Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1012/2018 de 08 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100152

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2863

Núm. Roj: STSJ M 2863/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0017958
Procedimiento Ordinario 1012/2018
Demandante: D./Dña. Ruth y D./Dña. Salome
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
Demandado: MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 163/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 12012/2018 promovido por la procuradora
de los tribunales doña Susana Gómez Cebrian, en nombre y representación de DON Ruth , DOÑA Salome
, Mateo Y Moises , contra la resolución de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, de 11
de mayo de 2018, que desestima los recurso de alzada formulados contra resoluciones, de 17 de mayo de
2017, del Director General de Migraciones (actuando por delegación el subdirector general de inmigración)
que declararon el desistimiento de la solicitudes para inversores y familiares de inversores presentadas por
los recurrentes (expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ); habiendo sido parte demandada
la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO : Los recurrentes arriba expresados interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas antes mencionadas. Por esta Sala se acordó la admisión a trámite del recurso.



SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a conceder al actor la residencial inicial como inversor y la de su familia.



TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.



CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. No se recibió el juicio a prueba.

Tras el trámite de conclusiones por escrito, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recurrentes, matrimonio con dos hijos menores de edad, nacidos todos ellos en la India y con nacionalidad de ese país, impugnan ante esta jurisdicción las resoluciones arriba reseñadas que declaran por desistidas sus solicitudes presentadas, el 17 de febrero de 2017, de autorización de residencial inicial para inversores en modalidad de titular de autorización de residencia en movilidad internacional, para el marido y padre recurrente, y de titular de autorización de residencia como familiar en movilidad internacional para los otros recurrentes: la esposa y madre e hijos menores.

La resolución originaria, dictada por el Director General de Migraciones (actuando por delegación el subdirector general de inmigración), y en relación al marido y padre recurrente, razona la decisión de declarar por desistida su solicitud, procediendo a declarar concluso el procedimiento, por no aportar en el plazo establecido la documentación requerida: -. Informe favorable de la Dirección General de Comercio e Inversión del Ministerio de Economía y Competitividad que constate el mantenimiento de las razones de interés general acreditadas inicialmente.

.- Certificado de antecedentes penales de los países donde haya residido durante la vigencia del visado, excepto España, debidamente legalizado y traducido por intérprete jurado reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores Español.

Se indica en la resolución que esta documentación se requirió al interesado en fecha 8 de marzo de 2017.

La dictada por ese mismo órgano, y en relación a la esposa y madre recurrente, se razona el desistimiento de la solicitud (en este caso de autorización de residencia inicial para familiares de inversores), procediendo a declarar concluso el procedimiento, por no aportar en el plazo establecido la documentación requerida: .- Certificado de matrimonio debidamente legalizado o apostillado y traducido por intérprete jurado reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores Español (El aportado no está legalizado por la embajada en el país de origen).

.- Certificado de antecedentes penales de los países donde haya residido durante la vigencia del visado, excepto España, debidamente legalizado y traducido por intérprete jurado reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores Español.

Se señala en la resolución que esta documentación se requirió al interesado en fecha 8 de marzo de 2017.

En las dos resoluciones dictadas respecto a los hijos menores solicitantes (en ambos casos, de autorización de residencia inicial para familiares de inversores) se razona, igualmente, el desistimiento de la respectiva solicitud procediendo a declarar concluso el procedimiento, por no aportar en el plazo establecido la documentación requerida: .- Certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y traducido por intérprete jurado reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores Español (El aportado no está legalizado por la embajada en el país de origen) Se establece en ambas resoluciones que dicha documentación se requirió al interesado en fecha 8 de marzo de 2017.

En la resolución dictada en vía de recurso de alzada, tras reconocer que el padre y marido recurrente aporta con el escrito del recurso el certificado de antecedentes penales que le fue requerido y no presentado en su momento en el plazo que se le dio a tal efecto, se recogen los siguientes pronunciamientos que interesan al caso: 'Por otra parte se comprueba que con fecha 13 de junio de 2017 Ruth y D. Luis Angel han solicitado nuevo informe sobre el proyecto 'AOTIMUN TECHNOLOGY' a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad, que se ha emitido en sentido desfavorable en fecha 12 de julio de 2017.

