Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1634/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1032/2014 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1634/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100372

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11172

Núm. Roj: STSJ AND 11172/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1032/2014
SENTENCIA NÚM. 1634 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 1032/2014 seguido a instancia de la procuradora doña Josefa
Hidalgo Osuna, en nombre representación de EXPLOTACIONES INTERNACIONALES ACUIFERAS S.A.,
asistida del letrado don José Leyva Sabell.
Es parte demandada la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía,
asistida y representada por letrado de sus servicios jurídicos. Así como el procurador Carlos Alameda Ureña
en nombre y representación de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, asistida por letrado.
La cuantía del recurso es de 3.846.625,03 €.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de reintegro de fecha 1 de agosto de 2014 - dictada por el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de la Junta de Andalucía - que acuerda el reintegro de los incentivos concedidos y abonados a Explotaciones Internacionales Acuíferas S.A., mediante resolución de fecha 21/09/2008; y determina que la cantidad a reintegrar asciende a 3.846.629,03 €, correspondientes a 3.019.529,56 € en concepto de principal y 827.099,47 € en concepto de intereses de demora, calculados desde la fecha de materialización del pago del principal hasta la fecha de la presente resolución.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala lo siguiente: ' 1.- Se declare contraria a derecho la resolución de 24 de julio de 2014 Código de solicitud núm. 640177, por la que se acuerda el reintegro de los incentivos concedidos y abonados a mi representada.

2.- En consecuencia se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución de 24 de julio de 2014 Código de solicitud núm. 640177, por la que se acuerda el reintegro de los incentivos concedidos y abonados a mi representada, dejándola sin efecto y confirmando la procedencia de la subvención solicitada... '.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda los letrados de la Junta de Andalucía y de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, se oponen a la demanda. Ratifican la conformidad derecho de la resolución recurrida y, en el caso de la Agencia, opone causa de inadmisibilidad por ausencia de autorización corporativa para recurrir.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, consistente en ausencia de autorización corporativa para recurrir ex artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA . Junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la representación procesal de la sociedad anónima actora acompañó certificado del Administrador Único don Bartolomé , en el que literalmente se dice 'que a la vista de lo anterior la sociedad a través de sus órganos rectores de decisión ha adoptado el acuerdo, que a continuación se detalla, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa' .

El Acuerdo es la decisión de inicio de acciones frente a la resolución objeto de este recurso.

Para decidir si esta certificación es suficiente para entender cumplido el requisito de autorización corporativo para recurrir, en el caso de Sociedades Anónimas, debemos acudir al marco normativo y jurisprudencial.

Comprobamos que han coexistido dos corrientes jurisprudenciales que la sentencia del Tribunal Supremo de 07 de febrero de 2014 (Rec. 4749/2011) pretende unificar. De una parte, algunas sentencias entendían que para tener cumplido el requisito del artículo 45.2.d), el administrador único, además de justificar tal condición, debía aportar la documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad, como puede ser, por ejemplo, la copia de los estatutos sociales ( sentencias del Tribunal Supremo de 08 de abril de 2009, 30 de septiembre de 2010, 24 de noviembre de 2011 y 14 de febrero de 2013 [ Recursos 8824/2004, 5984/2009, 2468/2009 y 2007/2011]). Otras sentencias han estimado que la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumpliría la carga del artículo 45.2.d) simplemente acreditando que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar ninguna documentación adicional que justifique que tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero y 20 de septiembre de 2012 [ Recursos 1810 y 5511/2009]).

La sentencia del Tribunal Supremo de 07 de febrero de 2014 (Rec. 4749/2011) aborda la cuestión con la finalidad de solventar la dualidad de criterios y lo ha hecho partiendo de un pormenorizado estudio de la legislación mercantil (en su fundamento jurídico sexto), llegando a la siguiente conclusión en el F. 8: 'Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso- administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA.

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente ---conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada--- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.'.

En definitiva, se puede concluir, que cuando de un administrador único se trata, ésta sola condición basta, en principio, para cumplir el requisito del artículo 45.2.d); pero, si en el curso del proceso se suscita controversia sobre esta cuestión, el Tribunal habrá de requerirle para que justifique que en los estatutos no existe ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General para el ejercicio de acciones judiciales.

Es el caso que nos ocupa en el cual, tras el referido requerimiento, comprobamos que el artículo 30 h) de los Estatutos de la sociedad confiere al Consejo de Administración, al Administrador Único o a los administradores nombrados, la facultad de 'Interponer y seguir toda clase de demandas ante autoridades administrativas, gubernativas, Juzgados y Tribunales de todas las jerarquías y jurisdicciones...'.Consideraciones que determinan la desestimación de la causa de inadmisibilidad analizada.

