Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2015 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100219

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2645

Núm. Roj: STSJ CAT 2645/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 130/2015
Partes: JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 164
Ilmas. Sras.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADAS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 130/2015,
interpuesto por D. JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A., representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ
CHOCARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este pleito, la resolución del TEARC de 25 de septiembre de 2014, en la reclamación económico-administrativa núm. 08/08664/2011 y 08/08749/2011 acumuladas, interpuestas por la representación de JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A., contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Barcelona, por los conceptos de Derechos de Arancel e IVA Importación, DUAs nº 0811-0-114996 (10 ES000811 3 114996 2) y 0811-0-128576 (10 ES000811 3 128576 9).



SEGUNDO: De conformidad con los hechos que se relacionan en la resolución impugnada, en fechas 20 de septiembre y 24 de octubre de 2010, al amparo de los DUAs que se referencian, fueron presentadas a despacho las mercancías descritas en la puntualización como 'Lomos de atún congelados, con piel y espinas', de la especie Tunnus Albacares, pretendiéndose en ambos casos la aplicación de la posición arancelaria 0304.99.99.90 (Arancel: 7,5%).

En relación con los anteriores despachos fueron efectuadas por la gestora propuestas de liquidación provisional, que en síntesis se motivan en: - Durante el reconocimiento físico se extraen muestras para su análisis por el Laboratorio de Aduanas e II.EE. La muestra consiste en una pieza de carne de pescado congelada, constituida por la porción dorsal de un atún.

- Según el dictamen emitido por el Laboratorio ' se identifica como una tira de carne de pescado, que conserva la piel, extraída paralelamente a la espina dorsal, que constituye uno de sus lados, del cual se han separado cabeza, vísceras, aletas, columna vertebral o espina dorsal y que no está unido a ningún otro ni por el dorso ni por el vientre. Se aprecian trozos de espinas ventrales o costales que no han sido eliminadas totalmente.

La clasificación arancelaria en el ámbito de la Unión Europea se fundamenta en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada (RGI). Además se deben tener en cuenta los criterios interpretativos que en el ámbito de la OMA se recogen en las notas explicativas (NESA) y en el índice de criterios del SA, y en el ámbito de la Unión Europea, se plasman en los reglamentos de clasificación, las Notas Explicativas de la NC y las sentencias del Tribunal de Justicia. Por otra parte, y en aras de una actuación uniforme en el ámbito de la UE, se deben respetar las decisiones de clasificación de los comités de la Sección de Nomenclatura Arancelaria y Estadística del Comité del Código de Aduanas, así como las informaciones arancelarias vinculantes que están en vigor.

A tenor de lo señalado en la Nota Explicativa de la partida 0304 'se entenderá por filetes de pescado para la aplicación de esta partida las tiras de carne de pescado extraídas paralelamente de la espina dorsal, que constituyen su lado derecho o izquierdo siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales), espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.) y los dos lados no estén unidos entre sí por ejemplo por el dorso o por el vientre '.

- El hecho de que se trate del despiece de un animal congelado, que contempla un corte a lo largo del mismo por la espina dorsal, la cual es posteriormente extraída, no modifica el alcance del término 'filete' recogido en el texto de la partida 0304, puesto que el producto final, sí constituye una tira de carne de atún que pertenece a uno de los costados del pez, del cual se ha separado, entre otras cosas, la columna vertebral o espina dorsal, cumpliendo con lo recogido en la Nota explicativa reproducida anteriormente.

- La presencia de piel y de trozos de espinas ventrales o costales, no modifica la clasificación de filete, conforme a lo señalado en la nota explicativa de la partida 0304 segundo párrafo: 'la presencia eventual de piel, que a veces se mantiene unida al filete para conservar la cohesión o para facilitar el corte ulterior en rodajas, no modifica la clasificación de estos productos. Lo mismo puede decirse en cuanto a la presencia de espinas menudas, que no se han eliminado totalmente'.

- Se trata por tanto de una pieza de carne de atún congelada, que conforme a lo señalado en las NESA de la partida 0304, se debe clasificar como 'filete de atún congelado' en el código NC 03042945, por aplicación de la RGI 1ª y 6ª, y por el texto de los códigos NC 0304, 0304.29 y 0304.29.45.

- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se procede a clasificar la mercancía declarada en la posición estadística 0304.29.45.90 y dichas rectificaciones producen diferencias de cálculo en las bases y cuotas.



TERCERO: a) En el escrito de demanda solicita la recurrente que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y en defensa de su pretensión esgrime similares argumentos a los formulados en la vía económico-administrativa y que en síntesis consisten en: 1º) La vulneración del principio de confianza legítima, en tanto la misma mercancía había sido importada desde el año 2006, habiendo realizado la inspección tributaria un control a posteriori aceptando en acta la posición Taric declarada, por lo que no puede modificarse ahora una calificación que ha sido investigada en procedimiento de inspección sin observar ninguna irregularidad, invocando a este efecto, diversa doctrina jurisprudencial y adjuntando copia del acta A01 nº 75343822 relativa al ejercicio 2006, con alcance de comprobación general, así como de un DUA presentado en dicho ejercicio, y el acuerdo de liquidación de los ejercicios 2007 y 2008, para que pueda observarse su identidad con los presentes; 2º) En cuanto al fondo, que el producto importado fue correctamente clasificado, al no constituir un filete de atún. En este sentido, mantiene que la definición de la partida exige, a su juicio, que para que el producto sea considerado como tal, debe ser obtenido de una determinada manera (que la carne sea cortada paralelamente a la espina dorsal) siendo que en los casos analizados, según fotografías del proceso que acompaña, se pasa simplemente una sierra eléctrica por el centro del pescado hasta obtener cuatro trozos.

b) El TEARC, desestima la reclamación con fundamento en las siguientes consideraciones que resumimos a continuación: - La Regla General Primera Interpretativa de la Nomenclatura Combinada la clasificación de las mercancías viene determinada por el texto de las partidas y Notas de Secciones y Capítulos, así como por el resto de las Reglas Generales en tanto no sean contrarias a dichos textos, teniendo las Notas Explicativas el carácter de texto complementario y auxiliar para facilitar la aplicación del Arancel.

- La partida 0304 viene referida a los: ' Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados: - Frescos o refrigerados, - Filetes congelados, - Los demás '. Dentro de ésta, la posición 0304.29.45.90 aplicada por la Aduana incluye: '- Filetes congelados -- Los demás --- Los demás ---- De atún (Thunnus spp. y Euthynnus spp.) ----- Los demás '. Por su parte, la posición 0304.99.99.90 pretendida por la reclamante se refiere a: '- Los demás '.

- Las Notas explicativas que reproduce y los resultados de los análisis del Laboratorio Regional de Aduanas e II.EE. de Cataluña, realizados sobre muestras extraídas en el momento del despacho.

- A tenor de tales resultados y de conformidad con las normas arancelarias, se concluye que el aforo adecuado a los productos objeto de la controversia debe efectuarse por el código NC 0304.29.45.90 estimado de aplicación por la Aduana, por cuanto, según dichos dictámenes, emitidos por el Laboratorio competente sobre muestras extraídas durante el reconocimiento físico, se trata de piezas (tiras) de carne congeladas, de atún del que previamente se han separado la cabeza, vísceras, aletas y columna vertebral o espina dorsal, extraídas paralelamente a esta última (porción dorsal), por lo que con estas características responde al concepto de 'filete de pescado' recogido en las Notas Explicativas de la partida 03.04 y, por tanto, al texto específico de dicha posición. Sin que a ello obsten las afirmaciones de la actora respecto a que el proceso de obtención del producto se efectúa por troceado (en cuatro trozos), lo que únicamente apoya en una fotografía (unida al expediente de reclamación acumulado nº 08/08749/2011) en la que no existen referencias ni otros datos que permitan establecer la debida conexión con los que aquí se discuten y en la que, además, sólo se advierte la división por la mitad, a través de medios mecánicos, del pescado en cuestión.

- Se rechaza la infracción del principio de confianza legítima porque no se acredita la concurrencia de los requisitos para la aplicación del referido principio, conforme a la jurisprudencia que relaciona, sin que por otra parte conste que el DUA que se acompaña haya sido objeto de comprobación ni que exista, por tanto, identidad entre las mercancías que ampara y las que son objeto de las reclamación.



