Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1632/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 124/2014 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1632/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101625
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8743
Núm. Roj: STSJ CV 8743/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000124/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000605
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1632/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 124/2014 en el que han
sido partes, como recurrente, D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dª Cristina Borrás
Boldova y asistido por el Letrado D. José Vicente Alabau Ortega, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 15.842,46 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de diciembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Enrique , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 contra los actos administrativos siguientes, dictados por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT: 1º) Acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF del período impositivos 2006, por un importe total de 10.457,37 euros, clave de liquidación NUM002 (reclamación NUM000 ).
2º) Acuerdo de imposición de sanción relacionado con la liquidación anterior, por un importe total de 5.385,09 euros, clave de liquidación NUM003 (reclamación NUM001 ).
Consta en el expediente administrativo: D. Juan Enrique presentó declaración-liquidación en régimen de tributación conjunta respecto del IRPF 2.006.
Consta dado de alta en el período 2006 en el epígrafe 113 del IAE, Cultivo de frutas, frutos secos, especias y cultivos para bebidas.
El obligado tributario era propietario, entre otras, de 9 fincas con carácter privativo, por terceras partes y proindiviso, adquiridas por herencia de su padre D. Florencio , fallecido el 6 de Junio de 1988. Estas fincas fueron transmitidas a lo largo del 2006, siendo los otros 2 copropietarios de las fincas transmitidas sus hermanos Amalia y Norberto .
Cada uno de ellos había declarado la ganancia patrimonial correspondiente a las fincas que consideraba de su propiedad en virtud de un reparto verbal. En dicha declaración, además de no incluir en el valor de transmisión la parte del precio obtenida en efectivo y por encima del valor escriturado, se habían considerado todas las fincas transmitidas como elementos patrimoniales no afectos a la realización de actividad económica y por tanto, se reducía la ganancia patrimonial cuantificada en el importe resultante de aplicar los coeficientes de abatimiento previstos en la disposición transitoria 9ª de la del TRLIRPF a dicha ganancia patrimonial.
La causa de esta forma de declarar, según las manifestaciones de los obligados tributarios, es porque 'Existía un acuerdo verbal de reparto. Que en las parcelas de secano que están a nombre de los tres hermanos, el acuerdo, entre ellos, es que todo es a terceras partes, mientras que en el caso de las parcelas de regadío (que es el caso) no son a terceras partes sino que cada uno sabe cual le corresponde ya que es él que se encargaba de su explotación.' La regularización practicada por la Inspección ha consistido en modificar los datos declarados por D.
Juan Enrique en relación a la liquidación practicada por éste en concepto de ganancias patrimoniales como consecuencia de la transmisión de las fincas arriba descritas. Y ello por los motivos siguientes: 1º Por haberse considerado en dicha declaración todas las fincas transmitidas como elementos patrimoniales no afectos a la realización de actividad económica, aplicando improcedentemente los coeficientes de abatimiento previstos en la disposición transitoria 9ª de la del TRLIRPF a dicha ganancia patrimonial.
2º Por no haber incluido como valor de transmisión la parte del importe percibida en efectivo que excedía al valor consignado en la escritura pública como valor de transmisión, si bien y como se ha expuesto anteriormente, mediante la presentación de una declaración complementaria el día 28-06-2010, el obligado tributario había aumentado en 296.000 € los valores de transmisión inicialmente declarados (Documento 124 del expediente).
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda 1) Prescripción de la acción administrativa para liquidar el tributo, el procedimiento se mantuvo paralizado por un periodo superior a seis meses, lo que provoca en aplicación del art 150,2 LGT que el mismo no interrumpe la prescripción. Discrepa de los 271 días de dilaciones que la Inspección descuenta del plazo de duración del procedimiento por falta de aportación de la documentación requerida (del 17/02/2011 al 15/11/2011) por no haberse especificado de qué documentos se trata ni las implicaciones de esa documentación, ni haber advertido al contribuyente de la falta de aportación. Señala que cuando se acuerda la ampliación del alcance del procedimiento ya había prescrito la acción para liquidar pues se trata del IRPF 2006 por lo que en fecha 25 de octubre cuando se acuerda la ampliación ya estaba prescrito, la interrupción de la prescripción solo afecta a la parte del tributo desagregada por la comunicación de inicio de alcance parcial.