Para resolver sobre los motivos de nulidad articulados en la demanda es preciso fijar los siguientes hechos probados relevantes: 1.- El 21/09/2008, la Gerencia Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Jaén, en el expediente NUM000 concedió a la actora una subvención por importe de 3.019.529,56 Euros ( el 30 % de la inversión total proyectada ) que fue abonada el 23/12/2008; y ello al amparo de la Orden de 19 de abril de 2007, dentro del programa 'Modernización de Empresas', categoría 'Proyecto de Empresas que articulen el tejido productivo local'.

El proyecto de la actora era la 'Ampliación y Modernización de Planta de Envasado y Creación de Nuevas Líneas de Productos', sita en la localidad de Soriehuela del Guadalimar (Jaén), correspondiente a la actividad que desarrolla la empresa en la comarca mediante el embotellamiento y comercialización de aguas minerales de la Sierra de Cazorla.

2.- En el artículo 25.7 de la Orden se establece la obligación de mantenimiento de inversiones de al menos 5 años y la resolución de concesión fijó el 14/03/2010 como plazo para el cumplimiento de condiciones.

3.- El 19/04/2010 se emite Informe de Revisión de Cuenta Justificativa de Subvenciones ( folios 293 a 304 EA) por la empresa designada por la administración concedente de la subvención, AUDIT PARTNER S.L.

acreditando el cumplimiento de las condiciones por la actora.

4. El 4/09/2013 la Técnica de Verificación, quien había dictado la Propuesta de pago de la subvención, emite Informe (folio 708 EA) confirmando el cumplimiento de todos los requisitos tras el control y verificación.

Concluye, literalmente , lo siguiente: ' Este proyecto ha sido objeto de control por parte de el Tribunal de Cuentas Europeo ( informe sobre declaración de fiabilidad del ejercicio 2010 ( DAS 2010): PO nº 2007ES16P00008 Programa FEDER Andalucía 2007-2003, referencia FP 3882 emitido el 11 de agosto de 2011), la Intervención General de la Junta de Andalucía ( informe definitivo de Control Financiero nº RA/77709 emitido el 29/12/2010), el Ministerio de Economía y Hacienda, la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación ( Informe provisional de verificación emitido por la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación en fecha 31/11/2011 con Código de verificación de Fondo NUM001 ). Todos ellos indican que se ha cumplido la normativa comunitaria, estatal y autonómica aplicable y han emitido informes favorables al efecto. En base a estos informes y a la documentación examinada se puede concluir que ha quedado acreditado el cumplimiento del artículo 31-3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y del artículo 26.10 para la de 2007 de la Orden Reguladora.' 5. La Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria (AEAT), a través de la Intervención General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, remitió a la Agencia IDEA el informe ( de fecha 27/11/2013) sobre actuaciones de comprobación llevadas a cabo respecto a la actora, en la que se ponía de manifiesto diversos hechos susceptibles de ser constitutivos de infracción administrativa en materia de subvenciones, señalando posibles irregularidades en relación al expediente por el cual esta entidad había obtenido la subvención.

A partir del informe de la AEAT, la Agencia IDEA, el 28/04/2014, ha realizado informe de seguimiento conforme a las bases reguladoras de la subvención al objeto de comprobar las irregularidades advertidas por la AEAT, concluyendo que la empresa accedió al cobro del incentivo manipulando deliberadamente la información aportado, falseando la realidad para incrementar artificialmente el precio de los bienes adquiridos y ocultando la trazabilidad del proceso de compra. Entre las principales irregularidades detectadas en ambos informes cabe destacar: (1) Existe un perímetro de vinculación entre la demandante, CIJOLBER SA. y COMERCIAL DE MAQUINARIA ENVASADO Y LLENADO ( COMAEN) intervinientes en la justificación de la inversión en la forma que se expondrá.

(2) Utilización de las dos entidades CIJOLBER y COMAEN con la finalidad de incrementar de forma artificial el precio de adquisición por los demandantes del conjunto de las inversiones objeto de subvención para justificar su percepción.

(3) El grueso de la maquinaria incentivable, consistente en una línea de envasado fue formalmente adquirida, según factura aportada por CIJOLBER en el año 2006 a LANDKELTEREI HOHÑ HOCHSTADT que la tenía instaladas en sus dependencias. La desinstalación y posterior instalación se hizo en las dependencias de la recurrente por personal de este en 2006. De igual modo los gastos de transporte desde la sede de la empresa extranjera son cargados y pagados por la recurrente.

