Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 279/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100155

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1845

Núm. Roj: STSJ GAL 1845/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00164/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde
Recurso: Recurso de Apelación 279/2018
Apelante: Concello de Arteixo (A Coruña)
Apelada: Angustia
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 3 de abril de 2019 .
El recurso de apelación número 279/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el
Concello de Arteixo (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D. José María Santiago Morales, contra
la sentencia Nº. 43/18 de fecha 2 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 26/17 por el Juzgado
de lo contencioso- administrativo Núm. 4 de A Coruña , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración,
siendo parte apelada Dª. Angustia , representada por el Procurador D. José Cernadas Vázquez y dirigida
por la abogada Dª. Francisca Dolores Arias Castro.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Angustia , representada por el procurador D. José Cernadas Vázquez, frente al Concello de Arteixo, representado y bajo la dirección letrada del Abogado D. José Mª. Santiago Morales, contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad, formulada por Angustia el 23 de abril de 2015 ante el Ayuntamiento de Arteixo, A Coruña, y declarando no conforme a derecho a la misma, se reconoce el derecho que asiste a la actora, a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Arteixo en la suma de ciento veinticuatro mil seiscientos setenta y cuatro euros con ochenta y seis céntimos '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y
PRIMERO .- Del objeto del recurso y sentencia de instancia.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Coruña en el Procedimiento Ordinario PO número 26/2017 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial se ha dictado sentencia con fecha 2 de mayo de 2018 por la que con estimación parcial del recurso interpuesto por la recurrente D. Angustia se anuló la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por ésta en fecha 23 de abril de 2015 y se condenó al Ayuntamiento de Arteixo a abonar a la recurrente la cantidad de 124.674,86 euros .

La interesada formuló reclamación sobre responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Arteixo por entender había sufrido las consecuencias de una actuación administrativa inadecuada al ser cesada indebidamente como funcionaria ( arquitecto superior ) en virtud de un acto de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de fecha 7 de marzo de 2012, situación que se mantuvo hasta que fue reintegrada a su puesto de trabajo el 25 de agosto de 2014 . Fundamentaba su pretensión alegando que no es posible acordar el cese de un funcionario de carrera sin causa justificada, que no concurría en este supuesto, por lo que se encontró ante una situación antijurídica que no tenía el deber jurídico de soportar. Reclamaba un total de 191.649,96 euros por los daños y perjuicios causados por su cese (pago de salarios -118.845,77 euros, pagas extra, impago de cotizaciones a la seguridad Social, gastos de defensa y representación y daños morales -30.000 euros - ).

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, entiende errónea la actuación del Ayuntamiento demandado, y considera acreditados los daños y perjuicios en la cuantía estimada de 124.674,86 euros.



SEGUNDO .- Alegaciones de la partes.- El Ayuntamiento de Arteixo presenta recurso de apelación en el que, después de indicar los precedentes pronunciamientos judiciales recaídos a raíz de la convocatoria de 1 plaza de Arquitecto/a en 1.999, fundamenta el recurso en que la actuación vino determinada por la exigencia de cumplimiento del Auto de 10 de diciembre de 2009 dictado por esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia, señalando que el cese de la trabajadora se produjo como consecuencia y en estricto cumplimiento de dicho auto de 10 de diciembre de 2009 siendo la actuación municipal, en el momento de adoptarse perfectamente ajustada al mismo, por lo que ninguna imputación de responsabilidad puede achacarse al Ayuntamiento por llevar a puro y debido efecto una resolución judicial de modo razonado y razonable. Una serie de resoluciones judiciales posteriores matizaron el contenido de aquél auto, hasta el punto de que el Ayuntamiento debió reintegrar a la recurrente en su inicial puesto de trabajo, por lo que entiende que no existe una conducta antijurídica reprochable al Ayuntamiento.

En segundo lugar cuestiona la cuantificación de los daños y perjuicios que se reconocen sufridos por la actora, más en concreto el importe de la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el tiempo del cese (incluyendo el abono de una parte de la paga extra de junio de 2012), y los 8.000 euros en concepto de daño moral. Invoca la sentencia de esta misma Sala dictada en el recurso de apelación nº 54/2017 en un caso idéntico ( cese de la otra funcionaria cesada y reingresada misma fecha ), en la que apreciada la existencia de responsabilidad patrimonial se fijaron criterios y parámetros que difieren de los aquí considerados .

En todo caso señala que la recurrente no percibió sus retribuciones, pero tampoco prestó los servicios por lo que ha tenido la disponibilidad de su tiempo y esfuerzos para dedicarlos a lo que estimó oportuno.