2) La liquidación se basa en un acta cuyo contenido no se acepta. Cada uno de los hermanos Amalia Norberto Juan Enrique había declarado la ganancia patrimonial correspondiente a las fincas que consideró de su propiedad en virtud del reparto acordado. En dichas declaraciones se consideraron todas las fincas transmitidas como elementos patrimoniales no afectos a la realización de actividad económica y por tanto, se redujo la ganancia patrimonial en el importe resultante de aplicar los coeficientes de abatimiento previstos en la disposición transitoria 9ª de la del TRLlRPF y de esta forma y manera debe de liquidarse. Así debe considerarse con independencia de quien sean los titulares y señala que es factible civilmente la imputación a cada uno de los hermanos de cada una de las fincas transmitidas 3) La Inspección tergiversa los hechos y no ha probado que el contribuyente realice una actividad agrícola cuando está afectado por una minusvalía, pro todo ello se genera indefensión. El actuario valora las fotografías de las fincas del instituto Cartográfico y sobre suposiciones y conjeturas concluye que existe una explotación. Alega que se aportan como doc nº 1 y 2, dos certificados emitidos por el Ayuntamiento de Alfará de la Baronía, que acreditan que las parcelas desde hace más de 3 años se encuentra improductivas. Asimismo como doc nº 3 aporta certificado de AEMET que acredita las importantes lluvias desde 1-1- 2003 hasta 30-6-2003, que determinaron inundaciones que imposibilitan el cultivo y pérdida de los cultivos plantados.
Tampoco se ha acreditado que realice actividad agraria alguna, ni que tenga imputaciones por dicho concepto.
Tampoco se ha demostrando la existencia de una explotación agraria de titularidad compartida, en régimen de atribución de rentas. Se han adjuntado dos certificados del Concejal de agricultura del Ayuntamiento de Alfara de la Baronía que señalan que las parcelas NUM004 y NUM005 , del polígono NUM006 y la parcela NUM007 , del polígono NUM008 , de ese término municipal, están sin cultivarse desde el 27/04/2003.
Asimismo se opone a las valoraciones que respecto al sobreprecio pagado realiza la Inspección pues carecen de soporte probatorio. La Inspección concluye que el precio final obtenido por los miembros de la CB ascendió a 627.126,54 euros y computando un valor de adquisición de 238.918,79 euros establece que la diferencia es de 388.207,75 euros, por lo que el valor individualizado es de 129.402,58 euros. Pero este cálculo es arbitrario y artificioso.
Las fotografías son tomadas en el vuelo aéreo de 2004, 2005 y 2006, pero las fincas transmitidas no estaban afectadas a ninguna actividad agrícola en la fecha de la transmisión. Por ello es correcta la declaración complementaria que el actor presentó declarando como ganancias patrimoniales en su modalidad de no afectas a actividad alguna y por tanto con aplicación de los coeficientes de abatimiento o correctores de la Disp Transitoria 9 del TRIFPF: por ello dado que la adquisición se produjo por herencia de su padre en fecha 6 de junio de 1988 corresponde aplicar en el ejercicio 2006 tal como se hizo en su declaración complementaria un porcentaje de coeficiente de abatimiento de 77%. En la fecha de la trasmisión del 14 de junio de 2006 las fincas estaban sin cultivar.
En su escrito de conclusiones señala que la testifical de la persona que firmó el certificado del Ayuntamiento objetiva que las fincas estaban son cultivar el testigo erar regador de la zona y lo conoce.
4) Todo lo expuesto conduce a una calificación de la motivación que no permite que se admita como racional o no arbitraria y a la inexistencia de prueba sustentador, por lo que postula la anulación de la liquidación Frente al acuerdo sancionador, alega que vulnera el principio de responsabilidad, del artículo 179 de la LGT , existe una clara falta de motivación se sanciona por la falta de ingreso, no concurriendo culpabilidad por su parte, puesto que ha actuado de acuerdo a una interpretación razonable de la norma, no se expresan los elementos objetivos de la infracción. Concluye señalando que las pretensiones que se deducen son: Nulidad del procedimiento desarrollado por cuanto no cabe que el administrador autorice la iniciación del mismo ex ante ni pro futuro sin fundamento sustantivo.
