Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1639/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 148/2014 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1639/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101630

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8748

Núm. Roj: STSJ CV 8748/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 148/2014
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª .RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº1639 /2017
En VALENCIA a 13 de diciembre de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. , D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el
recurso contencioso-administrativo con el número 148/2014, en el que han sido partes, como recurrente,
INVERSIONES BARAMA S.L, representada por el Procurador Dª. MARÍA ÁNGELES ESTEBAN ÁLVAREZ y
defendida por el Letrado D. LUÍS ANTÓN CANO, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido
ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida del TEAR, así como el Acuerdo de liquidación y el Acuerdo sancionador recurridos, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 66.974,28 euros.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Tras presentar las partes sus escritos de alegaciones sucintas, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 27 de noviembre de 2013 del TEAR, que desestima la reclamación 03/07398/2013, concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009. La reclamación económico-administrativa se dirige contra Acuerdo de la Administración de Elda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recaído en el expediente número RGE 392002852013, desestimatorio por extemporáneo de recurso promovido contra liquidación provisional con número de referencia 2009 200 72360137X y clave de liquidación A03066 11 206001199, practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2009. También se dirige la reclamación económico-administrativa contra Acuerdo de la misma Administración y por el mismo Impuesto y ejercicio desestimatorio, por extemporáneo de Acuerdo promovido contra liquidación número A03066 12 50 6006521, practicada en concepto de infracción tributaria leve y grave por cuantías, respectivamente, de 53.302,80 y 26.040,90 €.

La mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho por los siguientes motivos: 1) Defectos en la notificación del Acuerdo de liquidación y del Acuerdo sancionador; 2) Legalidad de la liquidación practicada por la parte con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009; 3) Improcedencia de la sanción impuesta por ser nulo el Acuerdo de liquidación que se recurre.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho. La Administración invoca la inadmisibilidad del recurso por haberse dirigido frente a un acto no susceptible de impugnación en los términos del artículo 69 c) de la LJCA . En cuanto al fondo, interesa que se desestime el recurso.



SEGUNDO .- La primera cuestión que debe ser abordada viene referida a la inadmisibilidad del recurso por haberse dirigido el mismo frente a un acto no susceptible de impugnación. En íntima conexión con esta cuestión se encuentra la relativa a la notificación de los Acuerdos que se recurren en este procedimiento (Acuerdo de liquidación y Acuerdo sancionador). Tal y como consta en el procedimiento, el Acuerdo de liquidación fue notificado con fecha 12 de noviembre de 2011, y el Acuerdo sancionador fue notificado el 14 de junio de 2012. La notificación se practicó por comparecencia, vía edictal, al haber intentado notificar estas resoluciones en el domicilio sito en Hondón de las Nieves, Camino de la Cuesta, pg 13, parcela 35, portal B.

Tal y como acredita documentalmente la mercantil recurrente, ésta se constituyó el 18 de diciembre de 2012 fijando en sus estatutos sociales como domicilio social el sito en el Paseo de las Eras de Santa Lucía, 2, 03202 de la localidad de Elche. En diciembre de 2003 dicho domicilio social se cambió y se fijó en el municipio de Hondón de las Nieves, Casa Colorá Bayón de arriba, Camino de la Cuesta, polígono 13, parcela 35 B.

Con fecha 10 de diciembre de 2008, se elevó a público el acuerdo de nuevo cambio del domicilio social al Paseo de las Eras de Santa Lucía, 2, 03202 de la localidad de Elche, acuerdo que se inscribió en el Registro Mercantil el 23 de diciembre de 2008 y se publicó en el BORME el 8 de enero de 2009.

A pesar de ello, la Administración no notificó los Acuerdos recurridos en la presente resolución en el domicilio de la mercantil recurrente.

El artículo 110.2 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Y, el artículo 112 del mismo texto normativo prevé: 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.

La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

Con relación a la práctica de notificaciones, cabe recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2004 (recurso de casación en interés de ley núm. 70/2003) establece: 'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal'.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia 32/2008 señala lo siguiente: 'En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación ( Art.

24.2 CE ). En efecto, es cierto que, como se señala en la Sentencia recaída en la vía judicial previa, el Ayuntamiento de Madrid cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio .

Por si ello no fuera suficiente, debemos tener en cuenta el carácter excepcional que debe darse a la notificación por edictos. Así, la Administración no ha desarrollado una mínima actividad indagatoria que le hubiese permitido, con suma facilidad, disponer de un domicilio en el que poder notificarle al recurrente los acuerdos que cuestiona en este procedimiento. A tenor de lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , el demandante demuestra que ha tenido conocimiento de las resoluciones que pretende recurrir con la presentación del escrito de 18 de febrero de 2013 recurriendo los Acuerdos liquidador y sancionador.

