Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100292

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1285

Núm. Roj: STSJ CV 1285/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NO164
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D.AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.
Dª.MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO.
En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo
7/2017, interpuesto por el Letrado D. Jose Juan Server Gallego, en nombre y representación de GRUPO
INMOBILIARIO 1751 SL., contra Sª 256/2016, de 14-07, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 3 de los de Alicante, en procedimiento 682/2014. Habiendo sido parte en autos como apelada
el Ayuntamiento de Alicante, representada por su Letrado Dª. Mª Gracia Zapata Pinteño.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de Grupo Inmobiliario 1751 recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



SEGUNDO.- Se señaló para votación y fallo el dia seis de febrero de dos mil dieciocho.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra sentencia 256/17 , en PO. 682/14, del juzgado nº 3 de Alicante, desestimatoria del Decreto del Concejal de Hacienda, de 26-09-2014, por el que se desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU nº 737 y 8552 de los años 2011 y 2012 ,expt.E043/01217/2014, denegándose a su vez la solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos.

La sentencia apelada cuestiona los efectos que la sentencia de Sala 1152/2014, de 4-04 , pueda tener más alla de sobre la ordenanza de 2003 y los actos de liquidacion con origen en la misma, en concreto sobre la correspondiente a 2008, vigente a la fecha de los actos de liquidacion impugnados, por cuanto mantiene la misma no fue objeto de impugnación directa o indirecta; Ordenanza bajo la que se efectúan los actos de liquidacion, vigente y de plena aplicación, asi como el que las liquidaciones al no haber sido objeto de impugnación son firmes y por tanto de plena eficacia. Reitera la sentencia de instancia que existe un acuerdo de imposicion de 1989 que posteriormente se reitera en el texto de la Ordenanza de 2008.



SEGUNDO.- Pese a todo lo expuesto en la sentencia de instancia, la Sala en Sª de pleno 75/2018, de 25-01 , debiendo traerse como parte integrante de esta resolucion los FºDº 2º y 3º de dicha sentencia, asi: '

SEGUNDO.- Comenzando, lógicamente -por razones de sistemática procesal-, por la primera de las causas de inadmisibilidad articuladas por el Consistorio apelado, resulta que la misma encierra dos tipos de cuestiones. Una expresamente alegada por aquél, cuál es la relativa a si debemos entender que ha sido objeto de este proceso la Ordenanza municipal de que se tata. Y otra que, si bien no ha sido señalada por el Ayuntamiento, está relacionada con la anterior y tiene que ver con otra de las cuestiones jurídicas de fondo suscitadas en la litis (si en este municipio el IIVTNU se gestiona en régimen de liquidación o autoliquidación) y es la que atañe a la posibilidad de impugnación indirecta en los supuestos de impuestos gestionados en régimen de autoliquidación.

Anotado lo anterior, debemos advertir ya que sobre algunas de las aristas de tales cuestiones no ha existido una respuesta coincidente por los diversos grupos de deliberación de esta Sección Tercera, razón que ha determinado la convocatoria del pleno de tal Sección al efecto de conferir una solución uniforme a aquéllas, lo que efectuamos en la presente sentencia.

Decíamos que la primera cuestión a abordar para la adecuada resolución de la causa de inadmisibilidad de referencia es la relativa a si debemos entender que ha sido objeto de este proceso la Ordenanza municipal de que se trata, cuestión ésta que merece una respuesta positiva. Y es que el fundamento de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones no es otro que el de la alegada nulidad de la Ordenanza a cuyo albur se presentaron las liquidaciones (nulidad derivada de la inexistencia de acuerdo de imposición del tributo, tal y como así fue declarado en determinada sentencia de esta misma Sala y Sección). No sólo eso, sino que uno de los argumentos de los acuerdos municipales por los que se desestiman las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones es precisamente la legalidad de la Ordenanza cuestionada (pues se dice que sí que existe acuerdo de imposición).

Queda con ello claro que, contrariamente a la tesis municipal, la Ordenanza fiscal en cuestión sí que ha sido objeto del pleito. En la nulidad de la misma se ha soportado la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y en la legalidad de la misma se ha asentado la desestimación administrativa de tal solicitud.