Ausencia de motivación de aspectos esenciales, inexistencia de prueba de cargo, presunción de culpabilidad contraria al art 24 CE improcedencia y nulidad de la exigencia de responsabilidad por base objetiva.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que no concurre prescripción pues a tenor de la duración del procedimiento que y teniendo en cuenta las dilaciones imputables al actor no se supera el plazo de 12 meses. No son de aplicación los coeficientes de abatimiento pues esta acreditado que se trata de parcelas cultivadas lo que se aprecia sin mayores conocimientos a tenor de las fotografías, para cuya apreciación no se requieren particulares conocimientos y se remite al acta de liquidación. Asimismo constan otros indicios, como los ingresos por venta de aceitunas y planteas de olivo (3.268,69 euros, 1824 euros y 2424 euros) que el actor manifiesta que los compradores arrancaron los arboles para construir. En cuanto al sobreprecio recibido, consta su reconocimiento por el propio actor en cuanto presentó una declaración complementaria de IRPF en la que incluyo dicho valor (296.500 euros). Por lo que la afirmación de que ese dinero procede de ahorros carece de justificación.
CUARTO.- En el caso de autos la parte actora invoca la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria -IRPF 2006- mediante la oportuna liquidación por un lado por la paralización de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses, sin que resulten imputables al obligado tributario los periodos de paralización, y por otro por alegando que el inicio de las actuaciones se produjo en un procedimiento de alcance parcial y en la fecha en la que se acuerda la ampliación del mismo al IRPF 2006 completo ya había prescrito del derecho de la administración. Por ello procede analizar en primer término el citado motivo de prescripción en cuanto su posible estimación veda el análisis de los restantes planteados.
Para ello debemos recordar las normas que resultan de aplicación, así el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala: '1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo: '1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.
2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.
4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.
6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.
7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala: 'A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' Asimismo al respecto hay que recordar que es pacifica la jurisprudencia que señala que, no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento.
Y en la reciente sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en el recurso 2943/2012 donde recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 : ['Debemos recordar, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 , que señala: 'Pero para que la dilación pueda imputarse al obligado tributario, en el sentido de excluirla del plazo de duración máximo del procedimiento, se precisa la concurrencia de un elemento teleológico o finalista, que es el que parece señalar la parte recurrente que falta en el presente caso. No basta, pues, la simple dilación, el mero transcurso del tiempo, se precisa que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el curso de las actuaciones. Concurriendo ambos requisitos el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones.
Hemos añadido en nuestra jurisprudencia que producida la dilación objetiva por el transcurso del tiempo, corresponde al causante de la dilación acreditar que pese a la demora que ha provocado no ha impedido a la Administración proseguir con regularidad la labor inspectora. En nuestro caso, dado que la parte recurrente no se ha opuesto al hecho objetivo de la demora y sus causas, al punto que en la propia sentencia se le reprocha que se oponga con carácter general y abstracto sin descender a analizar cada una de las dilaciones imputadas, a la misma corresponde acreditar, entonces, que no concurre el elemento finalista visto, y al respecto lo único que hace es emplear el argumento apriorístico visto, esto es, como la Administración no respeto el plazo del art. 60.4 del RGIT , excediéndose del mismo, de ello se desprende que las dilaciones objetivas producidas no han impedido el normal desarrollo de las actuaciones. Mas dicho argumento, carece de consistencia alguna y se nos muestra de todo punto desconectado con la noción de dilaciones y la exigencia de los requisitos exigidos para poder imputarse al obligado tributario, en tanto que ha de atenderse a cada una de las dilaciones imputadas, y constatada su objetividad, lo que sigue es comprobar si la misma ha impedido o no el curso normal de la actividad inspectora, de suerte que si no lo impidieron o caben imputárselas a la conducta de la propia Administración, la consecuencia derivada no es otra, no puede ser otra, que la de computar la misma a efectos de determinar la fecha máxima de duración del procedimiento, esto es 12 o 24 meses más las dilaciones imputables al obligado tributario'.