CUARTO: Como se ha visto, se denuncia la infracción del principio de confianza legítima, pues se aplica la partida 03.04, cuando la Administración ha comprobado en otros ejercicio de forma exhaustiva los hechos imponibles respecto a la importación de esos productos y entendió que la calificación otorgada por el obligado tributario era correcta, lo que generó en la parte una confianza legítima en que la importación de la mercancía se encontraba sometida a un determinado arancel.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 06/02/2018, (rec. 3470/2015 ), reitera anterior doctrina contenida en las sentencias que cita, reproduciendo que: " El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso- Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz- Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 , recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general ".

Pues bien, en el supuesto planteado la Administración tributaria no ha vulnerado este principio de confianza legítima por cuanto: En primer lugar, no está cambiando de calificación aduanera unos productos que ya fueron objeto de inspección, sino de otros distintos importados posteriormente. Y aunque se trate del mismo tipo de pescado, y se presente con la misma calificación arancelaria, se ignora cómo estaba cortado el pescado cuando se importó. En segundo lugar, la comprobación, aunque de carácter general, no entra a estudiar la corrección de la calificación arancelaria, sino tan solo cuestiones relacionadas con el transporte de las mercancías importadas. En ningún extremo del acta se describe como se presenta la mercancía importada, ni describe cual es el estado del producto importado. Por último, el hecho de que no se hubiese practicado la regularización de la situación tributaria a la entidad en ejercicios anteriores, no puede ser causa obstativa a que la Administración cambie su criterio interpretativo, a partir de ese momento, sin perjuicio de la suerte final del acuerdo adoptado.

La jurisprudencia, que resume la STS de 5-2-2018, (rec. 3888/2015 ) traza los perfiles de la doctrina de los actos propios señalando la estrecha relación que guarda con los principios de la buena fe y de confianza legítima, resultando de ello que no cabe afirmar que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios por mero hecho de que en el modo de proceder de la parte se advierta un cambio de criterio, siendo necesario que la actuación que se pretende cuestionar sea al mismo tiempo vulneradora de los principios de la buena fe y confianza legítima . Así. " (...) la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (...), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquello ." En definitiva ( STS de 16-2-2017, rec. 489/20162 ), el que no se haya realizado la regularización de la situación tributaria de una entidad en ejercicios anteriores no es obstáculo para que, constatada por la Administración tributaria la práctica irregular llevada a cabo por dicha entidad, de acuerdo con la normativa aplicable, se proceda entonces a su regularización.

De lo expuesto se concluye que la actuación administrativa recurrida no ha quebrantado el principio de confianza legítima, ni contradice actos propios de la Administración a los que pudiera atribuirse cualquier valor vinculante. De las comprobaciones realizadas por los funcionarios de la AEAT en los ejercicios anteriores, no podía sacar la sociedad ninguna conclusión vinculante para la Administración tributaria. Además, no se impone ninguna exigencia o carga que no derive de las propias normas que resultan de aplicación al caso, todo lo que determina que no existe quiebra en la estabilidad de las decisiones administrativas.



QUINTO: Por lo que se refiere al fondo de la cuestión, se trata de determinar si la mercancía importada de pescado congelado procedente de la República de Corea debe clasificarse -como así se declaró la recurrente- en la subpartida 0304.99.99.90 (por considerarse que eran lomos congelados de atún 'Tunnus Albacares') y que tienen un arancel de 7,5%, o como la Administración Tributaria considera en la partida arancelaria número 0304.29.45.90 (al determinar que se trata de filetes de atún congelados), a las que corresponde un arancel del 18%.

El Reglamento (CE) nº 2696/95 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1995, establece la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada. Clasificación que deberá efectuarse conforme a las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura que recoge el Reglamento. En lo que a este procedimiento se refiere, la regla primera indica que ' los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas'.

En parecidos términos la regla sexta indica que ' la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida ...' No existe, discrepancia en la partida arancelaria aplicable, 0304, cuyo texto reza filetes y demás carne de pescado, ( incluso picada) frescos, refrigerados o congelados, en virtud de la Regla general interpretativa de la nomenclatura combinada, centrándose en la subpartida aplicable a las importaciones de lomos de atún congelados.