Se opone la recurrente en instancia, primeramente sosteniendo recurso de apelación del que posteriormente desiste a la vista del traslado dado para alegaciones en relación con la posible inadmisibilidad de su adhesión a la apelación en razón de la cuantía (8.000 euros ). Se la tiene por desistida. En cuanto al fondo insiste en la concurrencia de la conducta antijurídica del Ayuntamiento de Arteixo y en el cumplimiento de los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, así como en la obligación de reparación integral en cuanto los daños y perjuicios solicitados en el escrito de demanda, aceptando los conceptos retributivos y la cuantía que fija la sentencia.



TERCERO .- Son antecedentes de interés los siguientes .

1.- Convocada una plaza de arquitecto municipal en la OPE por el Ayuntamiento de Arteixo de 1.999, por Resolución de 9/8/2000 se adjudicó a D. Borja .

Por St. del TSJ de Galicia de 2 de abril de 2003 se estimó la impugnación presentada por Carlos contra las Bases.

Recurrida por el Ayuntamiento en casación, por el T.S. se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2008 , estimando en parte el recurso de casación y anulando las bases en tanto que otorgaban mayor puntuación a un curso superior de planeamiento (1,5 puntos) que a la condición de doctor en urbanismo (1 punto) y valoraba más el ejercicio profesional libre que la prestación de servicio en administraciones públicas.

2.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de septiembre de 2008 se convocó la provisión de 2 plazas de arquitecto municipal.

Estas plazas fueron adjudicadas a Laura y Angustia , sin diferenciar cuál era la plaza proveniente de la oferta de 1.999 y la de 2006.

3.- Solicitada la ejecución de la St. del TS de 10 de marzo de 2008 se dictó Auto de 10 de diciembre de 2009, confirmado por Auto de 19 de febrero de 2010. Interpuesto recurso de casación fue desestimado por la St. de 26 de julio de 2012.

El Auto de 10 de diciembre de 2009, declara la nulidad del pleno derecho del acuerdo del Concello de Arteixo de 17 de septiembre de 2008.(...) (...) y de los actos posteriores del proceso selectivo que tengan causa en aquellas convocatoria.

Por el interesado se solicitó la ejecución provisional que determinó el dictado del Auto de 5 de diciembre de 2011.

4.- Por Resolución de la Junta de Gobierno Local de 7 de marzo de 2012, el Ayuntamiento decide ejecutar el auto de 10 de diciembre de 2009 que declaraba nula la convocatoria en la que la actora había accedido a la plaza en el Concello de Arteixo, y consecuentemente el cese de la actora que se hizo efectivo el 27 de marzo de 2012 . Así mismo acordó igualmente el cese de la otra funcionaria arquitecto.

5.- la Actora plantea un incidente de ejecución, en el que se dictó auto de 28 de junio de 2012 que anulo el cese de la actora, auto que resulto confirmado por el TS en sentencia de 5 de marzo de 2014 .

Tras los oportunos trámites se procedió a la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo como arquitecta municipal se produjo el día 25 de agosto de 2.014.



CUARTO .- En cuanto al ámbito de la responsabilidad patrimonial que deriva de un acto anulado, su aplicación al caso.

Mantiene la apelante, en síntesis, que la actuación del Ayuntamiento vino determinada por la exigencia de cumplimiento del Auto de 10 de diciembre de 2009 dictado por esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia, señalando que el cese de la trabajadora se produjo como consecuencia y en estricto cumplimiento de dicho auto de 10 de diciembre de 2009 siendo la actuación municipal, en el momento de adoptarse perfectamente ajustada al mismo, por lo que ninguna imputación de responsabilidad puede achacarse al Ayuntamiento por llevar a puro y debido efecto una resolución judicial de modo razonado y razonable Las alegaciones efectuadas no pueden prosperar a los efectos que el apelante pretende.

En el ámbito de la responsabilidad que deriva de un acto anulado, se viene señalando que ....'se excluye la antijuricidad cuando la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( Sentencias de 5 de febrero de 1996 , citada, de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , entre otras muchas).' El Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de marzo de 2.009, dictada en el recurso de casación nº 9911/2004 , en términos similares a otras muchas, manifiesta en cuanto ahora interesa lo siguiente: ....(...) (...) que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos. Hay que rechazar, pues, las tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso [véanse las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000 , ya citada, FJ 2 º; 5 de febrero de 1996 (casación 2034/93, FJ 2 º); y 14 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 289/07 , FJ 3º)].

