Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100497

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1097

Núm. Roj: STSJ EXT 1097/2019

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00163/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Ilmo. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 163/2019
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DÍAZ
En Cáceres, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 134 de 2019, interpuesto por Letrado de los Servicios Jurídicos de la
Junta de Extremadura, en nombre y representación de la CENTRO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Y TECMOLÓGICAS DE EXTREMADURA, contra la sentencia nº 103/19 de fecha 28 de junio de 2019,
dictada en el recurso contencioso-administrativo Derechos Fundamentales nº 13/19, tramitado en el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, siendo parte apelada D. Gustavo , representado por la
Procuradora Sra. Mateos Caballero, habiendo sido parte en el mismo el MINISTERIO FISCAL, sobre:
Derechos Fundamentales.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 13/19, seguido a instancias de D. Gustavo , sobre Derechos Fundamentales. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 28 de junio de 2019.



SEGUNDO .- Notificada las anteriores resoluciones a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por el Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura, dando traslado a la representación de las partes, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el mismo, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del presente recurso, tramitado para la protección de derechos fundamentales, lo constituye la impugnación de la Resolución de la Dirección de CICYTEX de fecha 15 de enero de 2019, por la que se desestima el requerimiento presentado por el hoy actor D. Gustavo , con fecha 27 de diciembre de 2018, para la cesación de vía de hecho, y contra la vía de hecho que a la fecha del requerimiento, dice sufrir la actora. La sentencia dictada en estos autos, estimó íntegramente el recurso, ordenando la cesación de la vía de hecho, y condenó a la Administración demandada, a disponer el cese inmediato de tal actitud y cualquier otra vulneradora de sus derechos fundamentales, así como a abonar al recurrente la cantidad de 6.000 euros por los daños y perjuicios causados.



SEGUNDO .- La demandada alega como causas de inadmisibilidad del presente recurso, la extemporaneidad del mismo así como la inadecuación del procedimiento.

En cuanto a la inadmisibilidad, la sentencia considera que la actuación denunciada se ha mantenido a lo largo del tiempo, y que existió requerimiento fehaciente para el cese de la actuación, de fecha 27 de diciembre de 2018 y resolución denegatoria de fecha 15 de enero de 2019, y la misma da pie a la interposición del presente recurso.

Merece destacarse que el objeto del procedimiento lo constituye la totalidad de la actuación denunciada y no los actos administrativos considerados aisladamente de modo que el control de la actividad es conjunto.

Entendemos que la tesis de la demandada no puede prosperar ya que si ponemos en relación el art. 115 de la Ley reguladora de la Jurisdicción con el artículo 30 y el 46 de la misma Ley, el actor formuló el recurso en tiempo y forma. El artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción establece textualmente que 'en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación.

Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'. El artículo 46, al hablar del plazo para interponer el recurso ordinario señala que si el recurso contencioso- administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30. Por su parte el art.115 señala, al hablar del plazo para interponer el recurso por el trámite especial de protección de los Derechos Fundamentales, que 'el plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente'. Por tanto, como el recurrente sí que requirió de cese de la vía de hecho el 27 de diciembre de 2018, reclamando, además, una indemnización, y se dictó resolución expresa, con fecha 15 de enero de 2019, notificada con fecha 19 de enero, el plazo se computará (según el art. 30) a partir del día siguiente a la notificación de la misma, por lo que el plazo no había terminado cuando, el 25 de febrero de 2019 , formuló el recurso, por lo que debe desestimarse la extemporaneidad alegada. Todo ello con independencia de que la Jurisprudencia ha venido destacando que puede incoarse el proceso mientras subsista la actuación material constitutiva de vía de hecho, que con independencia del examen de esta cuestión al estudiar el fondo del asunto, es lo que mantiene el recurrente ha ocurrido en el presente supuesto. Los hechos que denuncia la actora, entre otros, trato degradante en cuanto a las funciones que realiza, caso de ser ciertos, se mantienen a lo largo de todo el tiempo a partir del año 2016.