La partida 0304 tiene tres subpartidas de 6 dígitos (un guión):0304.10 (Frescos o refrigerados), 0304.20 (Filetes congelados) y 0304.90 (Los demás).

De acuerdo con la Regla General Interpretativa 6 de la Nomenclatura Combinada, solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel, y la clasificación de mercancías en subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas, por lo que para clasificar los lomos de atún dentro de las subdivisiones de más guiones de las demás, debemos descartar que tengan la consideración de filetes congelados, ya que no son frescos o refrigerados.

A este respecto, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, de la partida 0304 que constituyen la interpretación oficial de la Nomenclatura, indican que 'se entenderá por filetes de pescado para la aplicación de esta partida las tiras de carne de pescado extraídas paralelamente a la espina dorsal, constitutivas de sus lados derecho e izquierdo, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales), espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.) y que los dos lados no estén unidos entre sí, por ejemplo, por el dorso o el vientre '.

La presencia eventual de piel, que a veces se mantiene unida al filete para conservar la cohesión o para facilitar el corte ulterior en rodajas, no modifica la clasificación de estos productos. Lo mismo puede decirse en cuanto a la presencia de espinas menudas, que no se han eliminado totalmente.

También corresponde a este grupo los filetes cortados en trozos.

El producto a clasificar, según el Dictamen del Laboratorio de Aduanas, en el informe que se ha trascrito anteriormente, es 'filete de atún congelado', al ser tiras de carne de pescado extraídas paralelamente a la espina dorsal, y que cumplen las demás condiciones enunciadas.

En parecidos términos se han pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia (Sentencias núm. 362/2016, de 16 de mayo y núm. 215/2016, de 29 de marzo ) y el de Murcia (Sentencias núm. 656/2015 de 29 de julio y núm. 576/2015, de 13 de julio ), en que se concluye que los lomos de atún, al ser tiras de carne de pescado extraídas paralelamente a la espina dorsal, y que cumplen las demás condiciones enunciadas, deben considerarse arancelariamente, y clasificarse, como filetes de pescado.

A lo que añadiremos que, con posterioridad al período objeto de regularización el Reglamento de ejecución 920/2014 de la Comisión de 21 de agosto de 2014, insertó una nota complementaria en el capítulo 3 de la parte 2 de NC, según la cual ' A efectos de las subpartidas de la NC a que se hace referencia en el párrafo tercero, el término 'filetes' incluye 'lomos', es decir, las tiras de carne de pescado constitutivas de sus lados derecho o izquierdo, superior o inferior, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.).

El hecho de que se hayan cortado en trozos no modifica la clasificación de dichos productos, siempre que los trozos puedan identificarse como obtenidos a partir de los filetes'.

La introducción de esta nota complementaria no quiere decir que con anterioridad a la misma los lomos de atún no se consideraban filetes, si estos cabían en la definición que la nomenclatura efectúa del termino filete. Pues, como indica el Reglamento ' La clasificación de trozos de carne de pescado como filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 de la nomenclatura combinada depende de si tales trozos pueden identificarse como obtenidos a partir de filetes de pescado' y 'El término «lomos» se utiliza en la nomenclatura combinada como sinónimo de pescados de grandes dimensiones. Puesto que la partida 1604 de la nomenclatura combinada, que cubre preparaciones y conservas de pescado, ya hace referencia a «filetes llamados lomos» '. Por ello, considera que ' esta referencia debe introducirse igualmente en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada, relativo al pescado '.

Lo cierto es que los motivos para la clasificación del Reglamento, lo determinan las reglas 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos. La Administración de aduanas hace una interpretación conforme a las reglas de interpretación de la nomenclatura y las propias normas explicativas.

La nueva Nota permite confirmar sin duda alguna la clasificación arancelaria realizada por la Administración de Aduanas, que conforme a las reglas de interpretación de la nomenclatura y las normas explicativas de la mercancía, llega a la conclusión arancelaria de que la mercancía se ubica en la partida 0304294590 y no 0304.99.99.90.

En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos impugnados conformes a derecho.



SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 130/2015, promovido por Juan Roqueta e Hijos, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 25 de septiembre de 2014, a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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