En esta tesitura, (...), para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa. Decíamos entonces que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión (...). Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo.

También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes.

. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para lo que se la ha atribuido la potestad que ejercita...'.

Y, en el supuesto enjuiciado, no puede mantener el Ayuntamiento de Arteixo la tesis de haber efectuado una interpretación razonable y razonada del contenido del Auto que dice ejecutar en resolución de 7 de marzo de 2012 por razones varias: La primera porque el Auto de 10 de diciembre de 2009, declara : ....' la nulidad del pleno derecho del acuerdo del Concello de Arteixo de 17 de septiembre de 2008 de aprobación de nueva convocatoria y nuevas bases para la provisión en propiedad de la plaza de funcionario de carrera de arquitecto superior correspondiente a la oferta de empleo público de 1999 ...(...) .(...) (...) y de los actos posteriores del proceso selectivo que tengan causa en aquellas convocatoria '.

Claramente se refiere la resolución judicial a la plaza correspondiente a la oferta de empleo público de 1999, y la que ocupaba la Angustia correspondía a la OPEP de 2006, lo que se deduce de la certificación emitida por el Ayuntamiento de fecha 7 de marzo de 2012 en relación con la citada resolución, en la que consta reflejado lo siguiente ....' otra funcionaria interina, D. Angustia , que desempeñaba en aquel momento interinamente la segunda plaza del mismo puesto, correspondiente a la OPEP de 2006...' ...(...) - folio 41 de las actuaciones del procedimiento seguido en la instancia-. Es decir, la plaza que ocupaba la aquí recurrente- apelante D. Angustia no era la correspondiente a la oferta de empleo público de 1999, por lo que nunca debió verse afectada por el Auto de 10 de diciembre de 2009.

Y resulta especialmente relevante que en fecha 28 de junio de 2012 ( tres meses después de producido el cese de la apelante 7 de marzo de 2012 ) esta Sala del TSJ de Galicia, de nuevo en ejecución de sentencia, dicta un nuevo auto en el que entre otros pronunciamientos dice : ...' se anula el primer apartado del punto 2 del acuerdo municipal de 7 de maro de 2012 en cuanto decide el cese de la señora Laura y Angustia que deben ser repuestas en su plaza de arquitecto municipal ...' Con estas premisas no podemos estar de acuerdo con el Ayuntamiento de Arteixo y entender adecuado a derecho el cese de D. Angustia ; el acuerdo de 7 de marzo de 2012 no debió afectarle por no ser su plaza la correspondiente a la oferta de empleo público de 1999, siendo declarado nulo tal pronunciamiento por resolución judicial dictada cuando aún no habían trascurrido ni cuatro meses de decidido el cese. No podemos decir que el acto de la Administración Local revestía cuando menos una apariencia inicial de buen derecho, que haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión, faltando así uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por ello el razonamiento de la sentencia de instancia que aprecia una actuación errónea de la administración y consiguiente derecho de la recurrente a ser indemnizada ha de entenderse conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable.

En consecuencia, se ha de concluir en la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos enjuiciados y consiguiente derecho de la recurrente a ser indemnizada, conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable.



QUINTO .- Quantum indemnizatorio.- Declarada la concurrencia de los requisitos exigibles para entender la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, procede determinar el 'quantum indemnizatorio'.

A los efectos de cuantificar la indemnización, la Sala va a tener en consideración la sentencia que esta propia Sala ha dictado en el Recurso de Apelación nº 154/2017 de 27 de septiembre de 2017 , por ser la cuestión en ella resuelta singularmente idéntica a la tratada; por coherencia jurídica del Tribunal, seguridad jurídica y porque dichos razonamientos son plenamente aceptables en el presente supuesto, trasladamos a esta lo allí resuelto ....' SEPTIMO .- (...) (....) ..... En relación con esta cuestión es preciso advertir que el principio de indemnidad obliga a una reparación íntegra del daño. Pero tampoco pueden dejar de considerarse las indemnizaciones o compensaciones que la situación le pudo reportar al perjudicado en aras de evitar que una situación que no está obligado a soportar se torne en un supuesto de enriquecimiento injusto. Así de ordinario cuando se concede una indemnización por imposibilidad de desarrollar un puesto de trabajo se tiende a deducir las cantidades que hubiese podido percibir en otros puestos de trabajo que en otro caso resultarían incompatibles, o las prestaciones de desempleo que, en su caso, habrán de regularizarse con la Tesorería ya que, como fácilmente se comprenderá, de condenarse al abono íntegro de las cantidades que en concepto se salario se dejaron de percibir durante un tiempo durante el cual tampoco se prestaron los servicios y, al propio tiempo, el empleador hubiera de reintegrar a la Tesorería las prestaciones que hubiera reconocido al empleado se estaría agravando considerablemente la situación de la administración empleadora, ya que privada de la prestación de los servicios del empleado público vendría obligada a desembolsar 'doblemente' una cantidad equivalente a los que hubieran sido sus retribuciones. Esta suerte de compensación entre lo que le hubiere correspondido en concepto de salario y lo percibido por la prestación de desempleo es lo que se produce en los casos de los despidos declarados improcedentes por la jurisdicción social cuando el empresario opta por la readmisión, así lo establece el Art. 268.5 del Texto Refundido de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 al disponer: '...5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo: b) Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquella no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 284 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

