Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 379/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100276

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7618

Núm. Roj: STSJ M 7618/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0013684
Procedimiento Ordinario 379/2017 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 379/2017
S E N T E N C I A Nº 164/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 379/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Luisa Ramón Padilla, en nombre y representación de D. Justo , contra la Orden nº
2721/16, de 15 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del
Territorio, de la Comunidad de Madrid, por la que se dispone el reintegro total de la subvención percibida por
el ahora demandante mediante orden 838/14, de 9 de mayo, de conformidad con la Orden 2854/2013, de 8
de noviembre.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación a las partes traslado para que pudieran formular sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo, en esencia, las respectivas alegaciones ya vertidas y pretensiones ejercitadas. Tras dicho trámite de declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de octubre de 2018.



CUARTO.- Por Providencia de 26 de septiembre de 2018, se acordó, por motivos de reorganización de agenda, la suspensión del señalamiento hecho para el día 31 de octubre de 2018, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre de 2018.



QUINTO.- Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, como consecuencia del inminente traslado de la Magistrada Ponente a la Audiencia Nacional, los autos quedaron pendientes de nuevo señalamiento.



SEXTO.- Por Providencia de fecha 19 de febrero de 2019, se acordó señalar para el acto de votación y fallo el día 27 de marzo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden nº 2721/16, de 15 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, por la que se dispone el reintegro total de la subvención percibida por el ahora demandante mediante orden 838/14, de 9 de mayo, de conformidad con la Orden 2854/2013, de 8 de noviembre.

La Orden recurrida dispuso el reintegro por el actor de la cantidad de 32.199,02 euros, correspondiendo 30.000,00 euros al importe total de la subvención concedida y 2.199,02 euros a los intereses de demora devengados por dicha cantidad desde el momento del pago hasta la fecha de la Orden por la que se acuerda el reintegro.

Los motivos de la decisión así adoptada se expresan por la Administración del modo siguiente: ' ... el 24 de abril de 2014 Justo ya era titular de la explotación NUM003 , (...). Por tanto, la fecha límite para justificar la formación exigida es el de 24 de abril de 2016; dos años después de la instalación.

Por otro lado, se ha detectado que, de los dos cursos presentados con la contestación al requerimiento, el 25 de febrero de 2016 (GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL Y BIENESTAR ANIMAL EN EXPLOTACIONES Y TRANSPORTE) y de los cuales se le daban por válidas 80 horas, en realidad se trata de mismo curso, coordinado por el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA), financiado por la Comunidad de Madrid, la Administración General del Estado y la Unión Europea e impartido por el Sindicato agrario ASAJA. Del IMIDRA se aporta un certificado de asistencia y de ASAJA un diploma de aprovechamiento.

Por tanto, las horas de formación en materias agrarias acreditadas a fecha 24 de abril de 2016 es: 90 h, cuando deberían ser 180. Inicialmente se habían computado 130 al utilizarse dos documentos que aparentaban ser de distintos cursos (de 40 horas) cuando en realidad repiten el mismo.

En todo caso, ni siquiera aceptando los certificados presentados con las alegaciones, de fecha 29 de abril de 2016 (posterior a los dos años desde su primera instalación, el 24 de abril de 2014), se alcanzan las 180 exigidas (resultan 175 horas). Todo ello, además, sin entrar a discutir los certificados aportados en esta fase de alegaciones y que guardan también una relación que hace pensar en sobreimputación de horas: uno es de carácter básico y otro cualificado, pero sin embargo se realizan en las mismas fechas.

(...) con la justificación de las inversiones, se aportó la factura nº NUM000 , de 22 de septiembre de 2014, emitida por Mondebovinos, S.L. (sociedad de la que Justo es el único socio). En dicha factura, se indica que se han entregado 59 vacas el 24 de abril de 2014. Esta factura tiene un importe bruto de 60.475,00 euros y un importe total de 66.522,50 euros.

Con las alegaciones se aportan las facturas que se indican a continuación (...) 1º.- Respecto de la primera factura, la nº 5 de Maximino , por la venta de 22 vacas, ésta tiene un importe de 12.260,16 euros y está emitida a nombre de Justo el 16 de julio de 2014. Para justificar el pago se aporta un justificante de fecha 30 de septiembre de 2014 por importe de 12.296,94 euros (diferente al importe de la factura) y cuyo ordenante de la transferencia es MONDEBOVINOS, S.L.

2º.- Respecto de la segunda factura, la nº 5 de Pablo , por la venta de 28 vacas, tiene un importe de 15.603,84 euros y está emitida a nombre de Justo el 16 de julio de 2014. Para justificar el pago se aporta un justificante de 15 de julio de 2014, por importe de 15.650,65 euros (también diferente al importe de la factura) y el ordenante también es Mondebovinos, S.L.

