Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1641/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2017 de 20 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1641/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100287
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7224
Núm. Roj: STSJ AND 7224/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN Núm. 211/2017
SENTENCIA NÚM. 1641 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
D. ª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
D. Antonio Videras Noguera
D. ª María del Mar Jiménez Morera
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número Núm. 211/2017, que dimana
del Procedimiento Abreviado número 409/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Uno de Granada.
En calidad de APELANTE consta D. Oscar , funcionario público, asistido del letrado D. Juan Miguel
Aparicio Ríos.
En calidad de partes APELADA consta la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ,
representada y asistida por letrado/a de sus servicios jurídicos.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra . D. ª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 - dictado en Procedimiento Abreviado número 409/2014 - que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por el recurrente, aquí apelante, contra la inactividad de la administración, 'por falta de adopción de medidas disciplinarias contra el funcionario que ha acosado y denigrado sistemáticamente al actor, funcionario docente'.
SEGUNDO .- El apelante solicita la revocación de la sentencia por infracción por indebida aplicación de la artículo 69 c) LJCA , en relación con el artículo 24 de la Constitución y artículo 14 h) de la Ley 7/2007 , reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público. Solicita la condena de la administración a adoptar las medidas necesarias para preservar el derecho del actor a ejercer su labor docente como funcionario público, sin ser sometido a una situación de acoso laboral; con indemnización de 50.000 euros en concepto de daños y perjuicios por el trastorno de estrés postraumático padecido como consecuencia del acoso laboral.
TERCERO .- La administración se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos de derecho.
CUARTO.- Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad en la presentación del mismo, en aplicación del artículo 69 e) en relación con el art. 29 LJCA ; y entendemos que, a mayor abundamiento, en seguimiento del artículo 69 c) por ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes, al amparo del artículo 51 de la LJCA .
El apelante denuncia que la declaración de extemporaneidad en la presentación del recurso incurre en infracción del artículo 24 de la Constitución Española - esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva - en base a la reiterada doctrina constitucional según la cual la Administración no puede prevalecerse de su falta de diligencia en responder al interesado que ha promovido la vía administrativa para impedir la revisión jurisdiccional de tal falta de respuesta. Señala que, en este caso, resulta de aplicación el ordinal 2º del art. 46.2 de la LJCA - caso de inexistencia de respuesta expresa por la Administración 'el plazo será de seis meses...' - entendiendo que el Oficio de fecha 25.02.14 emitido por la Secretaría Técnica de la Delegación Territorial en nada afecta a la acción procesal ejercitada.
La administración demandada solicita la confirmación de la declaración de inadmisibilidad que contiene la sentencia; y subsidiariamente opone que el artículo 29.1 LJCA no es el cauce procesal adecuado para pretender el cumplimiento por la administración de obligaciones que requieren la tramitación de un expediente contradictorio antes de su resolución, como es el caso, en que se ha pedido una sanción disciplinaria y ello exige procedimiento previo.
SEGUNDO .- En relación a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) conviene recordar que el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales; de manera que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irracionabilidad. La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución .
El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la 'inactividad de la administración', tal y como se identificó en la demanda. La previsión expresa de sometimiento a control jurisdiccional de la inactividad de la Administración es sin duda una de las más importantes novedades de la Ley 29/98 recogida en su art. 29. Como dice la Exposición de Motivos de ésta Ley (apartado V, octavo) el recurso judicial 'se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimiento iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminada habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquella. De ahí que la ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan solo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.
El plazo de interposición del recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la administración es el artículo 29. 1 de la LJCA : esto es, si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiere dado cumplimiento a los solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración. Completa la regulación el artículo 46.2 de la LJCA de la siguiente manera: 'En los supuestos previstos en el art. 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señlados en dicho artículo'. El artículo 69 e) LJCA obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso o de alalguna de las pretensiones cuando se puebiera presetnado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Fijada la normativa sobre plazo de admisión del recurso contencioso en caso de ejercicio de acciones judiciales contra la inactividad de la administración, debemos concluir que la sentencia de instancia la aplica correctamente al supuesto enjuiciado. Efectivamente, 'la reclamación se presentó el 18 de octubre de 2013 , los tres meses concluyen el 18 de enero de 2014 y la demanda se interpone el 14 de mayo de 2014 , esto es transcurridos los dos meses desde que se entendía producida la inactividad'. Por tanto, no hay error patente, irracionalidad o arbitrariedad en la decisión de extemporaneidad.
Supone una mutación esencial en la delimitación del objeto del recurso contencioso - contraria a los principios de seguridad jurídica y derechos al debido proceso - pretender que el recurso contencioso administrativo por inactividad de la administración, tras revelarse extemporáneo en su presentación, se convierta en un recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento. Pero es que, además, esta pretensión resultaría inútil porque existió resolución espresa desestimando la petición formulada en vía administrativa. Efectivamente, en contra de lo afirmado por el apelante la resolución de 25 de febrero de 2014 - dictada por el Secretario General Provincial (Documento 2 de la demanda) - claramente se dicta en 'contestación a la solicitud de apertura de expediente disciplinario', tal y como se identifica en el apartado de 'Asunto'; y de su contenido y parte dispositiva resulta evidente que tiene naturaleza de resolución administrativa, pues contiene un análisis de hechos, unos razonamientos y una conclusión o decisión desestimatoria de apertura de procedimiento disciplinario. El defecto de omisión de información acerca de los recursos posibles contra ella en nada afecta a su naturaleza de resolución administrativa dictada en respuesta al requerimiento realizado por el recurrente, en uso de la vía 29 LJCA. Sería una irregularidad procedimental no invalidante, que no le ha provocado indefensión material y no le ha impedido ejercitar los recursos administrativos o judiciales que tuviera por conveniente; incluida la petición de aclaración o subsanación de defectos.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, que declara la inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación del recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la administración. Deviniendo innecesario entrar en el análisis del resto de motivos de impugnación.
TERCERO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el recurso de apelación; de manera que las costas de esta apelación deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .
No obstante, este Tribunal, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas la de trescientos euros, en concepto de honorarios de letrado; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los últimos y más recientes criterios seguidos por esta Tribunal en la clase de litigios a la que pertenece el aquí enjuiciado, así como las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto D. Oscar , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 dictada en Procedimiento Abreviado número 409/2014, que se confirma en su integridad.Se condena a la apelante al abono de las costas procesales hasta un máximo de trescientos euros por el concepto de honorarios de la parte contraria.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024021117, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