Por ello no es necesario como argumenta la demandada que se valoren las anteriores reclamaciones, cuando lo denunciado no es un acto concreto sino una situación de acoso consolidada. Es más, los requerimientos anteriores lo que significan es una predisposición de la actora a dar fin a la situación que a su entender se mantiene, y al no obtener respuesta, es cuando decide la interposición del recurso. Tal trato degradante según sus argumentos y no existe prueba en contrario, no evoluciona ni se pone fin al mismo: sigue realizando las mismas funciones. No cabe apreciar mencionada extemporaneidad y ello como consecuencia de encontrarnos sobre todo en el período de tiempo que arranca en el año 2016 al 2019 ante una prolija secuencia de hechos que relata el actor sin solución de continuidad y en los cuales pretende apoyar esa violación de su derecho fundamental entre otros a la integridad física y moral. Ello supone que a la fecha de interposición del recurso que finalmente derivó en el presente procedimiento no habían vencido los plazos de interposición previstos. En todo caso ese auténtico conglomerado de hechos y actos administrativo objeto de impugnación indudablemente nos permite hablar de un actuación continuada e incluso en alguno supuestos de actividad permanente que dificulta, cuando no impide poder apreciar la causa de inadmisibilidad que la apelante pretende que se aprecie por vía de extemporaneidad. Por lo expuesto procede confirmar la sentencia de instancia al desestimar mencionada causa de inadmisibilidad.



TERCERO .- Respecto de la inadecuación del procedimiento, la sentencia considera que tal y como lo hace el Ministerio Fiscal y la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de mayo de 2019, estando ante la presencia de un posible derecho vulnerado, a la integridad física y moral, le es perfectamente aplicable el procedimiento utilizado.

La jurisprudencia, por todas, la STS de 15 de octubre de 2010, como una de las más recientes, recuerda que: ' Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias (la de 6 de junio de 2003, Casación 8163/1999; y la de 22 de octubre de 2008, Casación 6979/2005, entre otras) de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Persona, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar 'ab initio' una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales .

Y debe señalarse, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos que antes han sido apuntados, pero no deberá prejuzgar su corrección jurídica ni su certeza, salvo cuando la interpretación jurídica avanzada en el escrito de interposición sea abiertamente contraria a lo que sea ya una línea jurisprudencial consolidada o, también, cuando los hechos aducidos sean absurdos o claramente inverosímiles' .

Aplicando la anterior doctrina, es obvio que concurren los requisitos necesarios para que de inicio, nos encontremos ante un derecho fundamental lesionado por una posible situación de acoso laboral, y por ello resulta perfectamente aplicable el procedimiento utilizado por la actora.



CUARTO .- En cuanto al fondo, debemos partir de lo que el actor alegó en su demanda como causa de la conculcación de sus derechos fundamentales, en concreto, los del artículo 14 b), 23,2 , tutela judicial efectiva, artículo 24, y derecho a la integridad física y moral del 15, así como del honor, artículo 18.

Articula los hechos como desencadenados por un proceso judicial en el año 2016, en el que el actor impugnó una comisión de servicios otorgada a una tercera persona, lo cual obtuvo un pronunciamiento favorable, y también una petición de conservación del acuerdo verbal de traslado a Badajoz, petición que no obtuvo acogida. Y según la demanda a raíz de ello, se le ha hecho un vaciado de sus funciones, se le asignan tareas degradantes, se le aparta de proyectos de investigación y Órganos de representación, se le da respuesta negativa a todas las propuestas de actuación o de modificación de sus conclusiones, con la consiguiente frustración de su carrera profesional y aislamiento laboral.