Entre estas dos facturas ya se han comprado 50 vacas por un importe de 27.864 euros. Los vacunos incluidos en las dos facturas procedente de dos fincas ubicadas en Alburquerque (Badajoz).

3º.- Respecto de la tercera factura aportada, la nº A-10 de Rogelio , por la venta de 58 eralas y utreras, tiene un importe de 21.924,00 euros, emitida a nombre de Justo el 23 de abril de 2014. Para justificar el pago se aporta un justificante de fecha 21 de abril de 2014 por 18.555,00 euros (tampoco coincide con el de la factura) y el ordenante en este caso sí coincide con el comprador.

Con esta factura ya se tendrían 108 vacas, por un importe total de las facturas de 49.788,00 euros (461 euros por cabeza).

La factura presentada para la justificación de las inversiones por la adquisición de 59 vacas, emitida por Mondebovinos S.L. (cuyo único socio es Justo ) tenía un importe de 66.522,50 euros (1.127,50 euros por cabeza). Recordemos que esta justificación es de la que derivó el pago de la ayuda.

Por otro lado, consultada el Área de Ganadería de la Consejería Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, ésta ha remitido al área de Desarrollo Rural los datos del movimiento ganadero de los animales llegados a la explotación de Justo , todos los animales se trasladan amparados con el movimiento NUM001 de 23/04/2014 de la explotación NUM002 que es de Natividad , ubicada en Valencia del Ventoso (Badajoz). Estos datos no se corresponden con los emisores de las facturas presentadas con las alegaciones.

De todo ello se desprende cuando menos, que la inversión no queda debidamente justificada y que se vienen presentando sucesivos documentos con intención de confundir al órgano instructor, con el único objeto de evitar el reintegro de la ayuda recibida indebidamente'.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule (1) la resolución impugnada y se declare su derecho al percibo de la subvención solicitada en la cuantía justificada, (2) la liquidación de intereses practicada por la Administración. (3) Se declare la restitución al actor de todas las cantidades que se hayan cobrado vía embargo por cualquier administración en el ejecución de la presente orden hasta el momento del dictado de la Sentencia; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, la parte actora sostiene, en cuanto a la justificación de la formación recibida que la fecha máxima que tenía para completarla era la de dos años a contar desde la fecha de inscripción del actor en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid, y añade que, en todo caso, aun considerando la fecha tenida en cuenta por la Administración, la habría completado puesto que la suma de horas de los cursos recibidos supera las 180 horas exigidas. Por otra parte, en cuanto a la justificación de la inversión, sostiene el recurrente que las diferencias que la Administración pone de manifiesto en relación con la cuantía de las facturas se explica en el hecho de que éstas están abonadas con talones bancarios que, por su emisión, incluyen una comisión que es la cantidad de más respecto de la considerada en la factura. En cuanto a la procedencia de los animales, niega que la emisora de la factura tuviera que ser Dª Natividad , que es la dueña de la explotación en la que estaban los animales adquiridos; por el contrario, explica que el legítimo dueño de los mismos es el emisor de la factura D. Rogelio , siendo aquélla únicamente la titular de la explotación donde los animales se encontraban.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre al que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que dispuso el reintegro parcial de la subvención concedida al ahora demandante.

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso, según se derivan del expediente administrativo, los siguientes: 1º) Por Orden nº 838/2014, de 9 de mayo, se concedió al ahora recurrente una subvención por importe de 30.000,00 euros al amparo de lo previsto en la Orden nº 2854/2013, de 8 de noviembre, para la ejecución de un proyecto denominado 'Primera Instalación en una explotación de ganado vacuno de carne', con motivo de su primera instalación en una explotación agraria prioritaria.

2º) Con fecha 30 de septiembre de 2014, el interesado procedió a justificar la inversión y a solicitar el pago que efectivamente fue realizado por la Administración demandada en fecha 10 de diciembre de 2014.

El FEADER (Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural) abonó igualmente el 50% del importe de la subvención y la Administración General del Estado otro 25% de dicha cifra.

3º) En fecha 11 de diciembre de 2015, el interesado solicitó la renovación de la cualificación de su explotación como prioritaria y el 16 de febrero de 2016 la Administración demandada le dirigió un requerimiento para que justificase la capacitación profesional que se había comprometido a adquirir conforme a las bases de la convocatoria.

4º) El requerimiento en cuestión fue atendido en fecha 25 de febrero de 2016, con el contenido que obra en autos a través del expediente administrativo.

5º) En fecha 28 de abril de 2016, se acordó el inicio del expediente de reintegro total de la subvención abonada en su día; acuerdo que se notificó al interesado el 11 de mayo de 2016, concediéndosele al tiempo trámite de audiencia que fue evacuado por el interesado en el plazo a tal efecto conferido.

