Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1630/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 495/2013 de 20 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1630/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100298
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7311
Núm. Roj: STSJ AND 7311/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 495/2013
SENTENCIA NÚM. 1630 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 495/2013 seguido a instancia del procurador don Juan Jesús
Ruíz Sánchez, en nombre representación de doña Santiaga , asistida del letrado D. Francisco Manuel
Martínez González.
Es parte demandada la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, asistida y representada
por letrada de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es 7.930, 72 euros.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4 de febrero de 2013, desestimatoria del recurso de alzada frente resolución número 77/2009, de 19 de mayo, que inadmite la solicitud de asignación de Derechos de Ayuda Definitivos dentro del Régimen de Pago Único año 2006.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule las resoluciones recurridas, por ser contrarias a derecho, y se dicte sentencia por la que se activen los Derechos de Pago Único del recurrente, su abono, así como el de los intereses devengados por cada campaña; con imposición de costas para administración.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la letrada de la Junta de Andalucía afirma la conformidad derecho de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de presente recurso contencioso administrativo es la denegación de la Activación de los Derechos de Pago Único de la Subvención de Olivar de la Campaña 2006, por presentación de la solicitud fuera de plazo. El recurrente pretende la nulidad de dicha resolución por infracción del art. 4.1 del Reglamento ( CE ) 1782/2003; art. 12.3 del Reglamento ( CE ) nº 795/2004 y art. 4.2 del Real Decreto 1617/2005 , que obliga a los estados miembros al envío a los agricultores identificados el impreso de solicitud de admisión al régimen de pago único a más tardar el 15 de abril del primer año de aplicación del régimen ( año 2006) o en su caso, a más tardar un mes antes de la fecha límite para la presentación de la solicituD.
Sostiene el recurrente que la Administración envió en mayo de 2005 una comunicación de información de los derechos y cantidades que provisionalmente se le asignaban; pero en ningún momento se le indicaba cuales eran los pasos que debía realizar para poder cobrar la subvención , citado un caso similar en el que se propone la activación de los derechos de un agricultor.
La administración ratifica la legalidad de la resolución en atención a que es hecho no controvertido que la solicitud de admisión en el régimen de PU explotación de Oliver, se presentó extemporáneamente; y, por otro lado, no se alegan circunstancias excepcionales que justifiquen la extemporaneidad en la presentación.
SEGUNDO.- La reforma de la política agrícola común de la Unión Europea, aprobada en el mes de junio de 2003, se ha desarrollado mediante diferentes reglamentos. El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, agrupa diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un régimen de pago único.
El art. 33 del Reglamento (CE ) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece las condiciones que deben cumplir los agricultores para poder acogerse al régimen de pago único. La Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único, establece el procedimiento para que los agricultores tengan la oportunidad de actualizar los datos personales y los relativos a su explotación. No obstante, es necesario contemplar otros casos que hayan podido producirse con posterioridad y establecer el procedimiento para la asignación de derechos, tanto a los agricultores anteriormente mencionados, como a los que soliciten derechos de la reserva nacional.
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 37 , 40 , 42 , 53 y 62 del Reglamento (CE ) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se establecen las normas para el cálculo de los diferentes tipos de derechos de ayuda siguiendo las especificaciones que para ello se establecen en el Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
Con el fin de atender las situaciones previstas en el art. 42 del Reglamento (CE ) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el Capítulo 2 y en la Sección 3 del Capítulo 3 del Reglamento nº (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, es necesario constituir una reserva nacional y establecer, conforme a lo dispuesto a tales efectos en dichos reglamentos, el porcentaje de reducción a aplicar sobre los importes de referencia el primer año de aplicación y los importes que deban revertir a la mencionada reserva en determinadas circunstancias. Asimismo y teniendo en cuenta que el acceso a derechos procedentes de la reserva nacional puede estar limitado a las disponibilidades del momento, se establecen, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos anteriores, los criterios de asignación de aquellos.