La existencia de este proceso, a diferencia de lo que entiende la demanda, sí puede tener repercusión aun cuando no haya dado la razón total a la actora, puesto que revoca un acto administrativo consistente en una comisión de servicios a una tercera persona, y ello indudablemente afecta al buen hacer de la Administración que obviamente no aceptará de buen grado que a instancias de la actora, se vea corregida en sus actos.

No se observa que la sentencia haya incurrido en vicios tales como incongruencia o errores denunciados por la apelante. Antes al contrario, la sentencia da cumplida respuesta al problema denunciado, resolviendo las cuestiones alegadas por ambas partes. Es intrascendente que confunda el puesto del INTAEX con el puesto en la finca la Orden, por cuanto la nomenclatura en nada afecta al análisis que se hace en la sentencia respecto de los puestos ocupados por la actora. Y respecto del tema de que la sentencia no explicite la relación causal entre la conducta de la Administración y el acoso que se dice sufrido, lo que ocurre es que la demandada no está de acuerdo con la referida sentencia, pero ésta está perfectamente motivada, y la relación causal la explica en los propios fundamentos jurídicos.

Tampoco podemos entender como hace la demandada que la pretensión última de la actora, es conseguir el traslado a Badajoz que le fue denegado. No resulta ello de sus peticiones. Lo que sí resulta incluso admitido por la demandada es que se generó un mal ambiente de trabajo, que ella imputa a la denegación del traslado, y el actor, a la situación de acoso, situación que no centra únicamente en tal denegación, sino en una maraña de actuaciones que han provocado su desprestigio procesional aislamiento laboral y asignación de tares degradantes al existir un vaciamiento de su función. Otro dato probado es que el actor ha sufrido problemas cardíacos y de ansiedad desencadenados en el año 2016 y mantenidos en los siguientes años, y que derivan de ese mal ambiente laboral y ejercicio de su profesión. En palabras del Tribunal Constitucional en sentencia alegada por las partes de 19 de junio de 2019, si el resultado lesivo consistente en un padecimiento físico o moral deriva de una conducta deliberada o adecuada para producirlo, o que al menos encerraba la potencialidad de hacerlo, era idónea para producirlo, y ello supone una vulneración del derecho fundamental a la integridad moral.



CUARTO .- En cuanto a las pruebas practicadas en orden a averiguar la existencia de la referida relación causal, tal y como afirma el juzgador, tras el dictado de la sentencia de 24 de marzo de 2017, se acuerda que el actor, licenciado en químicas se reincorpore a su plaza de titulado superior en el centro Finca La orden, realizando las tareas que le asigne el Jefe del Departamento de Producción Animal, D. Leandro . Pero es que ya con anterioridad, cuando prestaba sus servicios en Badajoz en INTAEX, tras el dictado de la sentencia, se producen una serie de actos tales como que las tareas del actor pasan a desempeñarse por otros funcionarios, incorporando a un químico laboral, al que le dan las funciones en la planta piloto de aceites modificando al efecto la ubicación en la RPT, de Mérida a Badajoz como consta en el documento 3 de los aportados con la demanda; se contrata a un Ingeniero Industrial que realiza las funciones que realizaba la actora en el puesto nº NUM000 . Tras estos cambios, y a pesar de la incorporación de un químico laboral, es cuando se resuelve sobre la no necesidad de un químico en INTAEX. Esta actuación culmina con la revocación del acuerdo de movilidad voluntaria con fecha 26 de enero de 2017.

Es cierto que estas actuaciones no empecen que se dictara sentencia con fecha 24 de enero, en la que se resuelve en el sentido de que el actor se incorpore a la Finca La Orden, pero sí son significativas para demostrar el mal ambiente laboral que existía y que sufría el actor a raíz de la interposición de su recurso contencioso administrativo. Y cuando regresa a la Finca la Orden y debe realizar las funciones que le asigne D. Leandro , queda demostrado que las funciones que le asigna son funciones que deben realizar un pastor o auxiliar pero nunca un químico. El propio Sr Leandro expresa en su declaración que no necesitaba un químico en su equipo, que nunca pidió un químico, que estaba falto de personal y que le bastaba cualquier persona, añadiendo que las funciones que realizaba el hoy actor eran la de recogida de muestras, heces, para ser enviadas a analizar a la facultad de veterinaria, Cáceres o a Badajoz, limitándose sus funciones al etiquetado de las mismas y a trasladar al listado en hoja Excel.