A mayor abundamiento, no está de más recordar que, conforme a constante y uniforme doctrina jurisprudencial (véanse, a título de ejemplo, las SSTS de fechas 17.10.2002 -ésta dictada en interés de ley-, 9.4.2003, 27.12.2007, 22.9.2010, 19.10.2011 o 2.7.2012), ' no es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en este motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla (...) pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda' , de manera que 'la ausencia de indicación en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de la norma reglamentaria o disposición general, luego expresamente mencionada en la demanda, no es obstáculo procesal para la articulación de un recurso indirecto respecto de la misma '.

En nuestro caso, si bien no se consignó en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo que se impugnaba indirectamente la Ordenanza Fiscal reguladora del IIVTNU de Alicante, lo cierto es que diversos pasajes del escrito de demanda se dedican a cuestionar la validez y eficacia de tal disposición general ante la inexistencia del acuerdo de imposición del impuesto declarada en nuestra sentencia 1152/2014 (de hecho, este es al auténtico y único sostén de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones), con lo que no podemos sino concluir con que sí se articuló una impugnación indirecta de la Ordenanza de que se trata.

Finalmente, en lo que hace a la segunda de las cuestiones que derivan de la primera causa de inadmisibilidad esgrimida por el Consistorio apelado, habremos también de concluir con la factibilidad de impugnación indirecta de disposiciones generales -en los supuestos de impuestos gestionados en régimen de autoliquidación- cuando se deducen peticiones de rectificación de autoliquidaciones que dan lugar a acuerdos administrativos denegatorios de las mismas. En este punto, y aparte de que así es considerado por la doctrina judicial de diversos TSJ citada por la apelante (SSCATSJ Aragón -Sección Segunda- de 15.2.2017, SSCATSJ Murcia -Sección Segunda- de 24.1.2014 o S SCATSJ Galicia -Sección Cuarta- de 6.2.2103), tenemos que de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.6.2009 dictada en el recurso de casación nº 3687/2003 (véase el antecedente de hecho quinto -el primero de los dos que constan como 'quinto'-) resulta la factibilidad de a impugnación indirecta de disposiciones generales con ocasión de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones que dan lugar a acuerdos administrativos denegatorios de las mismas. De hecho, existen otras SSTS que, al igual que las anteriores (aunque en éstas no se aborde expresamente la cuestión), entran en el examen de la legalidad o constitucionalidad de la normativa aplicada en las autoliquidaciones y que sirve de fundamento a las resoluciones administrativas denegatorias de las mismas (lo que no resultaría factible si no cupiera la impugnación indirecta).

Y ello es lógico, pues no debemos perder de vista que -en realidad- la causa directa e inmediata de la autoliquidación es la Ordenanza que así lo impone; esto es, la razón de ser de la autoliquidación es la Ordenanza fiscal, de manera que aquélla no hace sino aplicar ésta.

Todo lo razonado anteriormente determina la falta de acogimiento de esta primera causa de inadmisibilidad deducida por la parte apelada.



TERCERO.- En cuanto a la segunda de las causas de inadmisibilidad opuestas y al resto de cuestiones suscitadas en esta apelación, lo cierto es que las mismas vienen siendo resueltas -éstas sí de forma pacífica- en diversas sentencias de esta misma Sala y Sección con criterios que aquí mantenemos y a los que únicamente añadimos las dos siguientes precisiones: (i) la posibilidad de impugnación indirecta de disposiciones generales por omisiones procedimentales esenciales viene reconociéndose por la doctrina jurisprudencial (véanse, a título de ejemplo, las SSTS de 16.2.2017 -rec. casación 489/2016 - y 28.2.2017 - rec. casación 614/2016-) después la entrada en vigor de la actual LJCA y (ii) que, de acuerdo con la propia Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Alicante, el IIVTNU se gestiona en régimen de autoliquidación.

Así, y por citar una de las más recientes, tenemos nuestra sentencia nº 1473/2017 (que cita otras anteriores en el mismo sentido), la que se pronuncia en los siguientes términos: «
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación la Sentencia nº 400/16 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento abreviado 601/15 por la que se desestima el recurso interpuesto por la mercantil Saprosin Promociones SL contra el Decreto del Ayuntamiento de Alicante de fecha 30-7-2015 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que deniega la solicitud de rectificación de la declaración sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza urbana (IIVTNU) y devolución de ingresos indebidos.