A partir de lo expuesto procedemos al examen de las dilaciones y en el caso de autos consta en el expediente administrativo: Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación inspectora de fecha 24-01-2011, notificada en fecha 31-01- 2011 al obligado tributario D. Juan Enrique . En dicha comunicación se hace constar el carácter parcial de las actuaciones, referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 2.006, limitadas a la comprobación de operaciones de venta inmobiliarias a favor de DIRECCION000 CB ( NUM009 ), Pio ( NUM010 ), Luis Pablo ( NUM011 ), Residencial Alfara SL (B97576136) y Pensión Restaurante Rioja SL (B96099759) en fechas 27-04-2006 y 14- 06-2006.
Posteriormente, por comunicación inspectora de fecha 21-10-2011 notificada en fecha 25-10-2011 se procede a la ampliación del alcance de las actuaciones, que pasan a tener carácter general por el mismo concepto y período impositivo, IRPF 2.006.
Por lo que se refiere a la duración del procedimiento señala la administración que en el curso de las actuaciones inspectoras, se han producido dilaciones no imputables a la Administración por un total de 285 días, que deben considerarse a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de doce meses establecido en el artículo 150 LGT , y artículos 102 y 103 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, RD 1065/2007. Los períodos y motivos a los que obedece cada una de las dilaciones son: -No aportación de documentación: de 17/02/2011 a 15/11/2011, 271dias, no computa la administración el periodo de aplazamiento de 4/3 a 24/3, ni de 12/4 a 27/4, incluidos en el citado periodo -Incomparecencia de 29/11/2011 a 13/12/2011, 14 días.
Frente a esta imputación de dilaciones, el demandante señala que a tenor del art 150,2 LGT el procedimiento estuvo paralizado por un periodo superior a seis meses, señala que así ocurrió desde el 17-2-2011 hasta el 15-11-2011, lo que supone que no se interrumpió la prescripción. Alega que la imputación de las dilaciones por la administración por un total de 271 días es genérica. La administración no determina porqué no continuo el procedimiento y habiéndolo tenido paralizado desde el 17-2-2011 hasta el 15-11-2011 por un periodo superior a seis meses las actuaciones no interrumpen la prescripción.
Señala que en el referido periodo se produce una sucesión de diligencias requiriendo al obligado determinada documentación sin hacer ninguna referencia a su reiteración y retraso, por lo que no cabe imputar al contribuyente dilación: por absoluta imprecisión de las diligencias, por ausencia de documentación achacable al obligado y por no advertencia al contribuyente de las consecuencias del eventual incumplimiento.
A tenor de las referidas alegaciones procede concretar, en primer término que no han de ser objeto de examen las que afectan a la calificación de los días imputados, es decir si lo son al obligado tributario o a la duración del procedimiento, pues teniendo en cuenta el exceso de duración (22 días) y los días de aplazamiento solicitados por el actor (35), la duración del procedimiento no supera los 12 meses, por lo que la referida cuestión es irrelevante y por ende el análisis de los referidos presupuestos.
Por todo ello, las alegaciones de la parte actora solo pueden revestir enjundia en cuanto referidas a la paralización del procedimiento imputable a la administración por un periodo superior a seis meses, el que se objeta por la actora, va desde el 17-2-2011 hasta el 15-11-2011, pues afirma la actora que estuvo paralizado por causa que no le es imputable.
Dicha pretensión no ha de prosperar por cuanto del examen del expediente consta que en el citado periodo se produjeron las siguientes actuaciones: Diligencia nº 3 de fecha 3 de marzo de 2011 en la que el actor solicita un aplazamiento hasta el 24 de marzo.
Diligencia nº 4 de 24 de marzo de 2011 en la que se la da trámite de audiencia del procedimiento y se le cita para el 12 de abril de 2011.
