Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100155
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:612
Núm. Roj: STSJ MU 612/2019
Resumen:
INDUSTRIA Y ENERGIA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00164/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000205
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2017 /
Sobre: INDUSTRIA Y ENERGIA
De D./ña. PROYECTOS Y DESARROLLOS JOBERCO,S.L.
ABOGADO JUAN ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ
PROCURADOR D./Dª. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE DESARROLLO,TURISMO Y EMPLEO DE LA REGION DE MURCIA,
INSPECCIONES DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR D./Dª. , MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
RECURSO núm. 82/2017
SENTENCIA núm. 164/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 164/19
En Murcia, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 82/2017, tramitado por las normas de procedimiento
ordinario, en cuantía indeterminada en materia de autorizaciones.
Demandante : 'Proyectos y Desarrollos Jober co S.L., representada por la Procuradora Doña
Alejandra María Ania Martínez y dirigida por el Letrado Don Juan Antonio Sánchez Martínez.
Demandados : Administración Autonómica (Secretaría General de la Consejería de Empleo,
Universidades y Empresa), representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad y la mercantil
Inspecciones de Murcia, S.A., representada por el Procurador Don Diego García Mortensen y dirigida por
la Letrada Doña Elena Martínez Sánchez.
Acto administrativo impugnado: Desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud
de autorización para la instalación de una Estación de Inspección Técnica de Vehículos en la Carretera de
Alicante, nº 10, p.k. 3 del t.m. de Murcia.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que se declare contraria a derecho
la actuación administrativa impugnada y declare obtenida por silencio administrativo positivo la autorización
solicitada, condenándose a la Administración a la inscripción de la estación de ITV en el registro de
instalaciones de estaciones de ITV de la Región, asignándole número de estación, a inscribir a la demandante
en el registro industrial de la Región y en el registro integrado industrial y a cursar el alta de la estación en
los programas informáticos para comunicación de datos con la Dirección General de Energía de la Región y
Dirección General de Tráfico.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 24/2/2017. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO . - La Administración demandada y la mercantil Inspecciones de Murcia S.A., se opusieron al recurso interesando su desestimación al considerar ajustados a derecho los actos recurridos.
TERCERO . - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO . - Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO . - Como antecedentes relevantes para la resolución del litigio se deben consignar los siguientes: 1.- Proyectos y Desarrollos Joberco, S.L. presentó el día 17/11/2015 ante la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera una solicitud de autorización para la instalación de una Estación de Inspección Técnica de Vehículos en el t.m. de Murcia, concretamente en la Carretera de Alicante, nº 10, p.k. 3.
2.- Tras la tramitación de rigor se dictó Resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, de 29/7/2016 denegándole la referida autorización.
3.- Antes de que le fuera notificada la citada Resolución que se produjo el 17/3/2017, la demandante interpuso el 22/11/2016 recurso de alzada frente a la desestimación presunta de su solicitud, el cual le fue desestimado por Orden de 8/6/2017 de la Secretaria General de la Consejería de Empleo, Universidades y Empresa.
4.- Junto a este expediente consta tramitado otro distinto a instancias de la demandante ya que esta dedujo el día 7/3/2018 de nuevo su solicitud, en el que se dictó la Resolución de 11/4/2018 de la Directora General de Energía y Actividad Industrial y Minera concediéndole a la demandante la autorización de puesta en servicio de la citada Estación de Inspección Técnica de Vehículos con ubicación en la misma Ctra. de Alicante k. 3 parcela 33266 de la UA 219 en Monteagudo (t.m. de Murcia).
SEGUNDO .- Partiendo de tales antecedentes frente a las pretensiones deducidas por la demandante alega la Administración, en conclusiones, que la demandante no ha ampliado su recurso a la Resolución de 29/7/2016 ni a la Orden de 8/6/2017, por lo que al haberse aquietado a tales actos su recurso debe ser archivado por haber quedado firme la citada Orden y que en todo caso el recurso ha perdido objeto al habérsele autorizado por la Resolución de la Directora General de Energía y Actividad Industrial y Minera de fecha 11/4/2018 la puesta en servicio de la estación de inspección técnica de vehículos solicitada, con ubicación en la misma Ctra. de Alicante k. 3 parcela 33266 de la UA 219 en Monteagudo (t.m. de Murcia).
