aprobó el programa para el desarrollo de la actuación integrada del sector 7 del PGOU del municipio.
En el aludido recurso de reposición (documento nº 176 del expediente administrativo), la recurrente manifestaba lo siguiente: -la mercantil Geinval S.L. había sido en su día urbanizadora del sector 6 de Aspe y en dicha condición el Ayuntamiento le había exigido, aunque no estaba prevista como carga del sector, la urbanización de un tramo de vial y sus infraestructuras y servicios que discurría por el ámbito del sector 7.
-una vez ejecutadas las obras de urbanización del sector 6, Geinval S.L. había requerido al Ayuntamiento de Aspe mediante diversos escritos (el primero presentado el día 5 de marzo de 2005) para que notificara al agente urbanizador del sector 7 su obligación de abonarle la suma de 148.940 € en concepto de ejecución de las obras de urbanización del referido tramo de vial, habiéndole indicado el Ayuntamiento a aquella mercantil mediante resolución de 6 de octubre de 2007 del director municipal del área de territorio que los costes de dichas obras externas al sector 6, de las que se beneficiaba exclusivamente el sector 7, serían reintegrados por el futuro urbanizador de este sector una vez se llevase a cabo el desarrollo del mismo.
-habiendo transcurrido varios años sin haberse iniciado las obras de urbanización del mencionado sector 7, mediante escritura notarial de 17 de julio de 2008 Geinval S.L. le había cedido a Horse and House Resort S.L. los derechos para el cobro de los gastos realizados por la primera en la ejecución anticipada del citado tramo de vial.
-en el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 11 de junio de 2014 que había aprobado el PAI del sector 7 se cuantificaban en 19.882,10 € los gastos a adicionar a las cargas de este sector por el concepto de obras anticipadas ejecutadas por el urbanizador del sector 6, cuantía con la que la recurrente no estaba conforme porque en realidad el coste de tales obras anticipadas ascendía a 148.940,45 €, según constaba tanto en la memoria valorada del proyecto de urbanización del eje de acceso a dicho sector 6 redactada en marzo de 2005 por el arquitecto director de las obras de ese sector como en el borrador de la certificación, primera y única, que de tales obras elaboró en marzo de 2006 el mencionado director de obras.
-terminaba la recurrente en reposición solicitando que se anulase parcialmente por el Ayuntamiento el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 11 de junio de 2014 y se dictase otro estimando su solicitud de ser reembolsada por los propietarios del sector 7 con cargo a sus cuotas de urbanización en la precitada suma de 148.940,45 € (IVA incluido), más los intereses legales desde el día 5 de marzo de 2005.
SEGUNDO.- El precitado acuerdo plenario de 28 de febrero de 2015 desestimó el indicado recurso de reposición interpuesto por Horse and House Resort S.L., fundándose el Ayuntamiento en el informe de la ingeniera técnica de obras públicas municipal de 2 de diciembre de 2014, que ponía de relieve que en las bases particulares de la programación del sector 7 se contemplaba únicamente el tramo de red de saneamiento que discurría por el Camino La Coca que en su día había sido ejecutado por el urbanizador del sector 6 y que podía ser aprovechado como parte de la red de saneamiento del sector 7 y ser repercutido, por tanto, a dicho sector; el presupuesto de ejecución material de ese tramo de red de saneamiento, agregaba aquel informe de 2 de diciembre de 2014 había sido valorada en su día por el agente urbanizador del sector 6 en 15.103,04 €, mientras que en la separata presentada por el urbanizador del sector 7, Promo-Urba Goper S.L. siguiendo lo establecido en las referidas bases particulares, se había calculado con precios del proyecto de urbanización de este sector el total de la obra del colector que discurría por el vial Camino La Coca -con una medición de 493,49 metros de longitud- con un presupuesto de ejecución material de 85.548,62 €, que aplicando gastos generales de 16% y beneficio industrial de 6% daba como resultado 101.802,86 €, pero teniendo en cuenta que los costes de dicha red de saneamiento tenían que ser repercutidos a los sectores 6 y 7 en la parte proporcional a su aprovechamiento, correspondía al sector 6 el 19,53 % y al sector 7 el 19,53 % y el 80,47 % al sector 7, de manera que aplicando ese coeficiente de reparto el importe correspondiente a la longitud del colector calculado en la separata quedaba incrementado el aludido coste de 15.103,04 € ascendiendo a 19.882,10 €.