Diligencia nº 5 de 12 de abril de 2011 en la que el actor solicita aplazamiento hasta el 27 de abril.
Diligencia nº 6 en la que el actor alega errores y pide la continuación del procedimiento y se le cita para el 12 de mayo de 2011.
Diligencia nº 7 de 12 de mayo de 2011 en la que se requiere al actor, entre otras, la aportación de extractos bancarios y se le cita para el 8 de junio.
Diligencia nº 8 de 8 de junio de 2011 en la que consta que el actor no aporta extractos y se le requiere nuevamente.
Diligencia nº 9 de 23 de junio de 2011 en la que el actor aporta la subsanación de defecto de apoderamiento se le cita para el 1 de septiembre de 2011.
Diligencia nº 10 de fecha 15 de noviembre de 2011. Ya se le había notificado la ampliación del alcance de las actuaciones que en fecha 25 de octubre de 02111 pasa de tener carácter parcial a tener alcance total, IRPF 2006.
Por lo que a tenor de las referidas diligencias y de las circunstancias consignadas en absoluto cabe afirmar que el procedimiento se mantuvo paralizado por un periodo superior a seis meses. Por lo que procede desestimar el motivo analizado.
SEXTO.- Alega asimismo el actor en defensa de la prescripción, si bien parcial, que el inicio del procedimiento tuvo un alcance parcial, y que la notificación de la ampliación a todo el IRPF 2006 se produjo habiendo vencido el plazo de cuatro años, por lo que no teniendo dicha comunicación de inicio la virtualidad de interrumpir la prescripción con carácter general, ya estaba prescrita la facultad de la administración de comprobar y liquidar por todos los conceptos.
Dicha alegación ha de ser desestimada atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 6 de noviembre de 2008, recurso 1012/2006 , 16 de julio de 2009, recurso 1015 y 1019/2006 y sentencia de 4 de enero de 2011, recurso de casación para unificación de doctrina 1698/2007 , que señala que las actuaciones parciales interrumpen la prescripción en relación con la totalidad de los elementos del hecho imponible investigado, y no únicamente en relación con aquellos que hubieren sido objeto del contenido del acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación con carácter parcial, siempre, por supuesto, que no se modifique la obligación tributaria, entiende la Sala que no puede prosperar la prescripción alegada, al no haber transcurrido el plazo de 4 años previsto por el artículo 66 a) de la LGT 58/2003, por haberse interrumpido el plazo de prescripción, tal y como señala el artículo 68.1 a) de la citada Ley : 'El plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:a) Por cualquier acción de la Administración Tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria'.
Así lo ha resuelto esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, recurso 1324/2010 señalando : ['Así expuesta la controversia entre las partes, y asumiendo el relato fáctico alegado por la actora (en esencia, que las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 13/06/2008, y que por diligencia de fecha 15/09/2008 se le comunica la modificación del carácter parcial de las actuaciones al extenderse a las ganancias patrimoniales; todo ello en referencia al IRPF del ejercicio 2003, cuyo plazo de presentación, según la Orden HAC/588/2004, de 4 de marzo, finalizaba el 1 de julio de 2004) no puede prosperar la prescripción opuesta, siendo suficiente para rechazar la misma el propio tenor literal del artículo 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : 'El plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración Tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria'.
En este punto cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2011 (Recurso 346/2008 ), que en su Fundamento de Derecho Tercero señala:
TERCERO.- Sin embargo, el recurso no puede prosperar en este punto ante la reciente doctrina de esta Sala, que mantiene que las actuaciones parciales interrumpen la prescripción en relación con la totalidad de los elementos del hecho imponible investigado, sentencias de 6 de noviembre de 2008 (rec. de casación núm. 1012/2006 ), 16 de julio de 2009 , dos, (rec. de casación números 1015 y 1019/2006 ) y de 4 de enero de 2011 (rec. casación unificación de doctrina 168/2007).