6º) En fecha 15 de septiembre de 2016, la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio dictó la Orden 2127/2016 que dispuso el reintegro total de la subvención; resolución contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional.



CUARTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación: 'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél.

Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum''.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que '... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.



QUINTO.- Dos son las causas que dieron lugar, a tenor de la resolución impugnada, al reintegro de la subvención: uno, el incumplimiento por el recurrente del compromiso de adquirir, en el plazo previsto en la Orden de convocatoria, la formación necesaria para el desarrollo de la explotación de la que aquí se trata.

Dos, la justificación de los gastos relativos a la inversión.

Así, para examinar el primero de ellos, hemos de recordar que la Orden 2854/2013, de 8 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se regulan en la Comunidad de Madrid las ayudas para la modernización de las estructuras agrarias y la primera instalación de jóvenes agricultores, cofinanciables por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y se realiza la convocatoria para 2014, dispone en su artículo 8.a) que 'Se establecen ayudas especiales a los agricultores jóvenes que realicen su primera instalación en una explotación agraria prioritaria situada en su mayor parte en la Comunidad de Madrid, que presenten un plan empresarial tal como se define en el artículo 14 de la presente Orden, y siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Poseer, en el momento de su instalación, el nivel de cualificación profesional suficiente e indicado en el punto 1.b) del artículo 2 de esta Orden'.

El artículo 2.1.b) de la misma Orden citada, al que se remite el precepto que acabamos de reproducir, prevé que 'A los efectos de la presente Orden se entenderá por: 1. Cualificación profesional: (...) b) Para jóvenes agricultores: Únicamente podrá acreditarse con, al menos, ciento ochenta horas lectivas de formación en materias agrarias, incluidos los aspectos relativos a un adecuado comportamiento ambiental de la actividad agraria en el momento de la solicitud o el compromiso de adquirirla en el plazo de tres años a partir de la fecha de concesión de la ayuda, sin que dicho plazo pueda exceder de dos años desde la fecha de su instalación. Cuando la formación lectiva no se acredite mediante un título académico reconocido oficialmente en materia de capacitación agraria, en el certificado de asistencia a los distintos cursos constará la duración de cada uno de ellos, y deberán sumar como mínimo ciento ochenta horas lectivas, de las que, al menos, cincuenta corresponderán a gestión económica de la explotación agraria y cuarenta relacionadas con aspectos ambientales, incluidos los de bienestar de los animales, de la explotación'.

En este caso, la concesión de la subvención se produjo en fecha 9 de mayo de 2014 por lo que el plazo de tres años al que se extendería el compromiso de haber adquirido la formación finalizaría, en principio, el 9 de mayo de 2017.

Ahora bien, ha de tenerse presente que el referido plazo no podía exceder en ningún caso del de dos años 'desde la fecha de su instalación' (se entiende que el del interesado). Y es aquí donde surge la primera controversia entre las partes pues mientras la demandada sostiene que la fecha de su instalación es aquélla en la que los animales están ya ubicados dentro de la explotación subvencionada (el 24 de abril de 2014), el recurrente mantiene, sin embargo, que dicho plazo sólo habría comenzado a contar desde que se inscribió el mismo en el Registro de Explotaciones Ganadera (el 26 de mayo de 2014).

Así las cosas, la interpretación que la Sala entiende más sistemática con el conjunto de la Orden, y lógica por la naturaleza de las cosas, es la que mantiene la Administración demandada puesto que la formación exigible no puede entenderse como una mera formalidad sino la constatación de la real capacitación del joven titular de una instalación ganadera que comienza a explotar por primera vez, careciendo de lógica el que dicha formación no comience a ser exigible desde el mismo momento en que los animales se encuentran ya dentro de las instalaciones, dejándolo a la voluntad del interesado sobre la fecha en que decida o no proceder a su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

Siendo así lo anterior, procede que entremos entonces a examinar qué formación tenia acreditada el recurrente a la fecha en que se cumplía el citado plazo de dos años, esto es, el 24 de abril de 2016.

Sobre la valoración del Curso de Administración y Finanzas (50 horas) no existe controversia entre las partes.

El problema surge cuando, sobre el Curso 'Gestión Medioambiental y Bienestar Animal en Explotaciones y Transporte', la demandada entiende que ha habido una duplicidad en su valoración, computándose 80 horas en lugar de las 40 horas que duraba (desarrollado en Madrid, del 21 al 30 de abril de 2014). Y ello porque inicialmente se habría presentado como dos cursos diferentes con el mismo nombre.

