Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100556
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1128
Núm. Roj: STSJ EXT 1128/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00164/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 164
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/
En Cáceres, a Dieciséis de Octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el recurso de apelación número 164 de 2018, interpuesto por el Procurador Sr.
López-Navarrete López, en nombre y representación de RIVER FLOWER, S.L.U., siendo parte apelada la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA),
defendida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, contra el
Auto Nº 58/18 del Juzgado Contencioso-Administrativo Número 1 de Mérida, de fecha 27 de junio de 2018,
dictado en el Procedimiento Entrada en Domicilio 137/18.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 137/18, seguido a instancias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 27 de junio de 2018.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la entidad RIVER FLOWER, S.L.U., dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 8 de octubre de 2018, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación a las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión el auto nº 58/2018, de fecha 27/06/2018, dictado por el Juzgado nº 1 de Mérida, en sus autos de ENTRADA EN DOMICILIO 137/2018, que concede la autorización solicitada por la Abogacía del Estado a fin de que la Inspección de Tributos pueda ejercer las facultades que le atribuye el art 142 y ss de la LGT en el domicilio social de la entidad hoy recurrente (RIVER FLOWER S.L.U.) sito en la calle Badajoz nº 122 de Almendralejo.
La decisión judicial se adopta, previa constatación de que el expediente administrativo se ha tramitado con regularidad formal, 'a la vista de los datos' que relaciona, entendiendo que ' se dan pues las circunstancias necesarias para adoptar la medida de entrada en un inmueble sin dar audiencia al interesado en tanto en cuanto ello podría suponer la frustración del fin perseguido por la actuación administrativa que no es otro más que comprobar que las actuaciones de la entidad investigada por la Agencia Tributaria en relación al Impuesto de Sociedades (periodo 2013 y 2014) y al Impuesto sobre el Valor Añadido (2T/2014 a 4T/2014) es el correcto; es obvio que la ponderación entre el interés general y particular en el caso de autos da ventaja a aquel frente a este'.
El auto se preocupa de relacionar los datos fácticos que sirven de sustento a la Abogacía del Estado para su solicitud, que a su vez están tomados del informe adjunto a la misma emitido por la Delegada Especial de la AEAT de fecha 13/06/2018, asumiendo el Juzgador la conclusión a la que llega la Administración tributaria cuando en el ordinal 5º concluye que ' En consecuencia, parece inferirse que esta sociedad está llevando a cabo conductas tendentes a la defraudación en la tributación indirecta y directa (IVA e Impuesto de Sociedades), ocultando una parte de sus ingresos al control de la Hacienda Pública'. Tiene también en cuenta que ' el volumen principal de sus clientes son otros empresarios', con lo que ' estas conductas estarían contribuyendo a su vez, a la ocultación de bases y cuotas de estos otros empresarios'.
Concluye asumiendo también la necesidad de que la autorización de entrada se otorgue ' inaudita parte', al considerar que ' una notificación previa al interesado frustraría completamente a operatividad de la medida propuesta, ya que permitiría la eliminación o traslado de los documentos sensibles a tal fin, siendo imposible posteriormente llevar a cabo acción o acto administrativo o judicial alguno para su obtención'.
SEGUNDO .- A la vista del contenido y extensión del recurso de apelación (nada más, ni nada menos que 44 folios), parece necesario comenzar aclarando que la cuestión a examinar es si el auto de autorización de entrada y registro en la sede de la actividad empresarial de la sociedad recurrente, aquí apelante, se ajusta a derecho.
Y para ello es preciso tener en cuenta lo que el Juez debe comprobar para concederla, siendo este 'tener en cuenta' el objeto y contenido del análisis que debe hacer la Sala, nada más. Se trata de comprobar si el Juzgador de instancia ha realizado un correcto juicio de proporcionalidad de los intereses en conflicto, no de entrar en el debate de 'las razones de fondo' que es lo que parece pretender la recurrente.
A este respecto el Tribunal Constitucional ha establecido un sólido cuerpo doctrinal en torno a las autorizaciones judiciales de entrada en domicilio sin consentimiento de su titular.
Así en la sentencia 188/13 se refiere a los límites y a la exigencia de motivación de las autorizaciones en el supuesto de ejecución de actos administrativos, señalando que ' Al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, se limita únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), es preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio...el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]....el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental'.
En parecidos términos en la sentencia 171/99 señala que ' en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 C.E ., la ley ha atribuido al Juez la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( STC 76/1992 , fundamento jurídico 3º)'.