En la primera de dichas sentencias declaramos lo siguiente: 'Pues bien, no siendo el dato que acabamos de señalar determinante, es evidente que la tesis de la entidad demandante no puede ser estimada a la luz de la literalidad de los arts. 64 y 66, ambos de la L.G.T . y de la propia finalidad del instituto de la prescripción. En efecto, como es sabido, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 61/1978 , constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades «la obtención de la renta por el sujeto pasivo»; por su parte, el art. 64 L.G.T . disponía que prescribía a los cinco años « [e]l derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación»; y el art. 66 L.G.T .
señalaba que los plazos de prescripción se interrumpían «[p]or cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible». Como puede apreciarse, del examen conjunto de los citados preceptos se infiere que, conforme a la normativa vigente en el momento de autos, cualquier actuación administrativa que tenga por objeto la comprobación, aunque sea parcial, de una obligación tributaria (en este caso, el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993) interrumpe la prescripción respecto de todos los elementos de la obligación tributaria [por emplear la expresión que aparece ahora en el art. 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ], y no únicamente en relación con aquellos que han sido objeto de investigación y, por ende, plasmados en el acta previa.
La misma conclusión se extrae, como hemos adelantado, del análisis del instituto de la prescripción.
Efectivamente, no debe olvidarse que, en el ámbito que nos ocupa, la prescripción no es más que la consecuencia del transcurso del plazo establecido en la Ley sin que la Administración realice las actuaciones de comprobación dirigidas a la liquidación de la deuda tributaria, inactividad de la Administración, connatural a la prescripción [ Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), FD Quinto], que equivale materialmente a una verdadera renuncia del poder público a investigar y regularizar la obligación tributaria de que se trate. Pues bien, en la medida en que el ordenamiento jurídico permitía la posibilidad, en determinados supuestos, de realizar comprobaciones parciales ( art. 11 R.G.I .T .) e incoar actas previas ( art. 50 R.G.I .T .) -dando lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se pudieran practicar-, siempre que tales actuaciones parciales cumplieran con los requisitos establecidos en la norma, ante la inexistencia de previsión en contra en el citado art. 66 L.G.T . o en cualquier otro precepto, tales actuaciones debían entenderse como la expresión de la voluntad inequívoca de la Administración tributaria de comprobar la totalidad de la deuda tributaria -o, si se prefiere, de no renunciar a la determinación de todos los elementos de la obligación tributaria-, y, por consiguiente, producían el efecto de interrumpir la prescripción, en relación con el mismo impuesto y ejercicio, respecto de los aspectos comprobados y los no comprobados.
La conclusión a la que acabamos de llegar no contradice la doctrina -que permanece inalterada- de esta Sección y Sala, en virtud de la cual, «cuando el sujeto pasivo, con ocasión de una inspección, en relación con un mismo tributo y período impositivo, discrepa sólo en parte de la regularización propuesta, aceptando firmar en conformidad respecto a los elementos con los que está de acuerdo y en disconformidad por el resto, como la tramitación en los dos casos es distinta, desarrollándose también en plazos diferentes, las incidencias de esa tramitación, a efectos de la prescripción, afectan de forma independiente a cada tipo de actas». Y es que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, carece de base jurídica mantener la «interrupción del plazo de prescripción de la deuda, contenida en el Acta de disconformidad, como consecuencia de la simultánea firma de una Acta de Conformidad para otra parte de la deuda tributaria inspeccionada del mismo ejercicio», porque la regularización «no es un todo indivisible, de manera que aceptada una parte quede afectada la que no es objeto del acuerdo entre acreedor y deudor (que es lo que la conformidad supone) a efectos de interrumpir la prescripción de la parte de la deuda discutida; antes al contrario, pone de manifiesto que el deudor tributario aceptó sólo lo que suscribió de conformidad y rechazó lo demás, que debe seguir el curso procedimental propio con todas sus consecuencias y entre ellas, la de que, al haber transcurrido más de seis meses desde la injustificada paralización de las actuaciones inspectoras que afectaban a la parte de deuda cuestionada, dichas actuaciones son consideradas inexistentes a efectos interruptivos del plazo de prescripción de esa parte de deuda» [entre las últimas, Sentencias de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm.
