Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1638/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 75/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1638/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101449
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8297
Núm. Roj: STSJ CV 8297/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Recurso de Apelación 75/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1638/17
Valencia, once de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por GIMÉNEZ JOYEROS 1889 SA,
representada por el Procurador Sra. Moll Barrachina y dirigida por el Letrado Sr. Bonora Precioso contra el
Auto de fecha 9 de mayo de 20167, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Valencia en
la autorización de entrada a domicilio 160/2017 y como parte apelada la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Valencia dictó en fecha 9 de mayo de 2017 auto con la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO autorizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la entrada en las dependencias de la mercantil GIMÉNEZ JOYEROS SA sitas en c/ Colón n.º 35 Bajos y Entresuelo de Valencia, así como la apertura de las cajas de seguridad de la entidad BANCO SABADELL SA, sitas en la c/ Colón n.º 76, que corresponden a los contratos n.º 00000000537005669647 y n.º 00000000537007621339, titularidad de GIMÉNEZ JOYEROS 1889 SA, a los efectos de proceder a las actuaciones de inspección y comprobación tributaria, lo que incluye recabar, examinar y obtener copias de la documentación y bases de datos informatizada con relevancia tributaria y efectuar volcados de los mismos en soporte informático o de papel, la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la LGT y el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad, en presencia del interesado y si no da su autorización, lo que se llevara a efecto por los funcionarios identificados por la Administración en su solicitud, y durante los días 18 y 19 de mayo de 2.017, con la posibilidad de ampliar la actuación a lo largo del día siguiente.
Entréguese al solicitante testimonio de esta resolución con requerimiento de que una vez practicadas las actuaciones, EN EL PLAZO DE TRES DÍAS, comunique a este Juzgado las incidencias de la misma.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, GIMENEZ JOYEROS 1889 SA, interpuso recurso de apelación suplicando que ' dicte en su día resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, y revocando el Auto de instancia por el que se acuerda haber lugar a la entrada y registro del domicilio social de mi representada, declare su nulidad de pleno Derecho, o subsidiariamente su anulabilidad, con todos los pronunciamientos a ello inherentes.' Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado al Abogado del Estado que formuló su oposición al recurso de apelación, suplicando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación.
TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- El auto recurrido, autoriza la entrada en las dependencias de la mercantil GIMÉNEZ JOYEROS SA sitas en c/ Colón n.º 35 Bajos y Entresuelo de Valencia, así como la apertura de las cajas de seguridad de la entidad BANCO SABADELL SA, sitas en la c/ Colón n.º 76, que corresponden a los contratos n.º 00000000537005669647 y n.º 00000000537007621339, titularidad de GIMÉNEZ JOYEROS 1889 SA, a los efectos de proceder a las actuaciones de inspección y comprobación tributaria, lo que incluye recabar, examinar y obtener copias de la documentación y bases de datos informatizada con relevancia tributaria y efectuar volcados de los mismos en soporte informático o de papel, la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la LGT y el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad, en presencia del interesado y si no da su autorización.
Se fundamenta en que a la solicitud se acompañan resoluciones administrativas que revisten apariencia de legalidad, de las que resulta seguirse un procedimiento de inspección en relación con los obligados tributarios por presunto fraude fiscal, y como el lugar donde presumiblemente se ubican los documentos acreditativos de la posible 'facturación en B' cuya inspección se solicita, se trata de una zona de acceso restringido que debe considerarse como de ámbito privado e íntimo, se estima que para garantizar el derecho a la intimidad ha de reclamarse la autorización judicial.
Añade que de todo ello resulta la necesidad de autorizar la entrada solicitada, que resulta proporcionada a los fines que persigue, y donde resulta imprescindible la concesión de la misma inaudita parte, pues de lo contrario podrían verse frustrados los objetivos perseguidos, ante la posibilidad de hacer desaparecer la documentación objeto de inspección con anterioridad a la actuación administrativa. Por la misma razón la notificación de la presente resolución a los interesados debe quedar demorada hasta tener constancia de que se ha practicado la actuación administrativa para la cual se interesa la autorización.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis; -Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión, artículo 24 CE y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, artículo 18.2 de la CE , por falta de motivación e incongruencia del auto de entrada en domicilio.
-Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, artículo 18.2 de la CE , por inexistencia de las circunstancias de necesidad, urgencia y conveniencia, que exige el respeto al principio de proporcionalidad para la adopción de la resolución judicial.
-Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, artículo 18.2 de la CE , por no haber adoptado el auto las cautelas necesarias para que la ejecución del acto se efectuara de modo que no resulten afectados otros derechos fundamentales.
-Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, artículo 18.2 de la CE , por no haber indicado el auto las personas concretas que debían ejecutar el acto.
