Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 580/2019 de 10 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100205

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1088

Núm. Roj: STSJ CL 1088/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00164/2020
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MGC
N.I.G: 34120 45 3 2018 0000211
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000580 /2019
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. JUNTA CASTILLA Y LEON SERVICIO TERRITORIAL DE FOMENTO
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL, María Angeles
Representación D./Dª. ,
SENTENCIA Nº 164
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a diez de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado
con el número 580/2019, en el que son partes:

Como apelante, ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y
asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos,
Como apelado, DOÑA María Angeles , no personada,
Siendo la resolución impugnada el Auto nº 25, de cinco de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº uno de Palencia en el Procedimiento ED 216/2018

Antecedentes


PRIMERO . - El expresado Juzgado dictó auto el 5 de febrero de 2019, en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio, por el que se deniega a la Comunidad Autónoma de Castilla y león la autorización solicitada de entrada en la vivienda sita en el Grupo DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 , de Palencia, a fin de proceder a la ejecución de la resolución de 7 de noviembre de 2017 por la que se declara el desahucio de la vivienda de protección oficial de promoción directa, por impago reiterado de las cantidades pactadas en el contrato de alquiler social.



SEGUNDO . - Contra esa resolución la Comunidad Autónoma interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que no efectuó alegaciones. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .



TERCERO . - Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente la Magistrada DOÑA ENCARNACION LUCAS LUCAS Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo de este el día 5 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la resolución del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia por la que se deniega a la Administración Autonómica la autorización de entrada solicitada para proceder a la ejecución de la resolución de 7 de noviembre de 2017.

Dicha resolución no concede la autorización solicitada al no constar que se haya recabado permiso para entrar en la vivienda a fin de ejecutar la resolución firme de desahucio.

Frente a esta decisión ha presentado recurso de apelación la Administración alegando que ha cumplido con todos los tramites previstos legalmente para proceder a la ejecución de su resolución de desahucio.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo que constituye el objeto del presente procedimiento es preciso que recordemos lo que es y puede ser ámbito de enjuiciamiento de la pretensión formulada en aplicación del art.

8.6.1 de la LRJCA, de conformidad con la Jurisprudencia y doctrina constitucional establecida al respecto. Así las cosas, es preciso recordar que en el art. 8.6.1 de la LRJCA se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. Y añade el art. 80.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.6.

Por lo que respecta al alcance del control judicial y su motivación en este ámbito del art. 8.6 de la LRJCA , parece claro que el alcance de este control 'en negativo' no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que éste corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Y tampoco puede consistir en un mero formalismo que conceda la autorización de forma automatizada. Como ha señalado la STC 139/2004, de 13 septiembre 'al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse '. El Tribunal advierte que esta doctrina, establecida en anteriores sentencias cuando la autorización judicial estaba encomendada al juez de instrucción, ' resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto'.

Al tiempo de determinar 'en positivo' el alcance del control judicial que ha de ejercer el juez unipersonal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta 'es el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 189/2004, de 2 noviembre; 76/1992, de 14 mayo y 199/1998, de 13 octubre). De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia parece evidente que este control ha de comprender, al menos, los siguientes aspectos: 1º).- Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho - básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad-y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.

2º).- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir 'necesidad justificada de penetrar' en aquél ( STC 22/1984 , FJ 3.º). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

3º).- También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 abril; 136/2000, de 29 mayo, FFJJ 3 y 4).

En este aspecto, la autorización judicial deberá precisar el domicilio en concreto y la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 y 160/1991 ); los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 febrero, FJ 7). Según la jurisprudencia del TEDH ( SSTEDH de 30 marzo 1989 y 16 diciembre 1992 ) han de limitarse, entre otros extremos, el periodo de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. Debe ejercerse, también, un control a posteriori en el que se comunique al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos ( STC 50/1995). La ausencia de estos límites o controles determina la nulidad de la autorización judicial, sin que el Tribunal Constitucional haya conferido virtualidad sanatoria al hecho de que la posterior utilización por la Administración de esa autorización fuese correcta, ni tampoco admite la convalidación por el simple aquietamiento del interesado, al no formular protesta alguna (vid. STC 50/1995).

4º).- Por último, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso- administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.

El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por último, debe tenerse muy presente que la intensidad del control judicial a efectuar es menor cuando se trata de autorizar la entrada en el local de una persona jurídica que cuando se trata de preservar el domicilio de una persona física, pues también es menor la protección constitucional dispensada ( STC 171/1997, 69/1999).

Otro de los aspectos que merece ser abordado consiste en determinar si el juez unipersonal de lo contencioso, antes de autorizar la entrada, ha de tener constancia de la negativa del titular a facilitar la entrada de forma voluntaria. Ni la Constitución, ni el art. 8,6 LRJCA, disponen nada al respecto. La autorización judicial de entrada en un domicilio no necesariamente tiene que venir precedida del requerimiento y consiguiente negativa de su titular, aunque, sin duda, suele ser la situación habitual y la negativa previa de su titular puede y debe ser ponderada para apreciar la necesidad de entrada. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en varias resoluciones. En los AATC 129/1990, 85/1992 y STC 174/1993 afirmó ' a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y 'prima facie', no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación ' y en el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma ' Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo' .



TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos nos lleva a estimar el recurso de apelación ya que el requerimiento previo que exige la resolución impugnada para proceder a la autorización solicitada no se estima precisa y menos aún en un supuesto como el presente en el que la ocupante de la vivienda ya ha sido requerida para que entregue las llaves o regularice su situación -lo que no ha realizado- por lo que su voluntad de no cumplir voluntariamente la resolución administrativa está manifestada. A ello también se une que se le ha dado traslado de la solicitud administrativa de autorización de entrada en su domicilio sin que haya realizado manifestación alguna y sin que conste que haya procedido a su cumplimiento.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado.



CUARTO.- En materia de costas procesales al ser estimado el recurso de apelación y parcialmente la demanda no procede, por imperativo legal, la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes ni en esta instancia ni en la primera ( art. 139 LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el Auto de 5 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Palencia.

Segundo.- Revocar el Auto de5 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palencia y, en su consecuencia, se autoriza al personal designado por el Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León en Palencia, incluso si fuera necesario asistido por las fuerzas de orden público, para la entrada en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM000 NUM001 de, con el fin de ejecutar la Resolución de 7 de Noviembre de 2017 por la que se declara el desahucio de dicha vivienda. Dicha entrada deberá practicarse en hora diurnas y en plazo máximo de tres meses desde la notificación de esta resolución y de su resultado deberá darse cuenta al Juzgado Tercero.- No efectuar expresa condena en costas en esta instancia.Todo sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo mandamos, pronunciamos y firmamos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.