SEGUNDO.- La Sentencia basa su fundamentación, al igual que otras sentencias dictadas por otros tantos Juzgados de lo contencioso-administrativo de Alicante, al señalar que: Basta examinar el contenido de la Sentencia dictada para comprobar que el TSJCV acuerda anular la Ordenanza aplicable a las liquidaciones giradas, vigente a la fecha del devengo. Tal Ordenanza, -publicada en el BOP de 29 de marzo de 2003-, en su propio Texto indicaba que la misma estaría en vigor desde el día de su publicación hasta su modificación o derogación expresa, circunstancia por la cual, cabe entender, que las sucesivas publicaciones de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo, no debieron entenderse como actualizaciones o modificaciones puntuales de la originaria Ordenanza de 1989, sino de nuevas Ordenanzas, autónomas e independientes, con una fecha de entrada en vigor y derogación, y cuyo Texto integro fue debidamente publicado en el BOP.

Esta circunstancia conduce a afirmar que la Ordenanza anulada por el TSJ fue la aplicada a las liquidaciones que en su dia se impugnaron, -esto es, la Ordenanza publicada en el BOP de 29 de marzo de 2003 que estaba vigente en aquella fecha-, mientras que la Ordenanza publicada en el BOP de 30 de diciembre de 2008, de la que traen causa las liquidaciones que hoy nos ocupan, -que no ha sido impugnada ni directa ni indirectamente-, no puede quedar contaminada por tal pronunciamiento judicial, al ser una Ordenanza distinta, debidamente aprobada y en vigor a fecha de las autoliquidaciones.

Nótese además, que, trayendo causa la Sentencia del TSJCV de una impugnación indirecta de la Ordenanza, sus efectos nunca podrían ser 'erga omnes', sino que únicamente produciría efectos para las personas afectadas que fueron parte en aquel proceso, de conformidad con lo prevenido en el articulo 72,2 LJCA , argumento que refuerza más aun el correcto proceder de la Administración.

Las anteriores consideraciones conducen inexorablemente a la desestimación del recurso presentado por considerar que la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, es acorde a Derecho'.



TERCERO.- La apelante sostiene, por el contrario, tras alegar la admisibilidad del recurso de apelación, que la nulidad de una Ordenanza Fiscal, derivada de la inexistencia de acuerdo previo de imposición, se va a extender inexorablemente a las ulteriores versiones de la misma, y que es falso (sic) que la anulación de una liquidación constituya una pretensión de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, y que la administración local no ha dictado acuerdo de imposición, sino que en fechas posteriores a la publicación de la ordenanza fiscal anulada por la Sentencia de la Sala de fecha 4-4-14 se ha limitada a publicar modificaciones de aquella ordenanza, no tratándose de la aprobación de nueva ordenanza sino modificaciones puntuales de una ordenanza ya anulada.



CUARTO.- La parte apelada opone a ello la inadmisibilidad del recurso de apelación, por considerar que en una impugnación indirecta de una ordenanza fiscal no puede alegarse motivos de impugnación de carácter procedimental, y por otra parte refiere la apelada que en el recurso de apelación no se combate los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia; comenzando por esto último, de la mera lectura del recurso de apelación se evidencia todo lo contrario, sí se discrepa de la fundamentación de la sentencia apelada. La misma suerte desestimatoria debe correr la primera causa de inadmisibilidad invocada, pues por una parte la fundamentación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones tiene su origen en la anulación judicial de la ordenanza fiscal que da cobertura de dicho tributo( de carácter potestativo) en Alicante, no siendo procedente entrar a dirimir una cuestión, si hubo o no acuerdo de imposición del tributo, que ya ha sido resuelto por sentencia firme; amén de ello, sí puede invocarse la falta de acuerdo de imposición en una impugnación indirecta de una ordenanza, no siendo dicho acuerdo un mero trámite de la aprobación de la ordenanza, sino un trámite previo, preceptivo y esencial al ulterior acuerdo de ordenación de la misma.