TERCERO. -El Abogado del Estado, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis; -Proporcionalidad del auto impugnado, se cumplen los tres requisitos; idoneidad, pues la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto; necesidad, no existe otra medida más moderada para la consecución de dicho propósito; y proporcionalidad, pues la medida es ponderada y equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre bienes o valores en conflicto.
-Motivación del auto de entrada. El auto realiza una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de la normativa, y doctrina aplicable, y de los hechos concurrentes, con un resultado autorizatorio razonable y proporcional.
-Pleno respecto de los derechos fundamentales en la ejecución del auto de entrada, pues por un lado, la actuación inspectora posterior al auto no puede determinar la nulidad del mismo, y por otro, conforme señala el informe de ejecución, la copia y aprehensión de la documentación se ha limitado a aquella con trascendencia tributaria, sin que los afectados hayan puesto de manifiesto durante la ejecución la existencia de información reservada o protegida que careciera de trascendencia tributaria.
-Inaplicación del artículo 558 de la LECrim en materia de entradas domiciliarias contencioso- administrativas. Queda determinado en el auto por remisión a la solicitud, los funcionarios de la AEAT que pueden ejercer las potestades tributarias bajo el concepto de autoridad, sin perjuicio de la encomienda material de los aspectos técnicos, no jurídicos de la Unidad de Auditoría Informática.
CUARTO. - Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO .- Con carácter previo, debemos partir, tal y como hemos señalado en múltiples sentencias, entre ellas la reciente de 8 de noviembre de 2017, recurso de apelación 61/2017 , de las siguientes premisas: ['
TERCERO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas: a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero , así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A .).
b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.6 de la Ley 29/98 , de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C. 22/1994 ; 144/87 ; y 76/92 ).
El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste último precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que 'si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución .
La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.
Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012 ) se expresa al respecto en los siguientes términos: 'Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )'.
Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre , en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias: '...El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes'.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
En el presente supuesto, no debe olvidarse que se trata de una entrada en los locales sociales de dos empresas, una dedicada a club de alterne y otra a la actividad hotelera, ante lo que el Tribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que nos ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.
Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y comerciales, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice: '...Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto'.
El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.
En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse 'teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9)' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).
La STC 14/2003 explica que, 'para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)'.']
SEXTO. - Expuesto lo anterior, debemos empezar por analizar si el auto incurre en vulneración de la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión, y del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por falta de motivación e incongruencia del auto de entrada.
Refiere la apelante, tras invocar diversas sentencias del Tribunal Constitucional , como la 14/1991 , 154/1995 y 136/2000 y del Tribunal Supremo como la 464/1998 o la de fecha 9 de octubre de 2009 , entre otras, que el auto no incluye ningún razonamiento fáctico ni jurídico, por lacónico que pueda ser, que permita a la parte conocer si la decisión adoptada es conforme a derecho y responde a las reglas de la lógica y la razón, o simplemente es arbitraria o fruto de un automatismo exento de análisis.
Añade que la falta de exteriorización de motivos que justifiquen la medida y el por qué son suficientes para la adopción de la medida, así como la falta de exteriorización de por qué se cumplen los requisitos de necesidad, urgencia, conveniencia y proporcionalidad, constituyen una incongruencia omisiva, que impide conocer el fundamento decisorio del pronunciamiento, para el ejercicio efectivo del derecho al recurso, lo que supone una clara vulneración de la interdicción de indefensión prevista en el artículo 24 de la CE .
Concluye que el auto simplemente hace una remisión a la apariencia de legalidad de la petición de la AEAT, obviando cualquier pronunciamiento de fondo sobre las afirmaciones contenidas en el informe del Delegado Especial de la AEAT y sin explicar la razón por la que la medida es idónea, urgente, necesaria y proporcional, para no suponer una injerencia incompatible con el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.
