Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 281/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 28079330042019100116

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3430

Núm. Roj: STSJ M 3430/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0012267
Procedimiento Ordinario 281/2018
Demandante: COMPAÑIA CASTELLANA BEBIDAS GASEOSAS S.L.
PROCURADOR D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 164/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a tres de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 281/2018 , promovido ante este Tribunal a instancia
del Procurador D. Enrique Sastre Botella en nombre y representación de COMPAÑÍA CASTELLANA DE
BEBIDAS GASEOSAS, S.L. (CASBEGA), siendo parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía y la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado
de la Comunidad de Madrid; contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de
fecha 27 de febrero de 2018 que en procedimiento nº 28-15071-2016-50 desestima el recurso de anulación
interpuesto contra la resolución del mismo TEAR de 14 de septiembre de 2017, que a su vez desestimaba
la reclamación 28-15071-2016, dirigida contra liquidación provisional (clave L132016100030) dictada por
la Oficina Liquidadora de Leganés por el concepto de ITP y AJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales
Onerosas, declarando la conformidad a derecho de la resolución del TEAR de 27 de febrero de 2018 pero
declarando la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional referida.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de abril de 2019.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña ANA MARIA JIMENA CALLEJA.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2018 que en procedimiento nº 28-15071-2016-50 desestima el recurso de anulación interpuesto por COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L. (CASBEGA) contra la resolución del mismo TEAR de 14 de septiembre de 2017, que a su vez desestimaba la reclamación 28-15071-2016, dirigida contra liquidación provisional (clave L132016100030) dictada por la Oficina Liquidadora de Leganés por el concepto de ITP y AJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 6.307,59 euros.

Los hechos relevantes para la cuestión que nos ocupa y que resultan del expediente y las alegaciones de las partes son los siguientes: 1- El 10 de mayo de 2012 se firmó contrato privado de compraventa de derechos urbanísticos en el PAU 'Leganés Tecnológico' entre Dª Ramona y CASBEGA, por precio de 79.784,38 euros, reservándose CASBEGA el 'derecho de escriturar la presente compraventa a su nombre o a nombre de la persona física o jurídica que designe en el momento de la firma'.

2- El 13 de marzo de 2013 se elevó a público el contrato privado, acto en el que haciendo uso del mencionado derecho, CASBEGA designó a MADRID ECO PLATAFORM, S.L. como adquirente de los derechos urbanísticos objeto de transmisión; esta última entidad presentó la correspondiente autoliquidación por TPO.

3- La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid inició procedimiento de verificación de datos frente a CASBEGA el 7 de enero de 2016, dictando liquidación provisional el 4 de marzo de 2016, por considerar que ' La facultada de escriturar a un tercero (....) constituye un supuesto de cesión de contrato a favor de tercero ( art. 17.1 LITPAJD ) (....) no exime al adquirente inicial CASBEGA, S.A., de su obligación de pago del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales dentro del plazo establecido, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 2.2 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales , (verificado el cumplimiento de las condiciones suspensivas en su día pactadas), y en el artículo 50.2 de la citada Ley , en relación con el contenido del art. 1227 del Código Civil [...]'.

4- Interpuesta la reclamación económico administrativa n° 28-15071-2016, fue desestimada por resolución del TEAR de 14 de septiembre de 2017.

5- El recurso de anulación frente a esta resolución se funda en la existencia de incongruencia omisiva, completa y manifiesta, alegando que en la misma se omitía dar contestación a la primera de las pretensiones de la reclamación, consistente en la pretensión de declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada por inobservancia del procedimiento legalmente establecido, por haberse dictado en un procedimiento de verificación de datos; este recurso se desestima en la resolución objeto de este recurso, argumentando, literalmente, que 'no hay incongruencia pues la pretensión o cosa pedida es la anulación del acto impugnado, siendo el fallo estimatorio congruente con la referida pretensión, al conceder la misma'; a la vista de esta argumentación, la recurrente solicitó al TEARM la rectificación del error material, que no consta que haya sido resuelta.

Invoca en primer lugar la recurrente, que las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho por ser incongruentes, incoherentes y haber provocado una situación de manifiesta indefensión; con referencia a la liquidación impugnada invoca que fue dictada con total inobservancia del procedimiento legalmente establecido para ello, al seguir un cauce procedimental, el de la verificación de datos, no permitido por nuestra normativa tributaria para este tipo de comprobaciones.

Ambas Administración demandadas interesan la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Comenzando por el análisis de la resolución desestimatoria del recurso de anulación, debe admitirse que la fundamentación de esta decisión desestimatoria incurre en un manifiesto error en tanto se refiere a un inexistente fallo estimatorio anterior, pero este extremo debe ser considerado como un simple error material o de hecho que se deduce directa y evidentemente de los antecedentes del supuesto y que por tanto puede ser corregido en cualquier momento.

Aunque sin duda debió ser corregido en los términos solicitados por la misma recurrente, esta omisión no convierte ese error en cosa distinta o con mayor trascendencia de la que tiene en función de lo que es: en resumen, y a todos los efectos, debe considerarse que el recurso de nulidad se desestima por estimar que el fallo resulta congruente en tanto desestima la pretensión de nulidad ejercitada.