TERCERO . - Así las cosas, en cuanto a la falta de ampliación del recurso al acto expreso no cabe estimar las alegaciones de la CARM pues la jurisprudencia sentada al respecto por el T.S. en reiteradas Sentencias, de la que es exponente la Sentencia nº 668/2018, de 24 de abril, dictada en el recurso de casación 3361/2015 de la Sección 4 ª, declara: En todo caso es jurisprudencia constante que si la resolución expresa y tardía, posterior al silencio administrativo, desestima la pretensión hecha valer en el recurso administrativo, dice el artículo 36.1 de la LJCA que el demandante 'podrá' -no 'deberá'- ampliar el recurso contencioso-administrativo a ese acto expreso; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso pues no queda afectada la virtualidad de la pretensión impugnatoria (cf. entre otras muchas la sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 30 de junio de 2011, recurso de casación 3388/2007 ).
Abundando en esta tesis, dicho alto tribunal en el Auto de 7/2/2017, en su Razonamiento Jurídico 'Primero' explica que: ' Este Tribunal en sentencia de 15 junio de 2015 , establece la doctrina sobre las consecuencias procesales de la no ampliación del recurso contencioso-administrativo a resoluciones expresas, haciendo un estudio detallado de la evolución normativa reguladora del silencio administrativo e interpretando la regulación actual.
En aquel supuesto, la sentencia de instancia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición de dicho recurso resolución expresa del recurso de alzada por el TEAC que devino firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. Este Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia porque entendió que no es conforme a Derecho su doctrina en cuanto que, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.
Según la sentencia 'El art. 36.1 Ley 29/1998 (LJCA) utiliza el término 'podrá', dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente. Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso, la entidad puede entender legítimamente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso, esto es, no priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo'.
En el mismo sentido la sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciséis, en el recurso contencioso- administrativo nº 811/2014 , establece que 'Tampoco compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando, al fundamentar el pronunciamiento de inadmisión del recurso, reprocha a Ecologistas en Acción el no haber ampliado el recurso para dirigirlo también contra la resolución expresa del recurso de reposición una vez que ésta se produjo'.
(...) Y añade seguidamente que: < i style='mso-bidi-font-style:normal'>'En suma, como se denuncia en el segundo motivo de casación, la Sala madrileña ha, como es sabido, realizado una interpretación inadecuada del artículo 36 de la Ley 29/1998 ,que le ha llevado a aplicar indebidamente elartículo 69, letra c), según se quejan las recurrentes en el primer motivo. De este modo, ha rechazado, sin examinar el fondo, el recurso contencioso-administrativo con fundamento en una equivocada interpretación de los preceptos que disciplinan el acceso a la jurisdicción, incidiendo en la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución ,invocado en el tercer motivo de casación. Este precepto constitucional repudia, como es sabido, la declaración de inadmisibilidad de una acción jurisdiccional cimentada en la interpretación errónea, excesivamente formalista, no debidamente justificada o desproporcionada de las normas que regulan la entrada al proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1997, FJ 2 º; 86/1998, FJ 5 º; y 122/199, FJ 2º), momento en el que opera con máxima intensidad el principio hermenéutico pro actione, que los jueces han de aplicar en virtud del deber que les incumbe de tutelar efectivamente los derechos e intereses legítimos de quienes demandan su amparo ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, FJ 5 º, y 181/2001 , FJ 2º).
En esa misma línea de razonamiento, las sentencias de la propia Sección Segunda de 15 de junio y 13 de julio de 2015 ( dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 1762/2014 y 1827/2014 ) y la sentencia de la Sección Cuarta de esta misma Sala de 4 de febrero de 2016 (recurso de casación para unificación de doctrina 2682/2014 ) abundan en la consideración de que si la resolución expresa tardía es íntegramente desestimatoria la ampliación del recurso es potestativa para el recurrente. Como señala esta sentencia de 4 de febrero de 2016 citada en último lugar, '...Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso'.
Distinta suerte ha de seguir la segunda alegación de la CARM ya que el recurso que nos ocupa quedó sin objeto tras el dictado, en otro expediente distinto pero con el mismo objeto, la Resolución de 11/4/2018 de la Directora General de Energía y Actividad Industrial y Minera concediéndole a la demandante la autorización de puesta en servicio de la citada Estación de Inspección Técnica de Vehículos con ubicación en la misma Ctra. de Alicante k. 3 parcela 33266 de la UA 219 en Monteagudo (t.m. de Murcia).
CUARTO . - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar, por pérdida de objeto, el recurso contencioso administrativo interpuesto por Proyectos y Desarrollos Joberco, S.L.; sin costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
