Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1639/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 746/2016 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1639/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019101473
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14972
Núm. Roj: STSJ AND 14972/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Número. 746/2016
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre
En la ciudad de Sevilla, a 9 de octubre de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los
autos correspondientes al Recurso núm. 746/2016 , interpuesto por la entidad ALPOCAVIR S.C., representada
por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, siendo parte demandada la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María
José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 30/5/2016, dictada en el Expediente NUM002 , por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la de fecha 11/4/2016 que resolvió sancionar a la entidad actora por la comisión de una infracción leve del TRLA prevista en el art.116.3, d) y g) en relación con el art.77, y en el art.315.c) e i) RDPH, en relación con el art.72, con multa de 8.464€ y la obligación de reponer la morfología del talud y terreno afectado en zona de servidumbre a su estado anterior.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, y reconozca la indemnización por daños y perjuicios derivados del aval prestado para la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, y con imposición de las costas a la Administración demandada.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y una vez verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 30/5/2016, dictada en el Expediente NUM002 , por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la de fecha 11/4/2016 que resolvió sancionar a la entidad actora por la comisión de una infracción leve del TRLA prevista en el art.116.3, d) y g) en relación con el art.77, y en el art.315.c) e i) RDPH, en relación con el art.72, con multa de 8.464€ y la obligación de reponer la morfología del talud y terreno afectado en zona de servidumbre a su estado anterior.
Los hechos denunciados son los siguientes: 'Haber procedido a la realización de trabajos consistentes en la limpieza de un cauce público, arroyo Veguetas y reparación de talud del citado cauce, provocando con estas actuaciones la variación de algunos tramos del trazado del mismo, afectando asimismo a la zona de servidumbre; todo ello en el sitio denominado DIRECCION000 , Parcela NUM000 Polígono NUM001 , del T.M.
de Palma del Río (Córdoba)'.
Por la entidad actora se niega la autoría del hecho denunciado, la ausencia de prueba de cargo y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por la Letrada de la administración demandada se interesa la confirmación de la resolución impugnada sustentada en la prueba obrante en el expediente administrativo.
Las infracciones previstas en los apartados d, y g) del artículo 116 TRLA son las siguientes: d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.
SEGUNDO.- La cuestión se centra, no en si se han ejecutado las obras objeto de denuncia, lo que es un hecho acreditado, sino en la autoria de las mismas, por lo tanto habrá que estar a la prueba aportada.
Del expediente administrativo cabe destacar los siguientes datos: -Denuncia de fecha 16/1/2015 del Técnico Superior Sr. Higinio , donde se hace constar como denunciada la entidad actora, tras relatar los hechos que se denuncian, añadiendo que las obras ejecutadas han afectado a la finca colindante en la margen derecha, propiedad de C.B. DIRECCION001 , quien denuncia las obras realizadas.
No consta identificación ni firma del/los denunciantes.
-En el informe de valoración de denuncia se hace constar que el sitio de las obras lo es en el denominado ' DIRECCION000 ' junto a la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , del T.M. Palma del Río. Se trata de limpieza de un tramo de unos 400 metros del cauce.
-Incoado expediente sancionador, por la entidad actora, en la persona de D. Lázaro , se presentó escrito negando el hecho, y manifestando que la finca de la que es titular no linda directamente con el arroyo Vegueta objeto de las supuestas obras, sino con un camino público, que en su lado 'este' linda con el citado arroyo.
Aporta declaración jurada de D. Lucio , representante legal de DIRECCION001 CB, donde manifiesta que se limitó a notificar al técnico de la Confederación que se habían realizado obras en el cauce del arroyo colindante con su propiedad, presuntamente no autorizada, pero sin saber el autor o autores de la realización de dichas obras.
-Se emite seguidamente informe del Técnico Sr. Higinio (F.28 ), quien manifiesta que se ratifica en la denuncia.
Que Dña. Loreto , acompañada de su marido 'creo' (indica) que es D. Lucio , quienes denunciaron la obra, que ambos le acompañaron en el coche oficial hasta el lugar, manifestándole el autor de las obras. Que se puso en contacto telefónico con D. Lázaro y con un tal Primitivo , que le ratificaron los hechos y dieron los datos fiscales.
Al F.35 obra aclaración del Sr. Higinio al informe emitido, manifestando que le reconocieron haber realizado las obras en el Arroyo, e incluso (por teléfono) le facilitaron los datos fiscales de la empresa, estando acompañado por los denunciantes de la obra, colindantes con el arroyo en su margen derecha.
