Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 354/2018 de 06 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100139
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:574
Núm. Roj: STSJ CV 574/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 354/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 163/2020
Presidente:
Don Carlos Altarriba Cano
Magistrados
Doña Amparo Iruela Jiménez,
Don Antonio López Tomás,
En la ciudad de Valencia a seis de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 354/2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante en el procedimiento ordinario
registrado bajo el nº 314/2017. Ha sido parte apelante la mercantil PROMOCIONES COSTALICANTE GOLF
S.L., representada por el Procurador don Luís Beltrán Gamir y asistido por la Letrada doña Inmaculada Cantó
Coloma y parte apelada SUMA GESTION TRIBUTARIA, representado y asistido por el Letrado de sus servicios
jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 16 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia dictó sentencia núm. 220/2018 en el proceso núm. 314/2017, cuyo Fallo desestima la demanda interpuesta por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Por la representación PROMOCIONES COSTALICANTE GOLF S.A. se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del demandado como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 4 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil PROMOCIONES COSTALICANTE GOLF S.L. interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia alegando, por lo que a la desviación procesal se refiere, que la solicitud de responsabilidad frente a la administración ha sido solicitada desde el inicio, y que es una petición accesoria de la nulidad que se ha solicitado. Respecto al fondo del asunto, se muestra en desacuerdo con la argumentación de la sentencia, según la cual deben prevalecer los asientos registrales sobre la información facilitada en el anuncio de subasta, en el acuerdo de enajenación y en los demás trámites.
SEGUNDO.- SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA se opone al recurso, considerando que existe desviación procesal, pues introduce nuevas pretensiones no aducidas en vía administrativa. A continuación, se alega la prevalencia de los asientos registrales frente a la información del anuncio de la subasta, indicando que las cargas de urbanización son un gravamen de carácter real ob rem, no de carácter personal y los efectos que produce la nota registral, que son los de dar a conocer a terceros la existencia de una actuación urbanística sobre la finca, con el fin de que terceros adquirentes puedan conocer el régimen jurídico inmobiliario a que está sometida. La afección de la finca al pago de gastos de urbanización no necesita constancia registral para afectar a terceros, porque la normativa vigente lo exceptúa de tal afección al tercero protegido por la fe pública. A ello añade que la se acredita la existencia de conocimiento suficiente por parte de la apelante de la situación y estado de afección de la finca controvertida al pago de las cuotas de urbanización, y ello por medio de la Diligencia de constancia del Jefe de Recaudación.
TERCERO.- Pues bien, así planteada la cuestión, por lo que a la desviación procesal se refiere, en el suplico de la demanda la parte actora solicita la anulación del acto recurrido, dejando sin efecto la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria acordada, que se declare la inexistencia de obligación del pago de las cuotas urbanísticas, y, de manera subsidiaria, la inexistencia respecto de las cuotas provisionales por las que la finca salió a subasta. Asimismo, se solicita la devolución de las cuotas de urbanización, así como el recargo de apremio y los intereses de demora. Y de manera subsidiaria, para el caso de no acordarse la nulidad, interesa la condena a la administración a indemnizar con una cantidad equivalente a la suma abonada en concepto de cuotas de urbanización, recargos y costas.
Sobre esta cuestión, esto es, acerca de tal posibilidad conforme al art. 71 LRJCA de formular pretensión indemnizatoria junto a la principal, sin que la misma haya sido sostenida previamente en vía administrativa, se ha pronunciado la Jurisprudencia, y así en concreto la STS secc. 6ª de 15 de abril de 2.008 : ... cuando se trata de la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, como la indemnización de daños y perjuicios, tanto el art. 42 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , como el art. 31.2 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, permiten su formulación en la demanda anudada a la declaración de nulidad de la actuación impugnada, sin necesidad de esa previo planteamiento ante la Administración. Más concretamente y como señala la sentencia de 22 de septiembre de 2003 , 'la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos .' Esta previsión es coherente con la dinámica del proceso contencioso administrativo, pues estimada la petición en sede administrativa huelga por lo general la reclamación de daños y perjuicios; por el contrario, la desestimación de lo pedido constituye la actio nata generadora de la reclamación.
En este punto procede desestimar el motivo de apelación, y ello por cuanto, si se ejercita como pretensión que va ligada a la pretensión principal, como pretensión accesoria, al desestimar la primera, ello determina la desestimación de la segunda. Si se trata de una pretensión autónoma, no cabe su articulación dado que, en este caso, concurre, en efecto, desviación procesal, al realizar una pretensión nueva y distinta. Así las cosas, atendiendo a contenido del Suplico, donde se indica la pretensión principal (anulación de la resolución recurrida, inexistencia de obligación al pago de las cuotas urbanísticas, o de las cuotas provisionales por las que la finca salió a subasta, y la devolución del importe) la cual es desestimada en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, es claro que la pretensión subsidiaria, a la que se refiere la sentencia en su Fundamento Segundo, incurre en desviación procesal.
QUINTO.- Veamos el siguiente motivo de apelación. La actora se muestra disconforme con la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia, señalando que la Diligencia de constancia obrante al folio 236 del expediente tiene una única intención exculpatoria, que la circunstancia de que constase en el registro no implica necesariamente que las cuotas urbanísticas se deban o que se deban por el importe provisionalmente calculado, y que lo que estaba publicitando es que la finca salía a subasta por la primera carga, considerando que resulta sorprendente que la sentencia reconozca la existencia de errores y defectos en la tramitación y afirme que el recurrente trató de aprovecharse de esos errores.
El motivo tampoco puede prosperar. Es cierto que en el anuncio de subasta en el BOP de Alicante consta el nº de lote 5, la descripción de la finca, los datos registrales y en referencia a las cargas, aparece 'sin cargas'.
Ello no obstante, en la nota simple informativa consta que la finca en cuestión estaba afecta con carácter real al pago de la cuota de urbanización en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de Reparcelación. A ello hay que añadir que al folio 236 consta una Diligencia de constancia, del Jefe de Recaudación, adjuntando los correos electrónicos que se detallan, donde se indica que los antecedentes facilitados por el registro de la propiedad nº 5 de Alicante fueron objeto de consulta a través de la plataforma FLOTI y que en al acto de subasta compareció don Matías , por lo que se concluye que el mismo tuvo un pleno, cabal y completo conocimiento de la situación y afección al pago de la cuota de urbanización.
En este sentido, hay que señalar que las obligaciones derivadas de los Planes de Ordenación Urbanística, y en particular las derivadas de la urbanización de una unidad de actuación, son obligaciones de carácter real.
( Sentencia Tribunal Supremo 3169/2014 ).
El principio de subrogación real impone a los adquirentes de las parcelas el deber de asumir los costes de la urbanización Así, el hecho de que el adquirente de una parcela pueda quedar vinculado por la obligación de asumir el pago de los citados costes tiene su razón de ser en la naturaleza y efectos de la constancia registral, que no constituye sino un medio de refuerzo de su publicidad, con la finalidad de dar a conocer a terceros la existencia de la actuación urbanística sobre la finca, y del régimen jurídico inmobiliario a que está sometida.
En el caso analizado, no puede alegar el actor la existencia de desconocimiento sobre la situación de la finca a tenor de los datos obrante en los autos.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso.
SEXTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998, ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 1000 € como cifra máxima total por gastos de defensa y representación de la parte apelada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esas partes al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del mismo y a su ausencia de especial dificultad.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación del PROMOCIONES COSTALICANTE GOLF S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Alicante en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 314/2017.
2.- Se imponen las costas a la apelante, en la forma establecida en el FD 6º de esta resolución.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.