Con objeto de garantizar una correcta gestión del régimen se disponen las normas de aplicación para la cesión de los derechos de ayuda así como los plazos de notificación de dichas cesiones a la autoridad competente. Igualmente se concretan los aspectos específicos concernientes a los contratos de arrendamiento.
A los efectos de lo descrito en el párrafo anterior y en aplicación de los dispuesto en el art. 10 del Reglamento (CE ) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se establecen las normas para la aplicación de retenciones a favor de la reserva nacional en ciertos casos de venta o arrendamiento.
En materia de solicitudes es de destacar el art. 34 del Reglamento comunitario 1782/03 que delimita que: '1. El primer año en que se solicite el régimen de pago único, la autoridad competente del Estado miembro enviará a los agricultores contemplados en la letra a) del apartado 1 del art. 33 un impreso de solicitud en el que constarán: a) el importe a que se refiere el capítulo 2 (en lo sucesivo denominado 'el importe de referencia'); b) el número de hectáreas contemplado en el art. 43; c) el número y valor de derechos de ayuda, tal como se definen en el capítulo 3.
2. Los agricultores deberán solicitar el régimen de pago único dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros, que no podrá ser posterior al 15 de mayo.
No obstante, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del art. 144, podrá permitir que se posponga la fecha del 15 de mayo en determinadas zonas cuando, debido a condiciones climáticas excepcionales, no puedan aplicarse las fechas normales.
3. Salvo en caso de fuerza mayor y de las circunstancias excepcionales mencionadas en el apartado 4 del art. 40, no se concederán derechos a los agricultores contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del art. 33 ni a los que reciban derechos de ayuda de la reserva nacional, si no solicitan el régimen de pago único antes del 15 de mayo del primer año de aplicación del régimen de pago único.
Los importes correspondientes a derechos no atribuidos se volverán a ingresar en la reserva nacional contemplada en el art. 42 y podrá disponerse de ellos para volver a atribuirlos a partir de una fecha que deberá fijar el Estado miembro pero que no podrá ser posterior al 15 de agosto del primer año de aplicación del régimen de pago único'.
Correlativamente el art. 12 del Reglamento comunitario 795/04 establece que: ' 1.A partir del año civil anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, los Estados miembros podrán proceder a la identificación de los agricultores con derecho a la ayuda a los que se hace referencia en el art. 33 del Reglamento (CE ) n° 1782/2003, al establecimiento provisional de los importes y del número de hectáreas contemplados, respectivamente, en las letras a) y b) del apartado 1 del art. 34 de dicho Reglamento y a una verificación preliminar de las condiciones enumeradas en el apartado 5 del presente artículo.
2.Para el establecimiento provisional de los derechos de ayuda, los Estados miembros podrán enviar el impreso de solicitud al que se hace referencia en el apartado 1 del art. 34 del Reglamento (CE ) n° 1782/2003, antes de una fecha que deben fijar los Estados miembros, pero a más tardar el 15 de abril del primer año de aplicación del régimen de pago único, a los agricultores mencionados en la letra a) del apartado 1 del art.
33 del mismo Reglamento o, cuando proceda, a los agricultores identificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. En este caso y en los mismos plazos, los agricultores, salvo aquéllos contemplados en la letra a) del apartado 1 del art. 33 del Reglamento (CE ) n° 1782/2003, presentarán una solicitud para establecer sus derechos de ayuda.
3.Cuando un Estado miembro no recurra a la opción establecida en el apartado 2, el Estado miembro enviará el impreso de inscripción mencionado en el apartado 1 del art. 34 del Reglamento (CE ) n° 1782/2003, antes de una fecha que debe fijar el Estado miembro, pero a más tardar un mes antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud al amparo del régimen de pago único.
4.El establecimiento definitivo de los derechos de ayuda que deben atribuirse el primer año de aplicación del régimen de pago único estará subordinado a la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único, de conformidad con el apartado 3 del art. 34 del Reglamento (CE ) n° 1782/2003'.