Esa falta de una mínima diligencia indagatoria ha impedido a la Administración encontrar un domicilio en el que poder notificar las actuaciones a practicar con el obligado tributario. Así las cosas, no cabe rechazar el recurso de reposición interpuesto por el demandante por ser extemporáneo, ante la falta de notificación de los Acuerdos de liquidación y sancionador recurridos en este recurso.

La consecuencia de ello es la desestimación de la causa de inadmisibilidad que invoca la Administración, siendo preciso abordar la cuestión de fondo que plantea el demandante.



TERCERO.- Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, la Administración en el mes de enero de 2011 inicia procedimiento de gestión de comprobación limitada con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, para comprobar o subsanar los siguientes extremos: 1) Corrección de los errores aritméticos advertidos en la declaración; 2) Contrastar los datos declarados en concepto de ingresos por arrendamientos con los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración obtenidos a partir de las declaraciones informativas efectuadas por terceros; 3) Comprobar documentalmente, sin examen de la contabilidad ni de aspectos contables, los requisitos establecidos en la normativa vigente para la aplicación de las deducciones practicadas en concepto de deducción por doble imposición intersocietaria al 100%.

Con relación a estas cuestiones, el demandante acredita documentalmente lo que en su día le solicitó la Administración y que no pudo ser atendido en dicho momento ante la defectuosa notificación del acto de comunicación dirigido al demandante. Así las cosas, con relación a la primera de las correcciones exigidas, el recurrente acredita que ha existido un error a la hora de cumplimentar las casillas 267, 268 y 269. Pese a lo cual, como indica el demandante, en la casilla 265 ('otros ingresos de explotación') se refleja el saldo correcto.

Con relación al importe consignado en la casilla 265, se aportan documentos que acreditan la actuación correcta de la mercantil recurrente (extracto de la cuenta contable 7520 'ingresos por arrendamiento', y Balance de explotación del ejercicio 2009).

Con relación a las deducciones por doble imposición interna, ha existido un error a la hora de rellenar la casilla 123/131 al haber consignado la base de la deducción en lugar de la deducción generada, error que queda subsanado al consignar correctamente el importe de la deducción generada en la casilla 124/132.

Asimismo, entre las rentas del sujeto pasivo se computan dividendos por importe de 162.047,37 € y cuota de liquidación por importe de 27.400,67 € que, según refiere la parte demandante, minorada en el coste de adquisición que determina una renta de 8709,59 €. La suma de ambos importes es de 170.756,94 €, cifra consignada en la casilla 309 del modelo 200.

Asimismo, los dividendos proceden de otra entidad residente en España, la mercantil 'Dos y Dos S.L.', en la que el porcentaje de participación directo era superior al 5% y dicho porcentaje se había tenido de manera interrumpida durante un tiempo superior al año anterior al día en que fue exigible el beneficio que se distribuyó (abril de 2009 ya que se acordó la liquidación de la sociedad (diciembre de 2009).

En definitiva, el demandante aporta documentos que acreditan los errores que han existido en la cumplimentación del modelos 200, resultando la liquidación practicada conforme a derecho, sin que la Administración haya probado que existan inconcreciones, irregularidades o defectos que deban ser subsanados en la liquidación.

La consecuencia de ello es considerar conforme a derecho la liquidación practicada, siendo preciso estimar el recurso y dejar sin efecto el Acuerdo de liquidación recurridos.



CUARTO.- Por lo que al Acuerdo sancionador recurrido se refiere, en el mismo se dice lo siguiente: 'Mediante escrito de fecha 30-08-2011 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido las siguientes infracciones tributarias: Primera: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.

Segunda: Solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación.

Las infracciones se ponen de manifiesto, en las cuantías detalladas más adelante como base de las mismas, en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009.

Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: Solicitar devolución indebidamente y practicar deducciones improcedentes para evitar la doble imposición intersocietaria dejando de ingresar la deuda tributaria del período, hechos tipificados como infracciones tributarias en los artículos 194.1 y 191 de la Ley General Tributaria , respectivamente'.

En el caso analizado, el Acuerdo sancionador debe ser dejado sin efecto al haberse dejado sin efecto el Acuerdo de liquidación recurrido.



QUINTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la tasa jurisdiccional abonada, en su caso.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil INVERSIONES BARAMA S.L. contra el Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2013, del TEAR, que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho. Asimismo, dejamos sin efecto los Acuerdos de liquidación y sancionador recurridos, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

2.- Se imponen las costas a la Administración.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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