En consecuencia, revisada la documentación obrante en el expediente, se comprueba que el interesado no ha aportado toda la documentación requerida, siendo advertido en el requerimiento de las consecuencias de no ser atendido en el plazo establecido, por lo que la resolución de declaración del desistimiento ha sido dictada conforme a derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 68.1 de la Ley 39/2015 .

Asimismo, en cuanto al desistimiento de las solicitudes de su cónyuge Dña. Salome y sus hijos menores de edad Mateo y Moises , todos ellos reconocen en sus recursos que no aportaron toda la documentación requerida en el plazo establecido, en concreto el certificado de antecedentes penales del cónyuge y el certificado de matrimonio, legalizados y traducidos y el certificado de nacimiento de los hijos legalizado y traducido y que lo aportan en sus recursos.

No obstante, la presentación de dicha documentación en fase de recurso es extemporánea, por lo que no puede ser objeto de valoración, debiendo confirmarse que las resoluciones de desistimiento y archivo han sido dictadas conforme a derecho.

En cualquier caso, cabe advertir, en cuanto a los familiares de Ruth , que trayendo causa sus solicitudes de la condición de inversor del citado, no podrían prosperar, en ningún caso, de no ser concedida la autorización al mismo... '.



SEGUNDO.- La parte recurrente impugna dichas resoluciones alegando, en esencia, que los actores presentaron sus solicitudes con base al artículo 63.2.c) de la Ley 14/2013 . Los mismos cumplen con creces las exigencias legales para acceder a sus pretensiones, pues el actor constituyó dos empresas, una de las cuales genera beneficios, cumple con sus obligaciones fiscales, está inscrito en el RETA y al corriente de pago de sus cuotas. La familia del mismo está integrada en España, los hijos escolarizados, tiene contrato de alquiler, cuentas bancarias. La desestimación del recurso les causa un gravísimo perjuicio, lesionando sus legítimos derechos.

La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, insta la confirmación de las resoluciones recurridas por entender que se ajustan plenamente a derecho.



TERCERO.- El artículo 63 de la Ley 14/2013, de Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dentro del capítulo 'Inversores', dispone : 1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.

2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos: a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a: 1.º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o 2.º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o 3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o 4.º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.

b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones: 1.º Creación de puestos de trabajo.

2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.

3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).

3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

4. Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4' El 64, c) señala: ' Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes requisitos: c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable para constatar que en el proyecto empresarial presentado concurren razones de interés general.

El informe procederá de la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica donde el inversor presente la solicitud del visado.

Si el inversor designara un representante para la gestión del proyecto empresarial y con el fin de que el mismo obtenga el visado de residencia para inversor, en el informe de la Oficina Económica y Comercial se valorará junto con los requisitos establecidos en el artículo 63.2.c) la necesidad de que intervenga dicho representante para la adecuada gestión del proyecto empresarial.

El representante deberá acreditar ante la Oficina Consular que reúne los requisitos establecidos en el artículo 62.3 de la presente Ley'.

El 65 establece que ' La concesión del visado de residencia para inversores constituirá título suficiente para residir y trabajar en España durante su vigencia'.

El 66 prescribe: '1. Los inversores extranjeros que realicen una inversión significativa de capital podrán solicitar una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional. La concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones y su tramitación se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.

Podrá obtener la autorización de residencia para inversores un representante designado por el inversor, y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas el artículo 63.2.c).

2. Si el solicitante de la autorización de residencia es titular de un visado de residencia para inversores en vigor o se encuentra dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad del visado, deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos: a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63 el inversor deberá demostrar que ha mantenido la inversión de un valor igual o superior a la cantidad mínima requerida: 1.º En el supuesto de acciones no cotizadas o participaciones sociales, se deberá presentar un certificado notarial que demuestre que el inversor ha mantenido durante el período de referencia anterior la propiedad de las acciones no cotizadas o participaciones sociales que le facultaron para obtener el visado de inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera, en el que conste que el interesado ha mantenido, al menos, en valor promedio un millón de euros invertidos en acciones desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

3.º En el supuesto de inversión en títulos de deuda pública, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera o del Banco de España en el que se verifique el mantenimiento, o ampliación, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, del número de títulos de deuda pública que adquirió el inversor en el momento en que realizó la inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

4.º En el supuesto de inversión en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España se deberá presentar un certificado de la sociedad gestora del fondo, constituida en España, debidamente registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que conste que el interesado ha mantenido, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, al menos, en valor promedio, un millón de euros invertido en un fondo o fondos bajo su gestión. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

5.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se deberá presentar un certificado de la entidad financiera que verifique que el inversor ha mantenido, o ampliado, su depósito desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo.

Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud.

Si el solicitante está en posesión de un visado de residencia para inversores de 6 meses, deberá demostrar que ha adquirido de forma efectiva el inmueble o inmuebles indicados mediante la documentación correspondiente.

c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que las razones de interés general acreditadas inicialmente se mantienen.

d) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que los elementos verificados en el momento de la concesión del visado se mantienen.

e) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.

3. Si el solicitante de la autorización de residencia para inversores se encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia para inversores deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, la realización de una inversión significativa de capital conforme al artículo 64.

Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.

En el supuesto de inversiones del artículo 63.2.c), el informe de proyecto de interés general procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

En el supuesto de inversiones del artículo 63.3 el informe procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá una autorización de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.

Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar una autorización de residencia para inversores.

El 67 indica: '1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración de dos años sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.3 para compras de inmuebles no formalizadas.

2. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia por periodos sucesivos de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.

3. Si durante el periodo de residencia autorizado se modifica la inversión deberá, en todo caso, mantenerse el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 63. No será de aplicación esta previsión en el caso de que la variación del valor se deba a fluctuaciones del mercado'.

Finalmente, recordar que la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, dispone en su artículo 66 : '1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

5. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.

6. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados'.

El 68 de la misma norma señala: '1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación'.



CUARTO .- Como arriba se adelantó, la parte actora señala en su demanda que la solicitud del marido y padre actor, de la que se vinculan las de su esposa y dos hijos menores de dicho matrimonio, se amparó en el artículo 63.2.c) de la ley 14/2013 , que, como se indica en la resolución del recurso de alzada, efectivamente recoge en la modalidad de autorización de inversor la de inversión significativa de capital en el sentido de un proyecto empresarial que se vaya a desarrollar en España (lo que colisiona con lo afirmado en la demanda de que ya lo tiene y lo está desarrollando) y sea considerado y acreditado como de interés general de acuerdo con una de las condiciones que se recogen expresamente en ese precepto y arriba se han transcrito.

Además, el 64.c) exige, para la concesión de ese visado de residencia para inversores en dicha modalidad, presentar un informe favorable de constatación de concurrencia de razones de interés general, que procederá de la Oficina Económica y Comercial del ámbito de la demarcación geográfica donde el inversor presente la solicitud. El 66.2 dispone, para los casos de solicitante con visado de residencia para inversores en vigor o dentro del plazo de los 90 días posteriores a la caducidad del visado, el citado informe favorable a presentar (letra c) del artículo 63), que será emitido por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad a fin de constatar que las razones de interés general acreditadas inicialmente se mantienen.

No se discute por la parte actora que en este caso, y como se prueba en autos, se ha emitido informe, de 12 de julio de 2017, por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad (folios 234 a 237) de carácter desfavorable al proyecto empresarial 'Optimum Technology' presentado por el marido y padre actor junto con otra persona, al no cumplir los requisitos del artículo 63.2.c) de la Ley 14/2013 , razonándose esos incumplimientos (páginas 5 y 6 del informe) y concluyendo que 'Por lo tanto, no se cumple con las prescripciones necesarias para poder emitir un informe de mantenimiento de las condiciones, ya que no se observa ningún avance ni actividad desarrolladas en el área de los sistemas de telecomunicaciones, habiéndose desarrollado en otro ámbito, ni tampoco actividad empresarial en DIRECCION000 , que en el informe inicial se tuvo en cuenta porque se entendía susceptible de un impacto socioeconómico de relevancia en la zona'.

Seguidamente, se valora de forma singularizada si se da alguna de las tres condiciones del artículo 63.2,c) de la ley, concluyéndose también de forma motivada para cada una que no. De ahí el sentido final del informe.

Obviamente, el no cumplimiento de dicho requisito (informe favorable de ese órgano), exigido en el requerimiento efectuado al recurrente inversor, conllevaba legalmente el desistimiento de su solicitud y por consiguiente la de su esposa e hijos menores al estar éstas vinculadas a aquella, como correctamente han realizado los actos recurridos, por lo que el recurso se ha de desestimar.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por Ruth , DOÑA Salome , Mateo Y Moises contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente con el límite de cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1012-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1012-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.