Ocurre, sin embargo, que el citado Curso estaba cofinanciado por la Administración Autonómica, la Estatal y la Unión Europea e impartido por el sindicato ASAJA.

Para acreditar la realización del Curso, el ahora recurrente aportó en vía administrativa un Certificado de fecha 2 de julio de 2014, expedido por la Gerente del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural Agrario y Alimentario (IMIDRA) haciendo constar la duración del mismo (40 horas), la fecha de su realización (del 21 al 30 de abril de 2014) y que el ahora demandante 'ha asistido con aprovechamiento' al mismo.

Junto al certificado anterior, aportó un Diploma de Aprovechamiento expedido el por el Sindicato ASAJA en relación con un curso de la misma denominación (Gestión Medioambiental y Bienestar Animal en Explotaciones y Transporte'), correspondiente a los Cursos de Transferencia al Sector Agrario del IMIDRA, impartido en Madrid (Cámara Agraria) desde el 21 de abril al 16 de mayo de 2014, con una duración total de 40 horas lectivas (25 presenciales y 15 horas de trabajo online tutorizado).

Junto con los dos documentos reseñados se acompañaron los programas y contenidos del curso al que se refieren dichos Certificado y Diploma. La comparación entre uno y otro permite afirmar que son idénticos por lo que es posible concluir, como hace la resolución impugnada, que el Curso en cuestión es el mismo referido en ambos documentos, siendo razonable pensar que el primero de ellos (el certificado de asistencia) es referido a las horas que han de cursarse de modo presencial (faltando por tanto la formación que habría de recibirse online), mientras que el segundo, el Diploma de Aprovechamiento, es el referido al Curso, una vez finalizados y superados todos los contenidos (teóricos y prácticos) y todos los módulos (presenciales y online).

En cuanto a los otros dos cursos que pretendió acreditar con la aportación documental que acompañó a su escrito de alegaciones en el expediente de reintegro, lo cierto es que tampoco podrían considerarse a efectos de completar las horas de formación requeridas (180 horas) puesto que ambos habían finalizado fuera del plazo al que se hizo referencia al inicio de este razonamiento.

En consecuencia, no aprecia la Sala motivo alguno para anular en este extremo la resolución impugnada, sino todo lo contrario.



SEXTO.- La segunda cuestión sobre la que ha girado el presente debate procesal es la relativa a la acreditación de la inversión.

1.- En relación con la primera factura considerada ( 'la nº 5 de Maximino ' ), la Orden recurrida resalta dos cuestiones: la primera, que está emitida a nombre del ahora demandante pero que la transferencia realizada para su pago se hizo por la entidad mercantil MONDEBOVINOS, S.L., de la que es socio único el recurrente. La segunda, que la transferencia ordenada por dicha entidad es superior a la cantidad facturada.

El recurrente sostiene que el pago por la entidad mercantil no es contrario a Derecho y que por ello no es relevante. Sin embargo, tal argumento no puede ser compartido en la medida en que, aun siendo socio único de la misma el ahora demandante, no es posible la confusión de personalidades jurídicas a la hora de justificar el cumplimiento de los requisitos de una subvención que fue otorgada al Sr. Justo , persona física, y no a una persona jurídica de la que el mismo es socio único.

Por otra parte, en cuanto a la diferencia entre lo facturado y abonado, tampoco puede aceptarse lo alegado pues no se acompaña prueba alguna que acredite que tal diferencia corresponde exactamente a la comisión cobrada, en su caso, por la entidad bancaria; todo ello a fin de poder comprobar que, en efecto, la cantidad girada se correspondía con la facturada más esa concreta comisión, en función de un supuesto porcentaje aplicado, que tampoco consta.

2.- Respecto a la segunda factura considerada ('la nº 5 de Pablo '), la Orden recurrida resalta las dos mismas cuestiones que expuso en relación con la primera factura referida, por lo que han de tenerse en este punto por reproducidos los razonamientos expuestos en el apartado 1.- anterior pues son igualmente de aplicación en éste.

3.- En relación con la tercera factura aportada, ( 'la nº A-10 de Rogelio ' ) la Orden recurrida resalta sólo la cuestión relativa a la divergencia entre la cantidad facturada ( 21.924,00 euros) y la cantidad abonada ( 18.555,00 euros); cuestión que el recurrente solventa explicando que dicho pago es sólo un adelante para que los animales adquiridos salieran de la explotación de origen hacia la suya propia. Una explicación que carece de cualquier sustento probatorio en este recurso por lo que h de rechazarse.