Y el art. 40 del Reglamento comunitario 1782/03 (de aplicación directa a todos los Estados miembros), al que se remite el art. 34 anteriormente transcrito, establece los casos calificados de fuerza mayor para que el importe de referencia de la ayuda se calcule sobre años que no se hayan visto afectados por la fuerza mayor (dentro del mismo periodo de referencia) o sobre otros años distintos a los utilizados como periodo de referencia. Y precisamente este supuesto es el que opera también como excepción respecto del plazo en el que ha de presentarse por el agricultor el impreso de solicitud para la ayuda de pago único.
Concretamente el tenor de este precepto es el siguiente: '1. No obstante lo dispuesto en el art. 37, los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se viese perjudicada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o años naturales del período de referencia que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.
2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999. En este caso, el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis.
3. El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro.
4. La autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, por ejemplo, en los siguientes casos: a) fallecimiento del agricultor; b) incapacidad laboral de larga duración del agricultor; c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación; d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación; e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.
5. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los agricultores que durante el período de referencia hayan estado sujetos a compromisos medioambientales en virtud de los Reglamentos (CEE) n° 2078/92(24) y (CE) n° 1257/1999.
En caso de que los compromisos cubrieran tanto el período de referencia como el período indicado en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros fijarán, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, un importe de referencia de conformidad con normas detalladas que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del art. 144'.
Con esta normativa comunitaria de referencia, ha de destacarse que el artículo 4 de la Orden APA 1171/2005, para la identificación de los agricultores para su inclusión en el régimen de pago único a efectos de la atribución de derechos de ayuda de la reserva nacional, delimita: 'A efectos de la atribución de derechos de ayuda de la reserva nacional se considerarán las siguientes situaciones: 1. Los agricultores que se encuentren en una situación especial de las establecidas en el artículo 42.4 del Reglamento (CE ) n.º 1782/2003 y en los artículos 18 a 23 bis del Reglamento (CE ) n.º 795/2004, y que se relacionan a continuación: Productores lácteos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE ) n.º 795/2004.
Agricultores que reciban tierras de un agricultor fallecido o jubilado y que las tuvieran arrendadas a una tercera persona durante el período de referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE ) n.º 795/2004.
Agricultores que hayan efectuado inversiones o adquirido tierras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE ) n.º 795/2004.
Agricultores que hayan arrendado o adquirido tierras arrendadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE ) n.º 795/2004.
Agricultores que participaron en programas nacionales de reorientación de la producción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE ) n.º 795/2004.
Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE ) n.º 795/2004.
2. Agricultores que hayan iniciado su actividad agraria después del 31 de diciembre de 2002, o en 2002, pero sin recibir ayudas directas dicho año y continúen ejerciendo la actividad, salvo en casos justificados de fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el articulo 42.3, del Reglamento (CE ) n.º 1782/2003.
3. Agricultores que se encuentren en zonas destinadas a programas de reestructuración o de desarrollo, relativos a algún tipo de intervención pública, conforme a lo dispuesto en el articulo 42.5 del Reglamento (CE ) n.º 1782/2003'.
Y el art. 4 del RD 1617/2005, de 30 de diciembre , establece que: '1. Podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores a que hacen referencia los arts. 33 y 40 del Reglamento (CE ) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que se encuentren en alguno de los tres casos siguientes: a) Agricultores identificados según la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único.
b) Agricultores que no estando identificados según la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, reciban una explotación o parte de ella de un agricultor de los señalados en el párrafo a) así como aquellos agricultores que se identifiquen mediante la presentación de la solicitud de pago único o de admisión al régimen dentro del plazo establecido.
c) Agricultores que tengan derecho a recibir la asignación de derechos con cargo a la reserva nacional.
d) Agricultores que hayan sido beneficiarios de la ayuda al mercado en el marco de la OCM del azúcar, en las campañas 2004/2005 y 2005/2006 para el caso de la remolacha azucarera, y en las campañas 2003/2004 y 2004/2005 para el caso de la caña de azúcar.