5.- El 19 de junio de 2014 la actora recibe notificación del Acuerdo de 06/06/2014 de incoación del procedimiento de reintegro de los incentivos concedidos en el referido expediente ( folios 999 a 1006 EA) a la vista del Informe de la Agencia Tributaria (AEAT) y, según la resolución impugnada, de las propias comprobaciones de la administración demandada.



TERCERO.- La empresa demandante solicita la nulidad de la resolución impugnada, en primer lugar, por prescripción de la acción de reintegro, con infracción del artículo 39.2 b) de la ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre, por exceso del plazo de cuatro años ( en concreto 4 años, dos meses y dieciséis días) desde que se cumplieron las condiciones de la subvención - el 14/03/2010, según condición de la resolución de concesión - hasta que se inicia el expediente de reintegro el 30/05/2014, sin que en dicho lapso de tiempo la administración realizara actividad interruptiva de la prescripción.

Este motivo debe ser desestimado en aplicación de consolidada doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la STS 129/2017, de 19 de enero de 2017 (Recurso 818/2015)en la cual se cita la STS de 3 de mayo de 2016 -recurso núm. 159/2015 -:'(...), en cualquier caso, el planteamiento de la Administración debe ser acogido -con el consiguiente rechazo de la tesis de la demandante- por aplicación directa de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Según el citado artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , el plazo de prescripción del derecho de la Administración -que, por cierto, es de cuatro años y no de cinco, como aduce la demandante- se computará: "(...) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo".

En el presente caso, la concesión de la subvención estaba condicionada al mantenimiento de las inversiones incentivadas durante al menos tres años ( folios 231 y siguientes EA); de manera que hay que entender que el acto de concesión se perfecciona cuando se cumple tal condición. En este caso se concedió el 21/09/2008 y el primer pago se realizó el 23/12/2008; de manera que el inicio del cómputo del plazo de cuatro años de prescripción del artículo 39.2 c) de la LGS se produciría a los tres años del pago ( el 23/12/2011) por lo que, de acuerdo con el artículo 39.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , el vencimiento de este último plazo será el que marque el inicio del cómputo de los cuatro años para poder realizar las actuaciones de inspección y control. Desde entonces hasta la notificación del Acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro ( 19/06/2014) no ha trascurrido el plazo de cuatro años fijado por la ley

CUARTO.- La actora solicita la nulidad de la resolución impugnada, en segundo lugar, por defecto de procedimiento e infracción legal; ya que, según alega, el acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro se basa exclusivamente en un Informe de la Intervención General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía (de fecha 27/11/2013) que da traslado del emitido por la Agencia Tributaria - en el seno de procedimiento de distinta naturaleza, como es el de gestión e inspección tributaria - que no le ha sido notificado y respecto del cual no ha podido defenderse.

La administración opone que no existe defecto procedimental habida cuenta que la Agencia IDEA realizó sus propias comprobaciones en relación a los datos aportados por la Agencia Tributaria, e inicia el procedimiento de reintegro de la subvención al constatar el incumplimiento de las condiciones a que estaba sometida.

Para resolver la controversia debemos recordar que la LGS contempla una serie de supuestos de reintegro cuya causa, independiente de la validez del acto de concesión, reside en incumplimientos de obligaciones sustantivas o formales por parte del beneficiario o entidad colaboradora. Para comprender mejor este aspecto conviene recordar el carácter condicional que tiene la recepción de subvenciones y que ha señalado el Tribunal Supremo; destacando que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos concretos en que procede su concesión. La subvención quedó subordinada a la constatación de la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones, reservándose la administración concedente la procedencia para proceder a la revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba. El reintegro que contempla la LGS deriva de una revocación por motivos previstos en la propia ley y que constituyen una condición del acto de otorgamiento que con razón han sido calificadas como reservas de revocación de origen legal y aplicación reglada .

Procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en los casos enumerados en el citado artículo 37 de la LGS ; y de entre ellos es aplicable al caso que nos ocupa el siguiente: 'obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido'. Ambas actuaciones de falseamiento u ocultación presuponen una actuación dolosa (conocer y querer la falsedad u ocultación) que coinciden con la que el Código Penal tipifica como delito de fraude de subvenciones en la modalidad de obtención fraudulenta de las mismas.