También resulta demostrado con la documental aportada por la actora (documento 14) que al mismo tiempo no se le convoca a las reuniones de investigación, cuando el Proyecto en la Finca la Orden es investigador y tiene especial trascendencia en el desarrollo profesional de los funcionarios que lo desarrollen.

Por último, la Comisión de Vigilancia del Acoso Moral, a raíz de la denuncia del actor, emitió informe en el sentido de no entender justificado que existía una situación de acoso moral, sino más bien, un conflicto laboral, pero entendió necesario que se adoptaran medidas preventivas, tales como aumento de la carga de trabajo que se tuviere en cuenta la categoría del trabajador a la hora de fijar las tareas a desarrollar, y favorecer su participación en los distintos aspectos del trabajo encomendado. Pues bien, tal y como afirma el juzgador, la Directora de CICYTEX en el acto del juicio, reconoció que no llegó a cumplimentar esas medidas.

Ello nos lleva a considerar que la situación denunciada de acoso y que la Comisión, COVIAM, entendió que no existía aún, pero que entendió que debía hacerse algo para evitarla, fácilmente, al no adoptarse las medidas preventivas, se manifestó en plenitud. La propia Comisión COVIAM cuando impone unas medidas fundamentalmente que se tomase en consideración la categoría del trabajador a la hora de darle funciones adecuadas, está demostrando que la situación laboral del actor era inadecuada a su titulación, y obviamente había de ser reconvertida, lo que como decimos no se hizo en ningún momento.

Todas las actuaciones al final lo que producían era la dificultad añadida para el actor para culminar su doctorado y su carrera investigadora, además de ocasionarle distintas afecciones físicas a las que nos remitimos a la sentencia por probadas suficientemente. Ningún trabajador debe verse sometido a la realización de actividades no acordes con su titulación, salvo causas justificadas, y lo cierto es que lo que resulta suficientemente probado es que el recurrente ha permanecido unos tres años aproximadamente realizando funciones que podría realizar un auxiliar o incluso un pastor, no siendo de recibo justificar ello como lo hace el jefe de Producción Animal, D. Leandro , en que extraer las muestras del campo es una tarea delicada. Lo será, pero un Químico no es el que tenga como única función hacerlo. El nexo causal se encuentra perfectamente acreditado, por cuanto la pasividad demostrada por la Administración demandada, encarnada en el Jefe del actor y otros cargos directivos, y la falta de respuesta a las sucesivas peticiones de la actora, demuestran que si no era una conducta deliberada, era al menos la conducta propicia para lesionar el derecho fundamental el actor a la integridad física y psíquica, y también se demuestra que no fue una conducta aislada sino permanente en el tiempo, demostrándose igualmente que el padecimiento físico que sufre el recurrente, deriva de actuaciones adecuadas para producirlo, actuaciones que al menos encerraban la potencialidad de hacerlo, y eran idóneas para producirlo, consistentes en el vaciamiento de sus funciones y aislamiento profesional, y ello supone una vulneración del derecho fundamental a la integridad moral.

No se hace necesario analizar si los hechos probados han afectado también al derecho al honor y a la tutela judicial efectiva alegados por el recurrente y que indiciariamente no se considera haya prueba suficiente al respeto.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de apelación, y todo ello con la obligada imposición de costas a la apelante, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que otra cosa aconsejen, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN EXPAÑOLA,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación y defensa de Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Mérida, de fecha 28 de junio de 2019, debemos confirmar y confirmamos la referida Resolución con imposición de las costas al apelante.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previsto en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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