Añadía el aludido acuerdo municipal de 28 de febrero de 2015 que la obra recogida en la certificación de obra aportada por Horse and House Resort S.L. con su recurso de reposición -que contemplaba un coste de las obras realizadas por Geinval S.L. de 148.940,45 €- comprendía partidas tales como la red de saneamiento de agua y red de telefonía que no se correspondía con el contenido de las bases particulares del sector 7 aprobadas, en las que se pedía valorar el coste real de saneamiento que podía aprovechar el sector 7 y que había sido ejecutado en su día por el sector 6; además, indicada aquel acuerdo de 28 de febrero de 2015, la certificación se refería al 100% del coste de las obras realizadas, sin tener en cuenta el precitado porcentaje de distribución entre ambos sectores, y por añadidura, la longitud del colector recogida en la certificación de obra no coincidía con los 493,49 metros de colector reflejados en la separata del PAI del sector 7, por lo que aplicando el coeficiente de 19,53 % al importe de la partida de red de saneamiento prevista en la certificación de obra se obtenía un resultado de 3.060,81 €, menor que la cantidad de 19.882,10 € reseñada en esa separata.
TERCERO.- En la primera instancia judicial, la actora solicitó, al igual que en vía administrativa, que se anulase parcialmente el acuerdo municipal aprobatorio del programa del sector 7 y se reconociese su derecho a ser reembolsada en la cantidad de 148.940,45 € en lugar de los 19.882,10 € que se reconocían a su favor en dicha resolución en concepto de compensación de las obras de urbanización que en su día había realizado el urbanizador del sector 6 Geinval S.L.) en el ámbito del sector 7 del PGOU de Aspe.
El Ayuntamiento demandado planteó en la contestación a la demanda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en virtud del art. 69.b) de la Ley 29/1998 , argumentando que la cesión de derechos en que se basaba la recurrente no había sido nunca autorizada por aquél, ni existía ningún crédito reconocido que permitiera el derecho de cobro cedido.
CUARTO.- La sentencia de instancia, estimando la alegación del Ayuntamiento demandado, declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo al amparo del mencionado art. 69.b) de la Ley 29/1998 , relación con el art. 19.1 de la misma ley . Señalaba el Juzgador, en lo sustancial, que en la resolución administrativa recurrida se negaba la existencia de un derecho de crédito a favor de Horse and House Resort S.L. por importe de 148.940,45 € por considerar el Ayuntamiento no justificada la cantidad reclamada por la interesada; es decir, afirmaba el Juzgador, la Administración demandada negaba la existencia misma del crédito con base al cual accionaba la actora, crédito en cuya escritura de cesión en modo alguno aparecía la cantidad de 148.940,45 € como crédito cedido, sino un montante de 3.000 €. Por todo ello, agregaba el Juzgador, incluso con independencia de si la figura jurídica analizaba se enmarcaba en un supuesto de cesión de contrato -que no cumpliría los requisitos previstos en el art. 226 del TRLCSP- o en una mera cesión de derechos -que carece de la identificación de un crédito preexistente y reconocido-, la conclusión a que se llegaba se traducía necesariamente en la falta de acreditación del elemento definitorio de la posición procesal de la recurrente.
QUINTO.- La Sala no comparte el pronunciamiento de inadmisión del recurso que efectúa la sentencia apelada. La recurrente basa su pretensión de reconocimiento de su derecho a percibir del urbanizador del sector 7 la cantidad de 148.940,45 € -en lugar de los 19.882,10 € que le reconoce el Ayuntamiento de Aspe en los acuerdos plenarios municipales impugnados en el proceso de instancia- en la transmisión de un derecho de crédito efectuada a su favor por Geinval S.L. (urbanizadora en su día del sector 6) mediante escritura notarial de 17 de julio de 2008, en la que esta mercantil hacía cesión de derechos a favor de aquélla 'para el cobro de los gastos realizados por Geinval S.L. por la ejecución del vial referido sito entre el sector 6 residencial y sector 7 industrial del PGMOU de Aspe'. Y no es cierto, contrariamente a lo que se afirma por el Juzgador a quo, que el Ayuntamiento negara en vía administrativa la existencia de esa transmisión del derecho de crédito, sino que únicamente puso en cuestión la procedencia de la cuantía que Horse and House Resort S.L. reclamaba fundándose en el crédito transmitido a su favor; que ello es así lo pone de relieve el propio tenor del acuerdo plenario de 28 de enero de 2015, que concluía, como se transcribe en la sentencia apelada, que 'teniendo en cuenta el contenido de ambos informes y de la documentación técnica presentada por el reclamante, no procede estimar el motivo del recurso por cuanto no fue objeto de las Bases Particulares reconocer más coste que el correspondiente a la red de saneamiento y pluviales'.