Precisado el marco normativo procedimental, debemos concluir que, en contra de lo afirmado en la demanda, no existen defectos procedimentales invalidantes de la resolución impugnada; pues esta se dicta aún en la fase declarativa - se dirige a constatar si se ha producido la invalidez o algunas de las causas de reintegro cuya declaración conllevara la obligación de devolver las cantidades percibidas - y a iniciativa del propio órgano que la ha concedido, como habilita el artículo 42.2 de la LGS y se rige por su legislación específica, cual es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio y el Real decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Por lo demás, el hecho de que existieran previas propuestas favorables al abono de la subvención y cumplimiento del condicionado - emitidos por técnicos de la propia administración o por la auditoria - no impide que la administración pueda efectuar ulteriores controles y, en caso de apreciar irregularidades, apartarse de tales propuestas e iniciar el procedimiento de reintegro por entender incumplidos los condicionados - como es el caso - que tras recibir el informe de la Agencia Tributario concluyó que la actora accedió al cobro del incentivo 'manipulando deliberadamente la información aportado, falseando la realidad para incrementar artificialmente el precio de los bienes adquiridos y ocultando la trazabilidad del proceso de compra'. Consideraciones jurídicas que determinan la desestimación del segundo motivo de impugnación articulado en la demanda.



QUINTO.- Finalmente analizamos la pretensión de nulidad de la declaración de reintegro, por infracción del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, por no concurrir las causas legales del reintegro. Se articula en la demanda nuevamente sobre los informes favorables previos - en relación al cumplimiento del condicionado y propuesta de pago -; sobre la indefensión que le ha producido el informe de la Agencia Tributaria, respecto del cual no ha podido alegar; y sobre la ausencia de eficacia de tales conclusiones a la hora de determinar el cumplimiento del condicionado, sin perjuicio de los que pueda tener en el ámbito tributario. La primera alegación ha tenido respuesta en el anterior fundamento de derecho; y la segunda debe ser desestimada porque la actora tuvo trámite de alegaciones tras el acuerdo de incoación de reintegro que incorporaba las irregularidades detectadas por la agencia tributaria.

Sin embargo, respecto de la tercera, constatamos que la Agencia IDEA se ha limitado a asumir las conclusiones de la AEAT en relación a las irregularidades detectadas por esta en un procedimiento tributario.

Es su único fundamento y se puede comprobar en el expediente que, tras recibir el informe de la AEAT, la Agencia IDEA incoa el expediente de reintegro de forma automática e inmediata, sin efectuar ninguna actuación de control ni requerir información adicional. Es cierto que la resolución declara que los motivos de reintegro son producto de la comprobación realizada por la Agencia; pero no hay ninguna actividad que corrobore esta afirmación lo cual sería tolerable si con carácter previo a tales conclusiones la afectada hubiera tenido ocasión de participar y alegar en su descargo (hecho que no consta), o bien el informe de la agencia tributaria tuviera carácter vinculante para otras administraciones ( que no es el caso) .

Pero es que, además, la resolución impugnada asume automáticamente las conclusiones de la administración tributaria de existencia de actuaciones de falseamiento u ocultación, cuando de los datos existentes en el procedimiento de concesión de la subvención no existen datos suficientes para afirmar la existencia de tales actuaciones fraudulentas. Efectivamente, la relación entre la actora y otras empresas del grupo intervinientes en el proyecto se había comunicado desde el inicio con la solicitud de la subvención y no se había ocultado; las facturas a las que se refiere la AET fueron previamente analizadas y auditadas por el Tribunal de Cuentas Europeo, la Intervención General de la Junta de Andalucía y el Ministerio de Economía y Hacienda, así como por la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación que informaron favorablemente; en el informe se hace referencia a una subvención solicitadas por la actora ( J/671/P08) que no tiene relación con la que nos ocupa; y, en principio, la supuesta trazabilidad de la maquinaria no es causa de incumplimiento según las bases reguladoras de la subvención. Por ello hemos de concluir con la demanda que el informe de la Agencia Tributaria - por sí solo, sin documentos que le apoyen, y sin otro soporte probatorio - es insuficiente para justificar el acuerdo de reintegro impugnado; y ello con independencia de los efectos que pudiera tener en el ámbito tributario el citado informe de la AEAT.

En definitiva, la administración no ha acreditado el incumplimiento del condicionado de la subvención ni su obtención de forma fraudulenta. Razones que determinan la estimación del recurso contencioso administrativo y la nulidad de la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho.



SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ante las dudas de derecho que se han generado el pleito, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración autonómica, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna, en nombre representación de EXPLOTACIONES INTERNACIONALES ACUIFERAS S.A., contra la resolución de reintegro de fecha 1 de agosto de 2014 - dictada por el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de la Junta de Andalucía - que se anula por no ser conforme a derecho. Sin imposición de costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024103214, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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