Frente a esta conclusión, la recurrente insiste en que debió estimarse el recurso de anulación ya que la Resolución del TEARM de 14 de septiembre de 2017, es decir, la que desestima la reclamación dirigida contra la liquidación provisional, adolece de incongruencia omisiva, completa y manifiesta, en el sentido alcanzado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de septiembre de 2006 , al expresar que se entenderá que existe la misma ' cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución '.

El artículo 241 bis LGT establece en su punto 1 que c ontra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas se podrá interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

Esta misma Sala del TSJ de Madrid, Sección 5ª, en su Sentencia núm.383/2004 de 23 abril , ha precisado que ' La congruencia implica el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas por los interesados, de manera que incurre en incongruencia omisiva la resolución que deja sin resolver alguna de las peticiones que la han sido formuladas, si bien, como ha declarado el Tribunal Constitucional, no puede entenderse tal afirmación en el sentido de que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de omisión si la resolución responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, ya que ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho del interesado por el hecho de que no se dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el procedimiento, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( SSTC 91/1995, de 19 de junio (RTC 1995 , 91 ), y 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003, 148), entre otras).' Pues bien, frente a lo alegado por la recurrente, en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación, de 27 de abril de 2016, obrante a los folios 61 a 71 del expediente, no se invoca el motivo de nulidad de pleno derecho al que se alude en el escrito de interposición del recurso de anulación, sino tan solo dos motivos: la imposibilidad de gravar dos veces un mismo hecho imponible y la falta de perfeccionamiento del contrato privado de compraventa, que fueron oportunamente examinados y contestados por el TEAR, por lo que, desde luego, no cabe acoger la existencia de incongruencia alguna en la resolución inicial del TEAR frente a la que se dirige el recurso de anulación.

En consecuencia, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2018 que en procedimiento nº 28-15071-2016-50, salvado el error material indicado, es en todo conforme a derecho.



TERCERO: No obstante, debe entrarse a examinar el motivo de impugnación referente a la inadecuación del procedimiento, en virtud de lo establecido en el punto 6 del citado artículo 241 bis LGT , según el cual, 'si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado' .

Por lo tanto, debemos examinar si, en este caso, la utilización del procedimiento de verificación de datos, que la recurrente considera inadecuado, constituye un supuesto de nulidad radical de la liquidación provisional.

El artículo 131 LGT dispone que 'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades.' En base a este precepto tanto el TEAC como reiteradísima jurisprudencia, he resaltado el alcance limitado del procedimiento de verificación de datos y sus elementos diferenciadores del procedimiento de comprobación limitada, considerando que la verificación de datos se agota en el mero control de carácter formal de autoliquidación presentada por el sujeto pasivo: por ello, faltando aquí el elemento objetivo de la previa declaración o autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, debemos convenir en que el procedimiento utilizado no es el adecuado en este caso, en el que subyace una cuestión jurídica de relativa complejidad relativa a la existencia del hecho imponible.

Y según se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018, dictada en el recurso de casación 696/2017 , preparado por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como otros posteriores, la utilización de un procedimiento distinto del que corresponde es determinante no solo de anulabilidad sino de nulidad radical.

Literalmente, esta sentencia afirma que ' tiene un alcance limitado el procedimiento de verificación de datos contemplado en los artículos 131 a 133 de la LGT en relación con el procedimiento de comprobación limitada, considerando que la verificación de datos se agota en el mero control de carácter formal de autoliquidación, en este caso, el modelo 601 del gravamen por AJD, y en su coincidencia con los datos procedentes de otras declaraciones o en poder de la Administración.

El artículo 131 de la LGT se refiere, con carácter de 'numerus clausus', a los casos en que se puede iniciar este procedimiento entre los que se encuentra, según la letra d) 'cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas'.

[...] Siendo patente por tanto la improcedente utilización del procedimiento de verificación de datos, se plantea a continuación si la consecuencia ha de ser la nulidad de pleno derecho de lo actuado al amparo del artículo 217.1.e) de la LGT por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

En efecto, existe una utilización indebida del procedimiento de verificación 'ab initio' pues la Administración utilizó dicho procedimiento precisamente para una finalidad que el propio artículo 131 prohíbe, con la consiguiente disminución de las garantías y derechos del administrado, y a su salida o resolución, pues en lugar de dar lugar a un procedimiento de comprobación limitada o inspección, se resuelve el fondo del asunto mediante la correspondiente liquidación pronunciándose sobre la actividad económica.

Por ello a la pregunta formulada por la Sección Primera sobre 'Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación' ha de contestarse que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho '.

Por tanto, en aplicación de esta doctrina, procede la estimación parcial del recurso, declarando la nulidad de la liquidación provisional de 4 de marzo de 2016.



CUARTO: Al tratarse de una estimación parcial del recurso, no procede efectuar especial declaración de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Botella, en nombre y representación de COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2018 que en procedimiento nº 28-15071-2016-50 desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo TEAR de 14 de septiembre de 2017, que a su vez desestimaba la reclamación 28-15071-2016, dirigida contra liquidación provisional (clave L132016100030) dictada por la Oficina Liquidadora de Leganés por el concepto de ITP y AJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, declarando la conformidad a derecho de la resolución del TEAR de 27 de febrero de 2018 pero declarando la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional referida.

Sin imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
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