Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1634/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 481/2014 de 20 de Julio de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1634/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100321
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7416
Núm. Roj: STSJ AND 7416/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 481/2014
SENTENCIA NÚM. 1634 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 481/2014 seguido a instancia de la procuradora doña Esther
Ortega Naranjo, en nombre representación de don Faustino , asistido del letrado D. José Luis García
Planchón.
Es parte demandada la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía , asistida y representada
por letrada de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -El demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de enero de 2014, desestimatorio del recurso de reposición frente a la de 24 de agosto de 2013 - dictada por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera - denegatoria de las Ayudas reguladas en la Orden de 8 de mayo de 2008, destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos. Convocatoria de 2011.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule las resoluciones recurridas, por ser contrarias a derecho, y ' se reconozca su derecho a la percepción de la ayuda de acuerdo con su UGM reconocida, y condene a la Administración al pago de la ayuda reconocida'. Con imposición de costas para administración.
TERCERO .- En su escrito de contestación a la demanda la letrada de la Junta de Andalucía afirma la conformidad derecho de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de presente recurso contencioso administrativo es la desestimación de las Ayudas reguladas en la Orden de 8 de mayo de 2008 destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos (Convocatoria de 2011) - por no superar el procedimiento de concurrencia competitiva ( arts. 7.2 y 9 de la Orden de 8 de mayo de 2008), ya que para ser beneficiario de la ayuda en 2011 se exigían diez puntos y el recurrente disponía de cinco puntos.
El recurrente pretende la nulidad de dicha resolución por indebida aplicación de la normativa relativa a la concurrencia competitiva. Afirma que solicitó la renovación del compromiso quinquenal de la ayuda otorgada en el año 2008; y no la ayuda al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos, como erróneamente consideran las resoluciones impugnadas. Añade como motivo de impugnación el quebrantamiento del principio de confianza legítimas y ausencia de motivación de la resolución impugnada.
La administración ratifica la legalidad de la resolución en atención a que el Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, no establece el derecho a una ayuda única cuyo derecho se reconoce en la primera convocatoria y con pago diferido en el quinquenio; sino que el art. 4.3 dispone que las ayudas se concederán a actividades realizadas durante todo el ejercicio presupuestario correspondiente. Añade que las ayudas, tal y como explica la resolución impugnada, está condicionada a la disponibilidad presupuestaria y el agotamiento de la consignación es causa legítima de denegación de una subvención y que una eventual estimación de la denunciada ausencia de motivación solo provocaría la retroacción del procedimiento.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos determinar el marco normativo dentro del cual resolver la cuestión litigiosa. El artículo 1 del citado declara que el régimen de concesión de estas ayudas es el de concurrencia competitiva, con remisión expresa a la Ley 38/2003, General de Subvenciones . El artículo 9 de esta ley establece los requisitos para el otorgamiento de subvenciones; y en su apartado b) exige la 'existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención'. El artículo 22 fija el procedimientos de concesión; según el cual tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una relación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria; y se adjudica, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, a aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios. Las bases de las ayudas - como afirma la letrada de la administración - cumplen con el principio presupuestario materializado en el artículo 36 LGS , que declara la nulidad de la resolución de concesión carente de crédito.
En el presente caso resultan hechos acreditados relevantes para la solución de la cuestión jurídica controvertida los siguientes: 1.- La Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 8 de mayo de 2008 (BOJA nº 98 de 19 de mayo de 2008) convoca ayudas para el año 2008; esto es, para el ejercicio económico 2008, conforme al artículo 4.3 del Real Decreto, pues la posibilidad de otorgamiento de ayudas por el plazo máximo de cinco años consecutivos estará sujeta a la solicitud y comprobación de requisitos dados en sucesivas convocatorias para ejercicios económicos futuros, convocatorias las cuales, naturalmente, tendrán, los límites fijados por las consignaciones presupuestarias al efecto.
2.- La Resolución de la DG de la Producción Agraria y Ganadera de 5 de noviembre de 2009 reconoció al actor la subvención para el año 2008 .