2. Las comunidades autónomas comunicarán a los agricultores identificados mediante la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, un mes antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud de admisión al régimen de pago único, por cualquiera de las formas posibles que permitan a los mismos el conocimiento de sus propios datos, una solicitud de admisión al régimen de pago único que contenga al menos la siguiente información: a) El importe de referencia.
b) El número de hectáreas.
c) El número y valor de los derechos de ayuda provisionales.
3. El año 2006, primer año de aplicación del régimen de pago único, todos los agricultores deberán solicitar su admisión al mismo en el plazo que se establezca para la presentación de la solicitud única.
Los agricultores podrán solicitar la admisión al régimen de pago único a la vez que soliciten el cobro del pago único mediante la solicitud única. No obstante, los agricultores que no soliciten el cobro del pago único en 2006 deberán solicitar la admisión en dicho régimen y acreditar a satisfacción de la comunidad autónoma que son agricultores según la definición de la letra a) del art. 2 del Reglamento (CE ) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.
4. La solicitud de admisión al régimen de pago único se deberá presentar en las fechas y lugares establecidos para la presentación de la solicitud única. En el caso de que la comunidad autónoma en que se debe presentar la solicitud única no coincida con la que realizó la comunicación de los derechos provisionales se deberá entregar una fotocopia de dicho documento junto con la solicitud única.
5. En el primer año de aplicación del régimen de pago único, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales incluidas en el art. 7 de la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, no se concederán derechos definitivos de ayuda si no se solicita la admisión al régimen de pago único'.
En atención a la precedente normativa y los antecedentes de hecho del caso - presentación extemporánea y ausencia de circunstancias excepcionales- en aras del principio de seguridad jurídica debemos seguir el razonamiento y conclusión de la Sentencia 709/2014, de 10 de marzo de 2014 ( recurso nº 1678/2008 ) en supuesto similar. Declara lo siguiente: ' La Administración le comunicó los datos con los que contaba, y de los que podía derivar la asignación provisional de derechos. Del tenor de los preceptos señalados ha de destacarse que la Administración debe efectuar esta comunicación un mes antes de finalizar el plazo para presentar la solicitud de admisión por el recurrente, pero esto no es la solicitud en sí, sino que ha de presentarse por el interesado dentro del plazo. Lo único que pudiera imputarse a la Administración es que no especificó en la carta remitida al recurrente cuál era el plazo que tenía para presentar la solicitud de admisión, pero esta exigencia no puede extraerse ni del art. 12.3 del Reglamento comunitario 795/04 ni del art . art. 4.2 del RD 1617/2005, de 30 de diciembre .Y no considerando que exista tal irregularidad no puede ser objeto de aplicación el art. 40 del Reglamento comunitario 1782/03 (de aplicación directa a todos los Estados miembros) en el que se establecen los casos calificados de fuerza mayor'. Estas consideraciones no quedan enervadas porque en caso análogo exista una propuesta de activación de los DAPU a otro agricultor.
Desconocemos si existe identidad en los casos y si esa propuesta fue asumida por el órgano competente para dictar el acto. En cualquier caso se ha podido comprobar que los DAPU entre las campañas 2007 y 2014 han sido solicitadas por la recurrente, lo cual permite la reactivación de sus derechos en atención a sus circunstancias personales y administrativas.
Razones que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado, la de mil quinientos euros; atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por procurador don Juan Jesús Ruíz Sánchez, en nombre representación de doña Santiaga , contra la resolución de 4 de febrero de 2013, desestimatoria del recurso de alzada frente resolución número 77/2009, de 19 de mayo, que se declara conforme a derecho. Con condena a la recurrente al abono de las costas procesales hasta un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrada de la parte contraria.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024049513, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