En definitiva, lo que fue objeto de controversia en el expediente administrativo era el importe del crédito que hubiera podido reclamar Geinval S.L. (y que cedió a Horse and House Resort S.L.) por las obras del tramo de vial sito entre los sectores 6 y 7 que, como urbanizador de ese sector 6, ejecutó anticipadamente y que eran a cargo del urbanizador del sector 7: mientras la reclamante consideraba que tal importe ascendía a 148.940,45 €, el Ayuntamiento, en los acuerdos municipales de 11 de junio de 2014 y 28 de febrero de 2015, fijó dicho importe en 19.882,10 €. Por consiguiente, en sede jurisdiccional no se puede negar a la recurrente legitimación ad causam para impugnar aquellos acuerdos municipales y para solicitar que se le reconozca el derecho a percibir del urbanizador del sector 7 la indicaba suma de 148.940,45 € en lugar de la que el Ayuntamiento le reconoció (19.882,10 €).
No es verdad, como equivocadamente argumenta el Ayuntamiento demandado-apelado, que la actora- apelante impugne las obras de urbanización de los sectores 6 y 7 aprobadas por el Ayuntamiento: lo que recurre es, se reitera por la Sala, la decisión municipal de no reconocerle su derecho a reintegrarse del urbanizador del sector 7 la expresada cuantía de 148.940,45 € que reclamó en sede administrativa.
Por tanto, ha de serle reconocida por la Sala a la apelante la legitimación ad causam que la sentencia de instancia le niega. El título legitimador para el ejercicio de la acción en vía contencioso-administrativa es - excepto en el caso de que ejercite la acción pública- la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula - art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 -, que se traduce en que de la actividad impugnada se derive para el particular que actúa la pretensión, de prosperar ésta, un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), que según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia no ha de ser necesariamente de naturaleza jurídica, sino que incluso puede ser de otra índole, pudiendo ser los beneficios o perjuicios tanto directos como indirectos, de carácter patrimonial o moral. Y en el presente caso, es claro el interés legítimo que ostenta Horse and House Resort S.L. para impugnar los aludidos acuerdos del Ayuntamiento de Aspe de 11 de junio de 2014 y 28 de febrero de 2015, ello al margen del éxito o fracaso que puedan tener las pretensiones de aquélla una vez analizado por el órgano jurisdiccional el fondo del asunto.
SEXTO.- El pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que al amparo del art. 69.b) de la Ley 29/1998 lleva a cabo la sentencia de instancia es contrario al aludido art. 19.1.a) de es ley, y contraviene asimismo la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que pone de relieve que conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, las resoluciones de inadmisión o desestimación del recurso contencioso-administrativo que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, así como aquéllas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican, por cuanto el principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida (en este sentido, entre otras, STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo ).
A lo expuesto cabe añadir, para no dejar sin revisar ninguno de los razonamientos que se ofrecen por la sentencia apelada en relación con la falta de legitimación ad causam de la mercantil recurrente, que en la escritura notarial de 17 de julio de 2008 Geinval S.L. no hizo a favor de Horse and House Resort S.L. una cesión de contrato prevista en la legislación de contratos del sector público, sino una cesión de un derecho de cobro, y no frente al Ayuntamiento de Aspe, sino frente al urbanizador del sector 7, por lo que no era necesario para su efectividad la notificación fehaciente de la cesión al Ayuntamiento, como sería el caso de la transmisión de un derecho de cobro frente a la Administración ( art. 100.2 del entonces vigente R.D.L. 2/2000 ).
Procede, a resultas de lo fundamentado, la revocación de la sentencia apelada, si bien no cabe la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, como pretende la apelante, para que por el mismo se dicte una nueva sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto, sino que, en virtud del art. 85.10 de la Ley 29/1998 , es la Sala la que ha de entrar a resolver sobre el fondo.
SÉPTIMO.- Pues bien, enlazando con lo anterior considera la Sala que el recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimado.
Tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional la recurrente cuantifica en 148.940,45 € la suma que reclama al urbanizador del sector 7 por el tramo de vial que ejecutó Geinval S.L. comprendido entre ese sector y el sector 6, importe que fija aquélla basándose tanto en la memoria valorada del proyecto de urbanización del eje de acceso al sector 6 redactada en marzo de 2005 por el arquitecto director de las obras de dicho sector 6 como en el borrador de la certificación, primera y única, que de tales obras elaboró en marzo de 2006 ese director de obras (documentos nº 176 del expediente administrativo). Ahora bien, han de ser tenidos en cuenta para la valoración de tales documentos los siguientes datos: de un lado que, como señala la ingeniera técnica municipal de obras públicas en el informe de 22 de febrero de 2016 adjuntado por el Ayuntamiento demandado con su escrito de contestación a la demanda, se trata de documentos que no fueron nunca supervisados por la oficina técnica municipal ni fueron aprobados por el Ayuntamiento; y de otro lado, que del mencionado vial ejecutado por Geinval S.L sólo se incluyó en las bases particulares de la programación del sector 7 un tramo de la red de saneamiento que discurría por ese camino (Camino La Coca) y que podía ser aprovechado como parte de la red de saneamiento del sector y ser su coste repercutido a los propietarios, según expresamente así quedó reflejado en tales bases particulares (documentos nº 1 y siguientes del expediente). Estas bases particulares, aprobadas por el Ayuntamiento mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 4 de febrero de 2013 y debidamente publicadas por el mismo, no fueron recurridas por Horse and House Resort S.L., que las consintió, deviniendo firmes. Por tanto, del importe de las obras ejecutadas por Geinval S.L. referidas al tramo de vial comprendido entre los dos sectores, la demandante- apelante sólo puede reclamar al urbanizador del sector 7 la cuantía de la partida relativa al tramo de la red de saneamiento que discurría por el vial recogido en las aludidas bases particulares del programa del sector 7. Así pues, aunque conforme a la cesión del derecho de crédito efectuada mediante escritura notarial de 17 de julio de 2008 por Geinval S.L. a favor de Horse and House Resort S.L. ésta podía reclamar el cobro de todos los gastos realizados por aquélla por la ejecución del aludido tramo de vial, lo cierto es que a tenor de las bases particulares del programa del sector 7 aprobadas por el Ayuntamiento únicamente quedó facultada para exigir al urbanizador de este sector el importe de la partida correspondiente al referido tramo de red de saneamiento. Por lo expuesto queda sin sustento probatorio la pretensión de la apelante de reconocimiento a su favor del derecho a ser reembolsada por el urbanizador del repetido sector 7 en la suma de 148.940,45 €.
Los acuerdos administrativos impugnados en el proceso por la recurrente cuantificaron el derecho de ésta en 19.882,10 €, de acuerdo con los cálculos que se explican en el informe de la arquitecta técnica municipal de obras públicas de 2 de diciembre de 2014 basándose en la separata correspondiente a la valoración de las obras presentada por el urbanizador del citado sector 7 -Promo-Urba Goper S.L- siguiendo lo establecido en las bases particulares del programa del sector, cálculos que han quedado ya suficientemente transcritos por la Sala en el fundamento jurídico segundo de la presente sentido y que, por tanto, no es preciso reiterar aquí. Se comportan o no esos cálculos por la recurrente, lo cierto es que, como concluye en aquel informe de 2 de diciembre de 2014 la técnica municipal de obras públicas, el importe fijado por el Ayuntamiento con arreglo a los mismos -19.882,10 €- es en cualquier caso superior al importe del presupuesto de ejecución material del tramo de red de saneamiento (15.103,04 €) reseñado en su día por Geinval S.L. tanto en la memoria valorada del proyecto de urbanización del eje de acceso al sector 6 redactada en marzo de 2005 por el arquitecto director de las obras del sector 6 como en el borrador de la certificación, primera y única, que de tales obras elaboró en marzo de 2006 el director, documentos en los que la actora-apelante, según ha sido antes apuntado, funda el importe reclamado.
Ha de añadirse, por último, que lo razonado supra por la Sala lleva necesariamente a desestimar la alegación de la apelante acerca del enriquecimiento injusto que, a su juicio, ha supuesto para los propietarios del sector 7 no reconocerle el derecho a percibir del urbanizador de ese sector la aludida suma de 148.940,45 €. Ello hace innecesario el examen por el Tribunal del dictamen técnico que para acreditar dicha alegación adjuntó la recurrente con su demanda, elaborado por el arquitecto técnico D. Rosendo .
OCTAVO.- De conformidad con todo lo que ha sido fundamentado por la Sala procede: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; y 3.- desestimar el recurso contencioso- administrativo de instancia.
NOVENO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 259/2017, interpuesto por Horse and House Resort S.L. contra la sentencia nº 451/16, de 23 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 195/2015 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Desestimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 195/2015, deducido por Horse and House Resort S.L. frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aspe de 28 de febrero de 2015, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo plenario municipal de 11 de junio de 2014, que aprobó el programa para el desarrollo de la actuación integrada del sector 7 del PGOU del municipio.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

