Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1640/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 181/2017 de 20 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1640/2017

Núm. Cendoj: 18087330032017100286

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7222

Núm. Roj: STSJ AND 7222/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN. Núm. 181/2017
SENTENCIA NÚM. 1640 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
D. Antonio Videras Noguera
D. ª María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 181/2017, dimanante del Procedimiento
Abreviado número 630/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de
Almería.
En calidad de APELANTE consta la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE
PONIENTE, asistida por letrado D. Pedro David Soler Ridao.
En calidad de parte APELADA consta D. Feliciano , representado y asistido del Letrado D. Francisco
Rodríguez Ferrer.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra . Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016 , dictada en el referido proceso, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto y anulatoria de la resolución recurrida, 'reconociendo el derecho del recurrente a adquirir la condición de trabajador fijo . Sin declaración sobre las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Agencia Empresarial Pública Sanitaria , y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición, habiéndose planteado por la apelada que concurría causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía a lo que se opuso la contraparte. Se remitieron las actuaciones a esta Sala en las que una vez recibidas estas se formó el oportuno rollo.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por razones de lógica procesal debe ser analizada, en primer lugar, la admisibilidad del recurso de apelación; ya que el demandante, hoy apelado, entiende que la cuantía del recurso no supera la cifra de 30.000 euros, prevista en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional si se atiende a los emolumentos no percibidos desde julio de 2012.

Debe desestimarse esta excepción procesal. La sentencia objeto de apelación analiza y declara la nulidad de una resolución de suspensión del proceso selectivo que el actor superó; y, además, declaró el derecho del actor a la formalización de contratación laboral de carácter fijo. Por su propia naturaleza no es posible cuantificar dicha resolución ni siquiera en esta segunda instancia.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el primer motivo de apelación de la Agencia Empresarial Pública Sanitaria. En este se reproduce la excepción procesal, opuesta en la instancia, de inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación del recurso contencioso administrativo ( artículo 69 en en relación con el art. 46 LJCA ). Sostiene la extemporaneidad porque desde septiembre de 2009 se conoce la paralización del procedimiento selectivo y no es hasta el 25 de abril de 2012 que se presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC. Sin embargo es conocida la doctrina jurisprudencial, plenamente aplicable a este caso, según la cual la impugnación judicial del silencio negativo no está sujeta a plazo temporal alguno.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de apelación se denuncia incongruencia omisiva por ausencia de respuesta al argumento planteado en fase de plenario, según el cual la suspensión del proceso selectivo vino impuesta por el artículo 10.2 de la Ley 3/2003, de 23 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía que exige la autorización presupuestaria del gasto de personal.

Este motivo debe prosperar. La cuestión jurídica controvertida ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentencia núm 2.465 de fecha 6 de octubre de 2016 Roj: STSJ AND 8967/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:8967.

En aras de la seguridad jurídica reproducimos su argumentación: '

CUARTO.- Pues bien, hechos los anteriores planteamientos y examinados conjuntamente por estar interrelacionados, se ha de significar que, en efecto, incurre la Sentencia de instancia en lo que se viene a conocer por incongruencia interna toda vez que el argumento de fondo de que se sirve para el pronunciamiento estimatorio no queda referido a lo que es objeto de impugnación, pues, y así se advierte con claridad, no se recurre el acto de la Consejería de Hacienda y Administración Pública por el que se deniega la autorización para la contratación laboral indefinida, de modo que no es extremo a cuestionar en esta litis la motivación que conduce a tal decisión denegatoria. Sí lo es en cambio la crítica que directamente combate lo decidido en la instancia aduciendo la parte apelante que la Consejería de Hacienda y Administración Pública 'es el órgano administrativo que preceptivamente deber proceder a autorizar el gasto en base al mencionado Principio de legalidad presupuestaria y el sometimiento al imperio de la Ley'.

En efecto, en modo alguno cabe confundir la previsión normativa que venga a establecer el trámite de emisión de informe, incluso cuando lo sea con carácter preceptivo y vinculante, con el presupuesto consistente en que la petición de que se trate haya de ser 'preceptiva y favorablemente informada', ( artículo 10.2 de la Ley 3/2008 de Presupuestos ), pues, dicho requisito equivale claramente a una exigencia de autorización, la cual, obviamente, no puede entenderse otorgada por la mera concurrencia de defectos en la denegación. Y, siendo ello así, y habida cuenta de la dicción del precitado artículo, no cabe más que concluir en el sentido de que la pretensión contenida en la demanda no pudo tener una favorable acogida por faltar la necesaria autorización, razón por la que la Sentencia apelada ha de ser revocada.



QUINTO.- Y, es más, la revocación de lo resuelto en la instancia igualmente procede aun cuando se atendiera al dato de una nueva solicitud de autorización que quedó sin resolver.

Nos referimos a la que se reiteró con fecha 15 de julio de 2015, y, al respecto, se ha de significar en primer término que ciertamente no constituiría obstáculo para su consideración la circunstancia de que el silencio fuese posterior al acto administrativo que se impugna, pues, como dice la Sentencia de 10 de junio de 2013 dictada por la Sección 2ª del Tribunal Supremo en recurso nº 449/2011, ROJ 3019/2013 , 'constatados los requisitos de una situación jurídica individualizada susceptible de tutela, procede reconocerla, aun cuando no existieran al tiempo de producirse el acto administrativo controlado' lo que, como advierte la apelante, supondría dotar a lo actuado 'de la validez y eficacia jurídica que el proceso selectivo, y por ende, la contratación indefinida del interesado requieren.' Ahora bien, que tal reconocimiento no puede tener lugar ni, por tanto, esa dotación de validez y eficacia es la conclusión que se impone. Así, se ha de advertir que la Ley 6/2014 de Presupuestos para 2015, concretamente en su artículo 12.3 , viene a establecer que: 'Durante el año 2015, la contratación de personal con carácter fijo o indefinido o temporal en las agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía requerirá autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública', previsión específica que impide que quede permitida la contratación por la mera circunstancia de tratarse de procesos selectivos correspondientes a ejercicios anteriores. Por tanto, descartada tal posibilidad, sólo de admitirse el sentido positivo del silencio cabría entender concedida la preceptiva autorización, lo que no cabe reconocer en este caso habida cuenta de la eficacia desestimatoria del silencio que se establece en el artículo 2 del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , de adecuación de las normas reguladoras del proceso de gestión de personal a la Ley 30/1992, y que en sus apartados h) y k) sirve de válido argumento en el presente supuesto habida cuenta de las consecuencias económicas del acto de contratación'.

En aplicación de la anterior doctrina, procede estimar el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar el recurso contencioso administrativo.



TERCERO.- No procede hacer declaración sobre las costas procesales en esta alzada, al existir una estimación del recurso de apelación; tampoco en relación con las costas de la instancia, dadas las dudas de hecho y de derecho que ha generado la cuestión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que le confiere la Constitución Española, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.- ESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016 - dictada en Procedimiento Abreviado nº 630/2015 por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Almería - que se revoca y deja sin efecto.

2º.-DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Feliciano reclamando la adquisición de la condición de trabajador fijo.

3º.- Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024018117, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.