3467/2002 ), FD Quinto ; de 16 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 4131/2002 ), FD Cuarto ; de 30 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3494/2002 ), FD Quinto ; de 11 de febrero de 2008 (rec. cas. 5360/2002 ), FD Cuarto ; de 18 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 5567/2002), FD Cuarto ; y de 25 de febrero de 2008 (rec. cas. núm.
5575/2002 ), FD Cuarto].
Como puede apreciarse, afirmar que la extensión de un acta previa, firmada en disconformidad, interrumpe la prescripción respecto de todos los elementos de la obligación tributaria, no contradice la doctrina que acabamos de transcribir porque esta última niega exclusivamente efectos interruptivos a las actas firmadas en conformidad (también, naturalmente, cuando sean previas) en relación a la deuda tributaria que, por el mismo tributo y ejercicio, se contiene en un acta de disconformidad; y lo hace con fundamento en que la tramitación de las actas de conformidad y de disconformidad es distinta, desarrollándose también en plazos diferentes. Como señalamos en la citada Sentencia de 11 de febrero de 2008 , «no cabe olvidar que estamos ante un único procedimiento inspector, cuya tramitación se bifurca con la extensión de los dos tipos de actas, en conformidad y en disconformidad, en función de la actitud adoptada por el sujeto pasivo, sin que el hecho de la bifurcación le haga perder ese carácter original, pues en ambos casos se trata de proceder a la regularización, pero con arreglo a distintos trámites»; por lo que «así como hasta la firma de las actas las vicisitudes en relación con la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo son las mismas, por existir un único cómputo, que afectará por igual a las liquidaciones de las actas, sean éstas de cualquier tipo, sin embargo, a partir de la extensión de aquellas, el cómputo de la prescripción puede variar respecto a las de una u otra clase» (FD Quinto).
La solución que ahora se expone, pues, no es contradictoria con la mantenida en las Sentencias citadas y, sin embargo, es la tesis que ha sostenido esta Sala y Sección en su Sentencia de 22 de marzo de 1999 , antes citada, en la que, tras admitir que la Inspección podía comprobar únicamente las operaciones de revaloración realizadas por la entidad recurrente (comprobación parcial) y, por ende, documentar dichas actuaciones en un acta previa, señalamos: «Esta especial comprobación inspectora, establecida a favor y en beneficio de las sociedades contribuyentes, es sin duda alguna una comprobación parcial y previa del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.979, subsumible perfectamente en las acciones administrativas interruptivas de la prescripción, reguladas y mencionadas en la letra a), apartado 1, del artículo 66 de la Ley General Tributaria , como propias de la inspección y comprobación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.979.- La Sala ha interpretado sustancialmente la comprobación de las operaciones de actualización, que considera interruptiva de la prescripción, bien entendido que acepta también el argumento esgrimido por la Sentencia, consistente en apreciar la frase vertida por la Inspección de Hacienda en su Informe, en el sentido de que tal comprobación se había hecho 'sin menoscabo de la comprobación de carácter tributario, que, en su día se lleve a término', puntualización o advertencia que fue aceptada sin reserva de ninguna clase por la representación de ....., frase y conducta de la sociedad que no hace, sino demostrar que la comprobación de las operaciones de actualización fue una comprobación parcial y previa de parte del hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.979, con pleno efecto interruptivo de la prescripción» (FD Tercero)'.
En definitiva, las actuaciones se inician el 13 de junio de 2008 respecto al IRPF del ejercicio 2003 con carácter parcial, limitado a los rendimientos de capital mobiliario; comunicándose mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2008 la modificación del carácter parcial de las actuaciones al extenderse a las ganancias patrimoniales. En consecuencia, es evidente que la tesis de la recurrente no puede ser estimada a la luz de la literalidad de los artículos 66 y 68, ambos de la LGT , y de la propia finalidad del instituto de la prescripción. Como puede apreciarse, del examen conjunto de los preceptos se infiere que cualquier actuación administrativa que tenga por objeto la comprobación, aunque sea parcial, de una obligación tributaria (en este caso, el hecho imponible del IRPF del ejercicio 2003) interrumpe la prescripción respecto de todos los elementos de la obligación tributaria, y no únicamente en relación con aquellos que hubieren sido objeto del contenido del acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación con carácter parcial, siempre, por supuesto, que no se modifique la obligación tributaria. Así, en el presente caso, ampliándose las actuaciones inspectoras de comprobación a las ganancias patrimoniales no se ha modificado la obligación tributaria, que sigue siendo el hecho imponible del IRPF del ejercicio 2003.