4.- Finalmente, en cuanto a la afirmación de que, saliendo los animales de la explotación de la que es titular Dª Natividad , la factura la emitió el Sr. Rogelio porque era el dueño 'legítimo' de aquéllos, teniéndolos la primera en su propiedad por un acuerdo entre ambos para que aquélla los alimentase, tal afirmación igualmente carece del necesario apoyo probatorio que confirmase no sólo la razonabilidad con que el actor la expone sino, más aún, la realidad de la situación descrita. Debe, por ello, ser rechazada, al igual que las anteriores.

Al no ser posible acoger ninguno de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, las pretensiones ejercitadas en la misma tendrán que ser rechazadas. Se desestimará, por tanto, el presente recurso jurisdiccional.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden nº 2721/16, de 15 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, por la que se dispone el reintegro total de la subvención percibida por el ahora demandante mediante orden 838/14, de 9 de mayo, de conformidad con la Orden 2854/2013, de 8 de noviembre.

La Orden recurrida dispuso el reintegro por el actor de la cantidad de 32.199,02 euros, correspondiendo 30.000,00 euros al importe total de la subvención concedida y 2.199,02 euros a los intereses de demora devengados por dicha cantidad desde el momento del pago hasta la fecha de la Orden por la que se acuerda el reintegro.

Los motivos de la decisión así adoptada se expresan por la Administración del modo siguiente: ' ... el 24 de abril de 2014 Justo ya era titular de la explotación NUM003 , (...). Por tanto, la fecha límite para justificar la formación exigida es el de 24 de abril de 2016; dos años después de la instalación.

Por otro lado, se ha detectado que, de los dos cursos presentados con la contestación al requerimiento, el 25 de febrero de 2016 (GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL Y BIENESTAR ANIMAL EN EXPLOTACIONES Y TRANSPORTE) y de los cuales se le daban por válidas 80 horas, en realidad se trata de mismo curso, coordinado por el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA), financiado por la Comunidad de Madrid, la Administración General del Estado y la Unión Europea e impartido por el Sindicato agrario ASAJA. Del IMIDRA se aporta un certificado de asistencia y de ASAJA un diploma de aprovechamiento.

Por tanto, las horas de formación en materias agrarias acreditadas a fecha 24 de abril de 2016 es: 90 h, cuando deberían ser 180. Inicialmente se habían computado 130 al utilizarse dos documentos que aparentaban ser de distintos cursos (de 40 horas) cuando en realidad repiten el mismo.

En todo caso, ni siquiera aceptando los certificados presentados con las alegaciones, de fecha 29 de abril de 2016 (posterior a los dos años desde su primera instalación, el 24 de abril de 2014), se alcanzan las 180 exigidas (resultan 175 horas). Todo ello, además, sin entrar a discutir los certificados aportados en esta fase de alegaciones y que guardan también una relación que hace pensar en sobreimputación de horas: uno es de carácter básico y otro cualificado, pero sin embargo se realizan en las mismas fechas.

(...) con la justificación de las inversiones, se aportó la factura nº NUM000 , de 22 de septiembre de 2014, emitida por Mondebovinos, S.L. (sociedad de la que Justo es el único socio). En dicha factura, se indica que se han entregado 59 vacas el 24 de abril de 2014. Esta factura tiene un importe bruto de 60.475,00 euros y un importe total de 66.522,50 euros.

Con las alegaciones se aportan las facturas que se indican a continuación (...) 1º.- Respecto de la primera factura, la nº 5 de Maximino , por la venta de 22 vacas, ésta tiene un importe de 12.260,16 euros y está emitida a nombre de Justo el 16 de julio de 2014. Para justificar el pago se aporta un justificante de fecha 30 de septiembre de 2014 por importe de 12.296,94 euros (diferente al importe de la factura) y cuyo ordenante de la transferencia es MONDEBOVINOS, S.L.

2º.- Respecto de la segunda factura, la nº 5 de Pablo , por la venta de 28 vacas, tiene un importe de 15.603,84 euros y está emitida a nombre de Justo el 16 de julio de 2014. Para justificar el pago se aporta un justificante de 15 de julio de 2014, por importe de 15.650,65 euros (también diferente al importe de la factura) y el ordenante también es Mondebovinos, S.L.

Entre estas dos facturas ya se han comprado 50 vacas por un importe de 27.864 euros. Los vacunos incluidos en las dos facturas procedente de dos fincas ubicadas en Alburquerque (Badajoz).

3º.- Respecto de la tercera factura aportada, la nº A-10 de Rogelio , por la venta de 58 eralas y utreras, tiene un importe de 21.924,00 euros, emitida a nombre de Justo el 23 de abril de 2014. Para justificar el pago se aporta un justificante de fecha 21 de abril de 2014 por 18.555,00 euros (tampoco coincide con el de la factura) y el ordenante en este caso sí coincide con el comprador.

Con esta factura ya se tendrían 108 vacas, por un importe total de las facturas de 49.788,00 euros (461 euros por cabeza).

