Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 13/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100152

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2177

Núm. Roj: STSJ M 2177/2018


Encabezamiento


Tibunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2017/0013744
RECURSO DE APELACIÓN 13/2018
SENTENCIA NÚMERO 164
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 13/2018, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA,
representado por la Procuradora Dª. María de Villanueva Ferrer, contra el Auto dictado el 27 de noviembre
de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid , recaído en los autos de
procedimiento Entrada de Domicilio núm. 253/2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido a trámite, elevándose los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de marzo de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid , recaído en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 253/2017, por el que se deniega ' la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada para la entrada en el domicilio situado en la parcela catastral número NUM000 del polígono NUM000 , sita en el CAMINO000 de Fuenlabrada del que es propietario D. Aureliano a fin de procedan al desalojo de la parcela citada, de los ocupantes Don Eugenio y Doña Debora , indicándoles la demolición y desmantelamiento del asentamiento referido '.

Contra dicho Auto el solicitante de la autorización de entrada domiciliaria, Ayuntamiento de Fuenlabrada, ha interpuesto el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación.



SEGUNDO.- Como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 39 , 98 y 99 Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 117 de la citada Ley 39/2015 ) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares, arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 99 ya citado dispone que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales '. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual ( Art. 100.2 de la Ley 35/2015 ).

De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. La propia Ley 39/2015, en su artículo 100.3 alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo por el artículo 8.5 LJCA . Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991 ), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.

No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987 ). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facie una apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992 ).

Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E ., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E ., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ . ( STS 22/1984 ; 144/1987 ; 160/1991 entre otras).



TERCERO.- Pues bien, en el supuesto que aquí nos ocupa procede que examinemos, en primer lugar, por evidentes razones de lógica procesal, la cuestión sometida a la consideración del apelante por Providencia de 8 de febrero de 2018, referida a la omisión por el órgano judicial de la instancia del traslado de la solicitud de autorización de entrada en domicilio, que había sido acordado en Decreto de fecha 13 de julio de 2017, a los interesados Don Eugenio y Doña Debora .

Pues bien, al respecto resulta conveniente resaltar que, como ya esta Sala señaló en su Sentencia de 22 de noviembre de 1999 , '... la audiencia otorgada en el proceso administrativo no resulta suficiente para garantizar la ausencia de indefensión en el ámbito del proceso judicial.

El interesado ha de ser oído por el Juez antes de decidir en torno a la autorización pretendida, salvo en los supuestos de urgencia, donde la demora en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, o daño irreparable para el interés público o los derechos de tercero.

La necesidad de dar audiencia al interesado se deriva de lo previsto en el artículo 24.1 CE que establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Se ha de posibilitar por lo tanto la defensa de los intereses, y ello no resulta posible si el interesado no es oído por el Juez.

Debe tenerse en cuenta que, la audiencia en el procedimiento administrativo y en el judicial tienen naturaleza distinta, pues en aquel los argumentos del recurrente se referirán a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa, mientras que ante el Juez se utilizan argumentos distintos, pues partiendo de la base de la legalidad del acto administrativo puede ponerse de manifiesto la desproporción del medio utilizado en su ejecución.

Además, pueden haber surgido nuevos datos de hecho tras la notificación de la resolución administrativa que puedan influir en la decisión judicial '.

Pues bien, en el caso presente, según se desprende de los autos remitidos a la Sala, resulta que, pese a haberse acordado por el Letrado de la Administración de Justicia el debido traslado a los interesados de la solicitud de entrada de domicilio presentada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, éste no se llevó a cabo, como inequívocamente se desprende del contenido del exhorto remitido al Juzgado Decano de Fuenlabrada (folio 36 de las actuaciones), sin que conste adopción de medida alguna por el órgano de la instancia en orden a la localización de los interesados.

Así las cosas, en aplicación de la doctrina acabada de reseñar, procederá declarar la nulidad del Auto impugnado, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que el órgano de instancia proceda a dar traslado efectivo a los interesados de la solicitud de autorización de domicilio que dio origen a las presentes actuaciones, solicitando el auxilio, si fuera preciso, de la Policía Local de Fuenlabrada para la correspondiente identificación y localización de aquellos.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por la Procuradora Dª. María de Villanueva Ferrer, contra el Auto dictado el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid , recaído en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 253/2017, debemos declarar la nulidad del citado Auto, debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que el órgano de instancia proceda a dar traslado efectivo a los interesados de la solicitud de autorización de domicilio que dio origen a las presentes actuaciones, solicitando el auxilio, si fuera preciso, de la Policía Local de Fuenlabrada para la correspondiente identificación y localización de aquellos; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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