Por lo que debe rechazarse este primer motivo de impugnación.']
QUINTO.- En cuanto a la determinación del valor de las fincas, si bien la parte actora manifiesta su oposición a la valoración tenida en cuenta por la administración, dicha alegación carece de todo sustento en cuanto D. Juan Enrique y su esposa presentaron su primera declaración, correspondiente a IRPF 2006, el día 26-06-2007 con una cuota diferencial a ingresar de 1.137,14 €. Asimismo, el día 28/06/2010, antes de recibir la comunicación que dio inicio al procedimiento inspector de comprobación, presentaron una segunda declaración (declaración complementaria a la anterior) por la cual realizaron un ingreso complementario de 10.495,70 € más, debido a que se aumentaron en 296.500 € de los valores de transmisión inicialmente declarados por la venta de 5 fincas rústicas, por lo que siendo así dicha alegación carece de contenido.
SEXTO.- Procedemos a continuación al análisis de la cuestión atinente a la aplicación de los coeficientes de abatimiento por lo que procede valorar si las parcelas vendidas estaban o no afectas a la actividad agraria.
En cuanto a este extremo, la administración funda la afirmación de la existencia de actividad agrícola, en las fotografías de las fincas del Instituto Cartográfico a tenor de las cuales afirma que por su visionado se concluye que existe dicha actividad, con apoyo en otros indicios que relata. Sin embargo, la parte actora que niega dicha actividad, y aporta como doc nº 1 y 2, adjuntos a la demanda dos certificados emitidos por el Ayuntamiento de Alfará de la Baronía, que acreditan que las parcelas desde hace más de 3 años se encuentran improductivas. Se han adjuntado dos certificados del Concejal de agricultura del Ayuntamiento de Alfara de la Baronía que señalan que las parcelas NUM004 y NUM005 , del polígono NUM006 y la parcela NUM007 , del polígono NUM008 , de ese término municipal, están sin cultivarse desde el 27/04/2003. Asimismo como doc nº 3 aporta certificado de AEMET que acredita las importantes lluvias desde 1-1-2003 hasta 30-6-2003, que determinaron inundaciones que imposibilitan el cultivo y pérdida de los cultivos plantados. Y se ha practicado en autos la prueba testifical de D. Luis Miguel , autor de los informes municipales aportados, el cual ostentaba la condición de Concejal del Ayuntamiento pero además su actividad profesional es la de regador de la zona pro lo que su conocimiento de los hechos es personal y directo. A tenor de la referida testifical queda justificada la inexistencia de actividad agrícola en las fincas del actor al menos con tres años de antelación, pues en la testifical, se determina de forma minuciosa cuales fueron las circunstancias de cada una de las fincas y la fecha desde la que no se cultivan. Por otra parte debemos concluir que las explicaciones del testigo son perfectamente congruentes con las fotografías y con los restantes indicios, es decir las parcelas no están dedicadas al cultivo y en ellas únicamente existen olivos y algarrobos que subsisten sin cuidados, lo que justifica los pequeños ingresos del actor por venta de aceitunas y planta de olivos.
Por lo que se estima el motivo analizado, lo que determina la anulación del acta de liquidación y en consecuencia del acuerdo de liquidación conectado con la misma.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros, ni de 334,38 euros la cuantía por derechos de procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Enrique , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 contra los actos administrativos siguientes, dictados por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT: 1º) Acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF del período impositivos 2006, por un importe total de 10.457,37 euros, clave de liquidación NUM002 ( NUM000 ).2º) Acuerdo de imposición de sanción relacionado con la liquidación anterior, por un importe total de 5.385,09 euros, clave de liquidación NUM003 (reclamación NUM001 ).
Anulamos las resoluciones recurridas por contrarias a derecho.
2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