3.- Para el ejercicio 2009, se publica en BOJA nº 94 de 19 de mayo de 2009 la resolución de 30 de abril de 2009 - de la DG de la Producción Agrícola y Ganadera - mediante la que aprueba la relación de ganaderos susceptibles de percibir las ayudas en dicho ejercicio, previa solicitud y renovación de compromisos. En dicha resolución se hace constar que los productores incluidos en el anexo que se adjunta son posibles beneficiarios de la citada ayuda, una vez que se haya ajustado el procedimiento de concurrencia competitiva establecido, al presupuesto disponible. El actor obtuvo la subvención por Resolución de 26 de noviembre de 2009.
4.- Para el ejercicio de 2010, se publica en BOJA nº 127 de 30 de junio de 2010 la Orden de 22 de junio de 2010, que modifica la Orden de 8 de mayo de 2008 para ajustarla a la normativa básica del Estado, constituida por el RD 66/2010, de 29 de enero, que modifica la consideración de explotación agraria para comprender todas las unidades de producción titularidad de una misma persona en un territorio de una Comunidad Autónoma. Asimismo, esta Orden procede a la convocatoria de la concesión de nuevas ayudas para dicho ejercicio, así como a la convocatoria para la renovación de compromisos. En su preámbulo y en su artículo 9 hace constar que la gestión de ayudas esta sujeta al régimen de concurrencia competitiva. En su artículo 11.6 y 7 establece la obligación para anteriores beneficiarios de las ayudas, de presentar en el mismo plazo de presentación de nuevas solicitudes, la solicitud de renovación de sus compromisos para el ejercicio de que se trate.
Orden que no consta impugnada de contrario, y que por tanto es de plena aplicación 5.- En este ejercicio 2010 la explotación del actor - hecho no controvertido - no alcanzó la nota de corte necesaria para la adjudicación de las ayudas, que sí había obtenido dos años anteriores.
En atención a la precedente doctrina y hechos acreditados debemos concluir que resolución impugnada resulta ajustada a las bases reguladoras de la subvención y de su marco normativo. Siendo pacífica la doctrina del Tribunal Supremo; entre otras la citada por la letrada de la administración de 9 de febrero de 2004, (rec casación 4130/2001 ) relativa a que 'el agotamiento de la consignación presupuestaria establecida impide que se otorguen las subvenciones, sin que exista obligación de proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos de modificación del presupuesto. (Cfr. SSTS de 22 de enero de1995 y 27 de julio de 1995 , que parten de la sentencia de 28 de febrero de 1991 .
Igual suerte desestimatoria debe seguir el resto de motivos de impugnación. En modo alguno se puede entender quebrantado el principio de confianza legítima, cuando las bases ya ofrecen al interesado las reglas y condiciones para la adquisición de la ayuda, como es la existencia de crédito suficiente. En este sentido la Sentencia de 27 de abril de 2004 , ha declarado que la obligación de la administración que crea y convoca la subvención y el derecho de los solicitantes, están delimitados por la cuantía fijada en la convocatoria en los presupuestos a que la misma se remiten no estado la administración, ante un número de solicitudes que supere el mismo el mismo, obligada a superar tal crédito ( STS de 25 de noviembre de 2003 ), estando considerado el agotamiento de la consignación presupuestaria como una causa suficiente y legítima de denegación de una subvención ( STS de 27 de noviembre de 2011 ). En la misma línea argumental la Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004, (rec casación 4130/2001 ) - plenamente aplicable a nuestro caso - declara que debe tenerse en cuenta que el 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 [RJ 2002, 448 ] y 15 de abril de 2002 [RJ 2002, 6495], entre otras). pero dicha circunstancia no se aprecia en el reconocimiento inicial de una ayuda supeditada al cumplimiento de una determinada programación y a la existencia de una disponibilidad presupuestaria. Finalmente, la resolución impugnada cumple con el deber de motivación - en contra de lo alegado en la demanda - pues ofrece explicación suficiente sobre las razones de la denegación. Basta con su lectura para comprobarlo. Cuestión distinta es que el recurrente no las comparta.
Razones que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado, la de mil quinientos euros; atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Esther Ortega Naranjo, en nombre representación de don Faustino , contra la resolución de 22 de enero de 2014, desestimatorio del recurso de reposición frente a la de 24 de agosto de 2013 - dictada por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera - que se declara conforme a derecho. Con condena a la recurrente al abono de las costas procesales hasta un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrada de la parte contraria.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024048114, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