La factura presentada para la justificación de las inversiones por la adquisición de 59 vacas, emitida por Mondebovinos S.L. (cuyo único socio es Justo ) tenía un importe de 66.522,50 euros (1.127,50 euros por cabeza). Recordemos que esta justificación es de la que derivó el pago de la ayuda.

Por otro lado, consultada el Área de Ganadería de la Consejería Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, ésta ha remitido al área de Desarrollo Rural los datos del movimiento ganadero de los animales llegados a la explotación de Justo , todos los animales se trasladan amparados con el movimiento NUM001 de 23/04/2014 de la explotación NUM002 que es de Natividad , ubicada en Valencia del Ventoso (Badajoz). Estos datos no se corresponden con los emisores de las facturas presentadas con las alegaciones.

De todo ello se desprende cuando menos, que la inversión no queda debidamente justificada y que se vienen presentando sucesivos documentos con intención de confundir al órgano instructor, con el único objeto de evitar el reintegro de la ayuda recibida indebidamente'.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule (1) la resolución impugnada y se declare su derecho al percibo de la subvención solicitada en la cuantía justificada, (2) la liquidación de intereses practicada por la Administración. (3) Se declare la restitución al actor de todas las cantidades que se hayan cobrado vía embargo por cualquier administración en el ejecución de la presente orden hasta el momento del dictado de la Sentencia; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, la parte actora sostiene, en cuanto a la justificación de la formación recibida que la fecha máxima que tenía para completarla era la de dos años a contar desde la fecha de inscripción del actor en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid, y añade que, en todo caso, aun considerando la fecha tenida en cuenta por la Administración, la habría completado puesto que la suma de horas de los cursos recibidos supera las 180 horas exigidas. Por otra parte, en cuanto a la justificación de la inversión, sostiene el recurrente que las diferencias que la Administración pone de manifiesto en relación con la cuantía de las facturas se explica en el hecho de que éstas están abonadas con talones bancarios que, por su emisión, incluyen una comisión que es la cantidad de más respecto de la considerada en la factura. En cuanto a la procedencia de los animales, niega que la emisora de la factura tuviera que ser Dª Natividad , que es la dueña de la explotación en la que estaban los animales adquiridos; por el contrario, explica que el legítimo dueño de los mismos es el emisor de la factura D. Rogelio , siendo aquélla únicamente la titular de la explotación donde los animales se encontraban.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre al que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que dispuso el reintegro parcial de la subvención concedida al ahora demandante.

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso, según se derivan del expediente administrativo, los siguientes: 1º) Por Orden nº 838/2014, de 9 de mayo, se concedió al ahora recurrente una subvención por importe de 30.000,00 euros al amparo de lo previsto en la Orden nº 2854/2013, de 8 de noviembre, para la ejecución de un proyecto denominado 'Primera Instalación en una explotación de ganado vacuno de carne', con motivo de su primera instalación en una explotación agraria prioritaria.

2º) Con fecha 30 de septiembre de 2014, el interesado procedió a justificar la inversión y a solicitar el pago que efectivamente fue realizado por la Administración demandada en fecha 10 de diciembre de 2014.

El FEADER (Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural) abonó igualmente el 50% del importe de la subvención y la Administración General del Estado otro 25% de dicha cifra.

3º) En fecha 11 de diciembre de 2015, el interesado solicitó la renovación de la cualificación de su explotación como prioritaria y el 16 de febrero de 2016 la Administración demandada le dirigió un requerimiento para que justificase la capacitación profesional que se había comprometido a adquirir conforme a las bases de la convocatoria.

4º) El requerimiento en cuestión fue atendido en fecha 25 de febrero de 2016, con el contenido que obra en autos a través del expediente administrativo.

5º) En fecha 28 de abril de 2016, se acordó el inicio del expediente de reintegro total de la subvención abonada en su día; acuerdo que se notificó al interesado el 11 de mayo de 2016, concediéndosele al tiempo trámite de audiencia que fue evacuado por el interesado en el plazo a tal efecto conferido.

6º) En fecha 15 de septiembre de 2016, la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio dictó la Orden 2127/2016 que dispuso el reintegro total de la subvención; resolución contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional.



CUARTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación: 'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél.

Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum''.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que '... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.



QUINTO.- Dos son las causas que dieron lugar, a tenor de la resolución impugnada, al reintegro de la subvención: uno, el incumplimiento por el recurrente del compromiso de adquirir, en el plazo previsto en la Orden de convocatoria, la formación necesaria para el desarrollo de la explotación de la que aquí se trata.

Dos, la justificación de los gastos relativos a la inversión.