En tal caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el artículo 295.1, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario...

En el presente caso resulta que la recurrente se vio privada de la posibilidad de trabajar en una plaza que había ganado en un concurso desde el 7 de abril de 2012 hasta el 25 de agosto de 2014, esto es 29 meses y 18 días. Esta situación, con independencia de cómo hubiese invertido el tiempo la perjudicada - ya que se afirma que preparó exitosamente una oposición para la Xunta de Galicia- merece una indemnización que, descartado que pueda resultar equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir, sí entendemos que debe ser al menos la correspondiente a 6 mensualidades en sus retribuciones básicas (con exclusión de los complementos) inmediatamente anteriores a su cese irregular. En definitiva, por este concepto, la recurrente debe ser indemnizada en una cantidad equivalente a la que resulte de multiplicar por 6 sus retribuciones básicas como arquitecta municipal en la mensualidad inmediatamente anterior a su cese, que tuvo lugar en el mes de marzo de 2.012, con los intereses desde la fecha en la que formuló la reclamación en vía administrativa, que consta fue el 22 de abril de 2015.

Por lo que hace a la regularización generada con la Seguridad Social es evidente su procedencia, pero parece claro que la Tesorería está llevando a cabo una actuación con esa finalidad, lo que debería conllevar a que el Ayuntamiento reintegre las prestaciones que le habrían reconocido a la Sra. Laura durante su cese y que, como contrapartida, debe determinar su regularización como empleada del Concello durante ese tiempo, por lo que este aspecto del recurso debe ser rechazado ya que es una pretensión a ventilar en ese otro procedimiento administrativo y, en su caso, en el jurisdiccional al que pudiera dar lugar. .....' Entendemos con la sentencia transcrita que la recurrente por los daños y perjuicios causados por su cese, en el concepto pago de salarios debe ser indemnizada en una cantidad equivalente a la que resulte de multiplicar por 6 sus retribuciones básicas como arquitecta municipal en la mensualidad inmediatamente anterior a su cese, que tuvo lugar en el mes de marzo de 2.012, con los intereses desde la fecha en la que formuló la reclamación en vía administrativa.

Finalmente, por lo que hace al daño moral reclamado, la Sala se atiene al importe de 8.000 euros reconocidos en la sentencia de instancia, al que la propia parte apelada se ha aquietado ( desistiendo de su recurso de apelación), por lo que esta cantidad debe ser confirmada pero solo como indemnización de los daños morales innegablemente ocasionados a la recurrente, por lo que la cantidad resultante de la multiplicación por 6 de las retribuciones básicas ha de incrementarse en los 8.000 euros en concepto de daño moral .



SEXTO .- Por lo razonado y expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arteixo y revocar la sentencia de instancia declarando que la indemnización que corresponde a la perjudicada es la que se fija en fundamento jurídico precedente, es decir la recurrente debe ser indemnizada en una cantidad equivalente a la que resulte de multiplicar por 6 sus retribuciones básicas como arquitecta municipal en la mensualidad inmediatamente anterior a su cese, que tuvo lugar en el mes de marzo de 2.012, con los intereses desde la fecha en la que formuló la reclamación en vía administrativa, que han de incrementarse en los 8.000 euros en concepto de daño moral.

SEPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso. No procede imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAREN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO contra sentencia que el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 4 de Coruña en el Procedimiento Ordinario PO número 26/2017 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial dicto con fecha 2 de mayo de 2018 (...) QUE SE REVOCA en el sentido de que la indemnización procedente es la que resulte de multiplicar por 6 las retribuciones básicas que le corresponderían en el momento del cese y sumar a su resultado la cantidad de 8.000 €, en concepto de daño moral, que devengará el interés legal desde la fecha de formulación de la reclamación en vía administrativa.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0279-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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