Pues bien, llegados a este punto debemos recordar lo que la Sala ha señalado respecto la motivación in alliunde, de manera reiterada, como en la sentencia ya citada de fecha 8 de noviembre de 2017, recurso de apelación 61/2017 , donde, admitiendo la misma hemos dicho: 'Como ya dijimos en la sentencia nº 484, de 18-5-2017 (Apelación 4/2015 ), tampoco cabe desconocer que la sentencia recurrida acude en parte a la técnica de la motivación in alliunde y otorga la medida justificando la misma en las circunstancias descritas en el informe-propuesta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En este caso, debe realizarse una tarea de integración del auto dictado con el contenido del informe a partir de la cual, la autorización puede considerarse jurídicamente eficaz, si del resultado de dicha tarea integradora se objetiva el cumplimiento analítico de los parámetros a los que debe ajustarse al autorización de entrada, y si es así cabe permitir la motivación o razonamiento por remisión a tales antecedentes, en este caso al informe-propuesta del Delegado Especial de Valencia de la AEAT, motivación in alliunde o per relationem, siendo fundamental que se constate -si bien a través del mecanismo de la integración en la resolución judicial de los contenidos del informe- las exigencias expuestas en el fundamento precedente, de conformidad al artículo 142.2 LGT y a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 239/1999 , FD 6, STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , FD 5, STC 140/2009, de 15 junio de 2009 , STC 82/2009, de 23 marzo de 2009 , STC 144/2007, de 18 junio de 2007 ) que afirma que dichos informes integran la motivación de las resoluciones judiciales por satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite.'] Examinando el auto impugnado, se remite a las resoluciones administrativas, de las que refiere que resulta seguirse un procedimiento de inspección respecto los obligados tributarios por fraude fiscal, y como el lugar donde se encuentran los documentos acreditativos de la posible facturación en B, se trata de zonas de acceso restringido que debe considerarse como de ámbito privado, debe solicitarse la autorización judicial, añadiendo que de ello se deriva la necesidad de autorizar la entrada solicitada, que resulta proporcionada a los fines que persigue, y de donde resulta imprescindible la concesión de la misma inaudita parte, pues de lo contrario podría verse frustrados los objetivos perseguidos, siendo tales resoluciones los informes que acompañan a la solicitud al Juzgado, que son la solicitud del Inspector Regional de fecha 20 de abril de 2017 y el informe-propuesta del Jefe del Equipo de Inspección, de fecha 20 de abril de 2017, remisión que como hemos indicado resulta suficiente, sin que sea necesario que el auto contenga pronunciamiento de fondo sobre las afirmaciones del informe como pretende el actor, pues por un lado resulta suficiente la motivación in alliunde y por otro lado no procede en el presente momento hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de tales afirmaciones.
-En segundo lugar alega la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por inexistencia de las circunstancias de necesidad, urgencia y conveniencia que exige el respecto el principio de proporcionalidad.
Sostiene que el informe del delegado de la AEAT afirma la posible ocultación de ingresos por parte del contribuyente que determinaría la necesidad de llevar a cabo una actuación tan excepcional que permita examinar los documentos, contabilidad, libros, ficheros, facturas y correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos, archivos y demás en base a indicios que son meras sospechas basadas en hechos no probados, no concurriendo a juicio de la apelante la existencia de una posible defraudación ni de un ilícito, penal o administrativo, por lo que se está legitimando a la Administración a iniciar un procedimiento de esta forma que debe resultar excepcional.
Añade, transcribiendo la sentencia del TSJ de Cataluña 526/2007 , que en el presente supuesto no hay indicios objetivos de ningún ilícito tributario sino simples sospechas de la Inspección, fundadas en conjeturas que podría haber despejado mediante actuaciones de Inspección ordinarias.
El motivo debe ser desestimado, pues atendiendo al informe citado, concurren en el mismo un adecuado juicio de necesidad y proporcionalidad, partiendo de los indicios referidos, donde señala como habiéndose iniciado actuaciones de comprobación e investigación con alcance general sobre IVA 1T 2013 a 4T 2016, Sociedades 2012 a 2015, Retención/Ingreso a cuenta, Rendimientos Trabajo/Profesional 1T 2013 a 4T 2015,y Retenciones/ingresos a cuenta-Capital mobiliaria, 1T 2013 a 4T 2015, mediante orden de 10 de febrero de 2017, y en base a los hechos constatados en los procedimientos inspectores respecto el IVA 2011 y 2012 y parcial respecto IVA 2013, donde se ponen de manifiesto irregularidades en relación con el régimen de viajeros y exenciones en relación con exportación de entrega intracomunitaria de bienes, puestas de manifiesto respecto IVA 2011 y 2012 y comprobado que persisten en el 2013, junto con incumplimiento de la obligación que el impone la legislación sobre blanqueo de capitales de comunicar a la comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, las operaciones en metálico realizadas, habiéndose incrementado desde finales de 2011 la venta de relojes de alta gana a personas que se acogen al régimen de viajeros, continuando en los años 2013, 2014 y 2015 con un volumen elevando de operaciones exentas, siendo que a partir del año 2013 disminuye el volumen de venta a viajeros y aparecen sociedades extranjeras o residentes en la UE y sociedades españolas dedicadas a la exportación, se pone de manifiesto una operativa desarrollada en relación con las operaciones de venta con clientes extranjeros, a través del incumplimiento de facturación, incorrecta contabilización, simulación de operaciones exteriores, que lleva aparejada la existencia de ventas interiores ocultas, que afectan al IVA e Impuesto sobre Sociedades. Añade que también se están desarrollando actuaciones en relación con la sociedad vinculada JOYERÍA GIMENEZ SA, hoy disuelta, a la que se le incoó acta de conformidad en fecha 31 de julio de 2013 en relación con IVA 2012, por aplicar el régimen de viajeros en términos semejantes, y que se tiene constancia de dos cajas de seguridad en Bankinter y Banco Sabadell, lo que llama la atención al disponer la propia entidad de cajas de seguridad complementado con servicios de empresas de seguridad en su local, donde se puede contener dinero en efectivo de las ventas no declaradas, indicios todos ellos de la posible existencia de hechos imponibles no declarados que solo pueden ser verificados mediante una actuación excepcional, mediante la intervención y acceso de los equipos informáticos por sorpresa para evitar que desaparezcan, siendo previsible la oposición del obligado tributario a que se acceda voluntariamente a tales pruebas.