Así, para examinar el primero de ellos, hemos de recordar que la Orden 2854/2013, de 8 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se regulan en la Comunidad de Madrid las ayudas para la modernización de las estructuras agrarias y la primera instalación de jóvenes agricultores, cofinanciables por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y se realiza la convocatoria para 2014, dispone en su artículo 8.a) que 'Se establecen ayudas especiales a los agricultores jóvenes que realicen su primera instalación en una explotación agraria prioritaria situada en su mayor parte en la Comunidad de Madrid, que presenten un plan empresarial tal como se define en el artículo 14 de la presente Orden, y siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Poseer, en el momento de su instalación, el nivel de cualificación profesional suficiente e indicado en el punto 1.b) del artículo 2 de esta Orden'.

El artículo 2.1.b) de la misma Orden citada, al que se remite el precepto que acabamos de reproducir, prevé que 'A los efectos de la presente Orden se entenderá por: 1. Cualificación profesional: (...) b) Para jóvenes agricultores: Únicamente podrá acreditarse con, al menos, ciento ochenta horas lectivas de formación en materias agrarias, incluidos los aspectos relativos a un adecuado comportamiento ambiental de la actividad agraria en el momento de la solicitud o el compromiso de adquirirla en el plazo de tres años a partir de la fecha de concesión de la ayuda, sin que dicho plazo pueda exceder de dos años desde la fecha de su instalación. Cuando la formación lectiva no se acredite mediante un título académico reconocido oficialmente en materia de capacitación agraria, en el certificado de asistencia a los distintos cursos constará la duración de cada uno de ellos, y deberán sumar como mínimo ciento ochenta horas lectivas, de las que, al menos, cincuenta corresponderán a gestión económica de la explotación agraria y cuarenta relacionadas con aspectos ambientales, incluidos los de bienestar de los animales, de la explotación'.

En este caso, la concesión de la subvención se produjo en fecha 9 de mayo de 2014 por lo que el plazo de tres años al que se extendería el compromiso de haber adquirido la formación finalizaría, en principio, el 9 de mayo de 2017.

Ahora bien, ha de tenerse presente que el referido plazo no podía exceder en ningún caso del de dos años 'desde la fecha de su instalación' (se entiende que el del interesado). Y es aquí donde surge la primera controversia entre las partes pues mientras la demandada sostiene que la fecha de su instalación es aquélla en la que los animales están ya ubicados dentro de la explotación subvencionada (el 24 de abril de 2014), el recurrente mantiene, sin embargo, que dicho plazo sólo habría comenzado a contar desde que se inscribió el mismo en el Registro de Explotaciones Ganadera (el 26 de mayo de 2014).

Así las cosas, la interpretación que la Sala entiende más sistemática con el conjunto de la Orden, y lógica por la naturaleza de las cosas, es la que mantiene la Administración demandada puesto que la formación exigible no puede entenderse como una mera formalidad sino la constatación de la real capacitación del joven titular de una instalación ganadera que comienza a explotar por primera vez, careciendo de lógica el que dicha formación no comience a ser exigible desde el mismo momento en que los animales se encuentran ya dentro de las instalaciones, dejándolo a la voluntad del interesado sobre la fecha en que decida o no proceder a su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

Siendo así lo anterior, procede que entremos entonces a examinar qué formación tenia acreditada el recurrente a la fecha en que se cumplía el citado plazo de dos años, esto es, el 24 de abril de 2016.

Sobre la valoración del Curso de Administración y Finanzas (50 horas) no existe controversia entre las partes.

El problema surge cuando, sobre el Curso 'Gestión Medioambiental y Bienestar Animal en Explotaciones y Transporte', la demandada entiende que ha habido una duplicidad en su valoración, computándose 80 horas en lugar de las 40 horas que duraba (desarrollado en Madrid, del 21 al 30 de abril de 2014). Y ello porque inicialmente se habría presentado como dos cursos diferentes con el mismo nombre.

Ocurre, sin embargo, que el citado Curso estaba cofinanciado por la Administración Autonómica, la Estatal y la Unión Europea e impartido por el sindicato ASAJA.

Para acreditar la realización del Curso, el ahora recurrente aportó en vía administrativa un Certificado de fecha 2 de julio de 2014, expedido por la Gerente del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural Agrario y Alimentario (IMIDRA) haciendo constar la duración del mismo (40 horas), la fecha de su realización (del 21 al 30 de abril de 2014) y que el ahora demandante 'ha asistido con aprovechamiento' al mismo.

Junto al certificado anterior, aportó un Diploma de Aprovechamiento expedido el por el Sindicato ASAJA en relación con un curso de la misma denominación (Gestión Medioambiental y Bienestar Animal en Explotaciones y Transporte'), correspondiente a los Cursos de Transferencia al Sector Agrario del IMIDRA, impartido en Madrid (Cámara Agraria) desde el 21 de abril al 16 de mayo de 2014, con una duración total de 40 horas lectivas (25 presenciales y 15 horas de trabajo online tutorizado).