Pues bien, la clave de bóveda de la decisión judicial ha sido la asunción de la tesis de la AEAT de que 'existen evidentes indicios de defraudación', preocupándose el Juzgador de recoger, pormenorizadamente, los hechos base en que se sustenta esta conclusión, con lo que en modo alguno podemos hablar de falta de motivación, pues con ello se da a conocer, suficientemente, a la interesada la base fáctica tenida en cuenta para adoptar la decisión.
A la vista de los indicios recabados por la Inspección, expuestos en el auto apelado, hemos de convenir con el Juzgador a quo que -contrariamente a lo alegado por la apelante- existe un presupuesto habilitante de la autorización, configurado por indicios de un ilícito corroborados por datos y hechos objetivos, que permiten considerar que la sospecha de defraudación habilitante de la autorización en absoluto es arbitraria y desacertada, sin perjuicio de que, en la sede correspondiente y mediante una plena actividad probatoria, pueda ser contradicha por la hoy recurrente, de tal forma que en modo alguno era preciso que la Administración incorporara con su solicitud la 'documentación anexa que acredite las magnitudes' que sirvieron de base para aflorar los hechos que la sustentan, pues el Juzgador no tenía, ni podía, entrar en ella.
Por otra parte, la existencia de esos hechos objetivos impide que estemos ante una mera entrada prospectiva, pues no se trata de predecir o explorar el futuro, sino investigar el pasado.
Pasado que indiciariamente pone de manifiesto un fraude mediante la ocultación de ventas, siendo éste un mecanismo que, por la propia dinámica de actuación de la empresa mayorista recurrente, hacía necesario que la labor investigadora fuera llevada a cabo de modo sorpresivo y sin conocimiento previo, tal y como se expone en la solicitud, de tal forma que consideramos cumplido sobradamente el juicio de necesidad y de idoneidad.
Y claro que no existe una referencia a la gravedad del ilícito, en cuanto no existe lo que la recurrente denomina 'esfuerzo cuantificador', pues ello es precisamente el objeto de la investigación, pero las magnitudes económicas que obran en el informe, incluidas las que fueron objeto de regularización, permiten sostener la importancia del fraude a los efectos que ahora nos interesan. Y a este respecto es claro que el objeto de investigación se circunscribe a un concreto periodo, con lo que la documentación a recabar in situ debe limitarse a él, pero ello no significa que no pueda ser tenida en consideración, a la hora de justificar la solicitud de entrada, toda la historia económica de la empresa, incluidos periodos que, o bien están prescritos, o están regularizados, o son posteriores, pero que, en todos los casos, permiten confirmar un modo de proceder fraudulento en el comercio.
Por otra parte, en modo alguno estamos ante una solicitud que contiene una motivación estereotipada que sirve para cualquier contribuyente, sino de datos y hechos incuestionablemente referidos al contribuyente que nos ocupa.
Finalmente, la recurrente no niega ninguno de los datos aportados por la Agencia Tributaria, sino que se limita a rebatir que los mismos sean indiciarios de actuación defraudatoria o fraudulenta, pero, como queda dicho, el fondo material de la controversia no es objeto de la resolución cuestionada.
TERCERO .- Si hemos llegado hasta aquí es porque rechazamos el argumento de nulidad que se basa en la existencia de otra mercantil en el mismo domicilio y que al parecer comparte los medios materiales e informáticos para almacenar la documentación mercantil exigible, pues no sólo carece la recurrente de legitimación para esgrimir este argumento, sino que, además, en modo alguno era preciso extender el auto de entrada a una mercantil que no es objeto de investigación y que, por ello, en modo alguno puede resultar perjudicada por la decisión cuestionada.
Lo expuesto determina la desestimación completa del recurso.
CUARTO . - En cuanto a las costas se imponen a la recurrente por aplicación del principio del vencimiento, al no existir dudas de hecho ni de derecho que justifique otro pronunciamiento, si bien las limitamos a 2.000 euros en ejercicio de la facultad que nos otorga la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurado D. JAVIER LÓPEZ-NAVARRETE LÓPEZ, en nombre y representación de RIVER FLOWER SLU, con la asistencia letrada de D. CARLOS QUINTANA CARROZA contra el auto nº 58/2018, de fecha 27/06/2018, dictado por el Juzgado nº 1 de Mérida, en sus autos de ENTRADA EN DOMICILIO 137/2018, que CONFIRMAMOS. Las costas se imponen a la recurrente con el límite máximo de 2.000 euros.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.