Ello determina que concurra la necesidad y proporcionalidad adecuada, pues partiendo de los inicios señalados, el iniciar las actuaciones de manera ordinaria, daría al obligado tributario tiempo para eliminar la información y documentación relevante, siendo una actuación proporcionada, cumpliéndose por tanto las exigencias constitucionales de motivación, idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de entrada adoptada en la instancia.
-En tercer lugar refiere el actor la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por no haber adoptado el auto las cautelas necesarias para que la ejecución del acto efectuara de modo que no resulten afectados otros derechos fundamentales.
Refiere que el juicio de proporcionalidad, exigía que el auto del Juzgado autorizando el examen de tan amplia información, tuviera presente los límites que tal actuación podía generar en otros derechos fundamentales adicionales a la inviolabilidad del domicilio, como es el derecho a la intimidad de los usuarios de los ordenadores de la empresa, protección de sus datos y el derecho al secreto de las comunicaciones, pues fácilmente, con la actuación autorizada y la obtención de esa información por volcado de los discos duros de forma indiscriminada, la Administración podría acceder a la información personal que debe quedar fuera de su alcance por carecer de trascendencia económica.
Añade que la Administración se ha llevado a sus oficinas la información de todos los discos duros de los ordenadores, lo que supone una clara vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y protección de datos.
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues por un lado el auto impugnado refiere que las actuaciones de entrada y registro se realicen a los efectos de proceder a las actuaciones de inspección y comprobación tributaria, lo que supone recabar, examinar y obtener copias de la documentación y bases de datos informatizada con relevancia tributaria, fijando por tanto dicho límite en la relevancia tributaria, y por otro lado, en el caso de que tal límite se hubiese vulnerado es cuestión que deberá analizarse posteriormente en el correspondiente procedimiento tributario, pero no en el presente momento donde estamos valorando la conformidad a derecho del auto impugnado.
-En último lugar refiere la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por no haber indicado el auto las personas concretas que debían ejecutar el acto.
Señala que el auto refiere que se llevará a cabo por los funcionarios indicados en la solicitud, pero en dicha solicitud si bien se especifica a un Inspector de Hacienda y dos Técnicos de Hacienda, se añade al personal integrado en la Unidad de Auditoria Informática a quien se le encomiende por parte de la Jefatura de la Dependencia Regional de Inspección, delegando el Juez en la Administración tal decisión.
Añade que el artículo 558 de la LECrim , exige que en el Auto el Juez indique la autoridad o funcionario que lo haya de practicar, invocando en tal sentido la sentencia del TS, de 25 de abril de 2003 , Sala Tercera, y la sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 .
El motivo debe ser igualmente desestimado, pues si bien es cierto que el auto señala que la entrada se llevara a efecto por los funcionarios identificados por la Administración en su solicitud, dicha solicitud señala que los funcionarios que llevaran a cabo tales operaciones son el Inspector de Hacienda, D. Jose Ignacio NUMA NUM000 , y del Cuerpo Técnico de Hacienda, D. Alexander NUMA NUM001 y D. Celestino NUMA NUM002 , así como el personal integrado en la Unidad de Auditoría Informática a quien se encomiende la actuación por parte de la Jefatura de la Dependencia Regional, haciéndose constar en el Informe propuesta de solicitud de autorización administrativa y judicial de entrada y registro, que se adjunta como anexo, que los agentes encargados de la intervención que forman parte de la Auditoría Informática son D. Florentino NUMA NUM003 , D. Laureano NUMAA NUM004 y Dª. Marisol NUMA NUM005 , constando además en el informe sobre entrada de fecha 22 de mayo de 2017 que la actuación se realizó por los funcionarios detallados en la solicitud de autorización judicial a excepción del NUMA NUM005 .
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEPTIMO .- A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas del recurso a la recurrente, si bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo citado, procede limitarlas en la cuantía máxima de 2000 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por GIMENEZ JOYEROS 1889 SA contra al auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Valencia de fecha 9 de mayo de 2017 .Con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente con el límite máximo de 2000 euros por los honorarios del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