Sobre el fondo, señala la apelante que la acción ejercitada no es la impugnación indirecta de la Ordenanza, sino la aplicación de la Sentencia dictada por esta Sala a las ordenanzas posteriores, y respecto de la alegación de falta de adopción y publicación del Acuerdo de imposición del tributo, el Ayuntamiento señala que existe acuerdo de 1989, reiterado en la Ordenanza de 2008, reiterando la inadecuación respecto del procedimiento utilizado para obtener la consecuencia jurídica de la devolución de ingresos indebidos.



QUINTO.- Pues bien, así planteados los términos del debate, sobre las cuestiones planteadas por las partes ya se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia 447/2017 de 8 de marzo de 2017 y Sentencia de la Sala nº 1146/17 de fecha 29-6-2017 , en la que señalamos lo siguiente: Planteado el debate lo primero que debemos resolver es determinar cuál es el objeto del recurso, y este no es otro que desestimación de la solicitud de la rectificación de una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU ) y de la petición de devolución en concepto de ingresos indebidos; y partiendo de ello, no podemos mantener la tesis de la sentencia de instancia ni la propugnada por el Ayuntamiento, cuyas argumentaciones giran sobre liquidaciones firmes, las cuales efectivamente solo pueden ser modificadas, como señala el Juez de Instancia por los mecanismos legales establecidos al efecto, a los que se refiere el art 221,3 LGT Pero como hemos dicho, en el caso enjuiciado se trata de autoliquidaciones, a las que se aplica el art 120,3 de la LGT , que señala: 'cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación'; derecho este que debe ejercitarse en el plazo de cuatro años como ambas partes aceptan.

En base a lo dicho la actora solicitó la rectificación de la autoliquidación a consecuencia de haber sido anulada la ordenanza fiscal por la sentencia de 4 de abril de 2.014 , y la consiguiente devolución de ingresos indebidos, solicitud que no se le debió denegar desde el momento en que tenía derecho a ello pues la autoliquidación perjudicaba a sus intereses legítimos ya que la ordenanza fiscal había sido anulada durante el periodo de cuatro años en que se podía comprobar por la administración la justeza de la misma.

Por otra parte no podemos olvidar que la Sentencia de esta Sala de fecha 4-4-14 no sólo anuló la liquidación allí recurrida, sino que declaró expresamente la nulidad de la ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU de Alicante por falta de acuerdo de imposición, cuestión esta que no procede entrar a ventilar nuevamente, pues la anulación de dicha ordenanza fiscal ha adquirido firmeza, sin que por otra parte conste que Ayuntamiento de Alicante haya aprobado nueva ordenanza fiscal siguiendo el procedimiento legalmente establecido, habiéndose limitado a aprobar modificaciones puntuales de una ordenanza fiscal anulada por sentencia firme, pronunciamiento que tiene eficacia erga omnes, no sólo por propia lógica jurídica, sino porque así lo dice el artículo 72,2 Ley 29/98 , fundamentación que nos debe llevar necesariamente a estimar la apelación planteada y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, acordando la procedencia de la rectificación de la autoliquidación solicitada por la actor, y la devolución de la cantidad ingresada en su día, más los intereses de demora desde la fecha del ingreso ( artículo 32,2 LGT ).».



TERCERO.- Como consecuencia de la estimación del recurso se acuerda la anulación de la sentencia 256/16 , interpuesta por la apelante contra el Decreto de Alcaldia de 25-09-2014 desestimatorio del recurso de reposicion interpuesto contra Decreto de 4-07-2014 denegatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones en IIVTNU nº 737 y 8852 de los años 2011 y 2012 asi como de la devolución en concepto de ingresos indebidos, dejándose sin efecto la resolucion administrativa impugnada, reconociendo el derecho de la apelante a la devolución de las sumas reclamadas junto con los correspondientes intereses desde la fecha del ingreso y hasta su completo pago Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, En el presente caso, dado el sentido de la de la Sentencia estimando el recurso y los propios argumentos en los que se funda, se estima procedente no hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Estimar el recurso de Apelación nº 7/2017, interpuesto por Grupo Inmobiliario 1751 SL., contra la sentencia nº 256/2016, de 14-07 la que se anula asi como la resolucion administrativa impugnada; Sin hacer expresa imposicion de las costas en ninguna de las dos instancias.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

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