Junto con los dos documentos reseñados se acompañaron los programas y contenidos del curso al que se refieren dichos Certificado y Diploma. La comparación entre uno y otro permite afirmar que son idénticos por lo que es posible concluir, como hace la resolución impugnada, que el Curso en cuestión es el mismo referido en ambos documentos, siendo razonable pensar que el primero de ellos (el certificado de asistencia) es referido a las horas que han de cursarse de modo presencial (faltando por tanto la formación que habría de recibirse online), mientras que el segundo, el Diploma de Aprovechamiento, es el referido al Curso, una vez finalizados y superados todos los contenidos (teóricos y prácticos) y todos los módulos (presenciales y online).

En cuanto a los otros dos cursos que pretendió acreditar con la aportación documental que acompañó a su escrito de alegaciones en el expediente de reintegro, lo cierto es que tampoco podrían considerarse a efectos de completar las horas de formación requeridas (180 horas) puesto que ambos habían finalizado fuera del plazo al que se hizo referencia al inicio de este razonamiento.

En consecuencia, no aprecia la Sala motivo alguno para anular en este extremo la resolución impugnada, sino todo lo contrario.



SEXTO.- La segunda cuestión sobre la que ha girado el presente debate procesal es la relativa a la acreditación de la inversión.

1.- En relación con la primera factura considerada ( 'la nº 5 de Maximino ' ), la Orden recurrida resalta dos cuestiones: la primera, que está emitida a nombre del ahora demandante pero que la transferencia realizada para su pago se hizo por la entidad mercantil MONDEBOVINOS, S.L., de la que es socio único el recurrente. La segunda, que la transferencia ordenada por dicha entidad es superior a la cantidad facturada.

El recurrente sostiene que el pago por la entidad mercantil no es contrario a Derecho y que por ello no es relevante. Sin embargo, tal argumento no puede ser compartido en la medida en que, aun siendo socio único de la misma el ahora demandante, no es posible la confusión de personalidades jurídicas a la hora de justificar el cumplimiento de los requisitos de una subvención que fue otorgada al Sr. Justo , persona física, y no a una persona jurídica de la que el mismo es socio único.

Por otra parte, en cuanto a la diferencia entre lo facturado y abonado, tampoco puede aceptarse lo alegado pues no se acompaña prueba alguna que acredite que tal diferencia corresponde exactamente a la comisión cobrada, en su caso, por la entidad bancaria; todo ello a fin de poder comprobar que, en efecto, la cantidad girada se correspondía con la facturada más esa concreta comisión, en función de un supuesto porcentaje aplicado, que tampoco consta.

2.- Respecto a la segunda factura considerada ('la nº 5 de Pablo '), la Orden recurrida resalta las dos mismas cuestiones que expuso en relación con la primera factura referida, por lo que han de tenerse en este punto por reproducidos los razonamientos expuestos en el apartado 1.- anterior pues son igualmente de aplicación en éste.

3.- En relación con la tercera factura aportada, ( 'la nº A-10 de Rogelio ' ) la Orden recurrida resalta sólo la cuestión relativa a la divergencia entre la cantidad facturada ( 21.924,00 euros) y la cantidad abonada ( 18.555,00 euros); cuestión que el recurrente solventa explicando que dicho pago es sólo un adelante para que los animales adquiridos salieran de la explotación de origen hacia la suya propia. Una explicación que carece de cualquier sustento probatorio en este recurso por lo que h de rechazarse.

4.- Finalmente, en cuanto a la afirmación de que, saliendo los animales de la explotación de la que es titular Dª Natividad , la factura la emitió el Sr. Rogelio porque era el dueño 'legítimo' de aquéllos, teniéndolos la primera en su propiedad por un acuerdo entre ambos para que aquélla los alimentase, tal afirmación igualmente carece del necesario apoyo probatorio que confirmase no sólo la razonabilidad con que el actor la expone sino, más aún, la realidad de la situación descrita. Debe, por ello, ser rechazada, al igual que las anteriores.

Al no ser posible acoger ninguno de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, las pretensiones ejercitadas en la misma tendrán que ser rechazadas. Se desestimará, por tanto, el presente recurso jurisdiccional.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 379/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Justo , contra la Orden nº 2721/16, de 15 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, por la que se dispone el reintegro total de la subvención percibida por el ahora demandante mediante orden 838/14, de 9 de mayo, de conformidad con la Orden 2854/2013, de 8 de noviembre.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0379 17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0379 17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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