Al 47 y 48, nueva aclaración del Técnico donde informa que la denuncia lo es por parte de los titulares de la finca colindante con el arroyo en la margen derecha, tras sentirse afectados por las obras llevadas a cabo por la empresa ALCOPAVIR SC en el cauce; que tras las alegaciones de descargo del Sr. Lázaro , ha efectuado averiguaciones , y manifiesta que las personas que me acompañaron no fueron Dña. Loreto y D. Lucio (como había indicado), sino D. Teodulfo y esposa, hijo de la titular de la finca. Que hablando con estos últimos en la puerta de su casa creyó que eran los denunciantes y no preguntó por el parentesco que tenían, eran el hijo de Dña. Loreto y la Sra. de éste en representación de su madre. Que es cierto que llamó por teléfono a la empresa Alcopavir y le dieron los datos fiscales; y añade 'si no como iba a saberlos'. Que con respecto a lo manifestado de que la finca no linda con el arroyo Vegueta, sino con un camino público, manifiesta que desconoce si el camino es público o no, pero es el camino que da acceso a la finca, y ésta linda con el arroyo Vegueta. Que se ratifica en la autoría de los hechos por la empresa Alcopavir SC.
En sede judicial se ha practicado la testifical de Dña. Susana , esposa de D. Teodulfo , manifestando que se realizaron obras en el cauce del arroyo Veguetas en el año 2015, en la colindancia con la finca de su familia.
Que tuvo conocimiento de las obras con posterioridad. Que ALCOPAVIR es propietaria de una finca rustica con cultivo de naranjos situada frente a la finca de su familia, al otro lado del arroyo. Que acompañó al Guardia Fluvial D. Higinio al lugar de las obras. Que no es cierto que le manifestaran quien fuera el autor de las obras.
Que no conoce quienes fueran los autores.
Testifical de D. Teodulfo , quien manifiesta que es cierto que en 2015 se hicieron unas obras en el cauce del arroyo Vegueta, colindando con su finca. Que visitó el lugar de las obras. Que es cierto que acompañaron al Guardia Fluvial al lugar de las obras. Que no vio quien hizo las obras, ni conoce quien sea el autor. Que no denunció al autor de las obras ante el Guardia Fluvial, ni dijo que hubiera sido la entidad ALCOPAVIR.
A la vista de las pruebas practicadas, se advierte una débil prueba de cargo, se constata el error a la hora de identificar a los denunciantes, o quien fuera el receptor de la llamada de teléfono realizada por el Técnico Superior Sr. Higinio a la entidad ALCOPAVIR. Es cierto que la visita se realiza por denuncia de los denunciantes, titulares de la finca que se ve afectada por tales obras, en el margen derecho del arroyo. En el Acta de denuncia se recoge como responsable de las obras la entidad ALCOPAVIR, pero no se hace constar sea designada por los denunciantes, cuya identificación tampoco consta en el Acta.
Posteriormente por el mismo Técnico superior se indica haber hecho averiguaciones y que se identifica como denunciantes a D. Teodulfo y su esposa. Ambos testifican en sede judicial, y reconocen ser los denunciantes, quienes hablaron con el Técnico superior y que le acompañaron a la visita de las obras, pero que no indicaron quien pudiera ser el autor, por desconocer dicho dato.
Pues bien, de lo reseñado resultan ciertas dudas acerca de cómo se desarrollaron los acontecimientos. Y si bien es doctrina del Tribunal Constitucional que en orden a valorar la presunción de las actas, debe tenerse en consideración la ratificación de las mismas por los agentes de la autoridad, de la testifical practicada en sede judicial, los testigos (denunciantes) mantienen que no identificaron quienes fueran los responsables, ni haberlo comentado. Y lo cierto es que el Acta de denuncia no recoge tales datos, ni quiénes eran los denunciantes, ni que fueran ellos quienes identificaran al responsable de las obras. No existen otras pruebas. Los errores apreciados durante la tramitación del expediente, siendo necesario varias aclaraciones (hasta tres) por parte del técnico superior, efectivamente no resulta ser una instrucción rigurosa. Por lo demás, tampoco queda acreditado que la finca de la entidad recurrente linde directamente con la margen del arroyo donde se han ejecutado las obras, a los efectos de poder presumir al menos el beneficio que le pudiera reparar.
Es por lo expuesto que ha de prevalecer el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia procede anular la resolución impugnada, por no ser ajustada derecho.
En cuanto a los gastos por el aval prestado para la adopción de la medida cautelar judicial, que suspendió la ejecutividad de la resolución impugnada a instancia de la actora, no procede resolver dicha pretensión en el seno de este procedimiento, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, le puedan asistir en su defensa.
Por todo ello procede la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- A tenor del art. 139.1 LJCA, al ser parcial la estimación, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ALPOCAVIR S.C., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 30/5/2016, dictada en el Expediente NUM002 , se anula por no ser ajustada a derecho. Sin otros pronunciamientos. Sin costas.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
