Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1642/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 802/2015 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1642/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100667
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15110
Núm. Roj: STSJ AND 15110/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1642/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3ª
RECURSO Nº 802/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
________________________________
En la ciudad de Málaga a 11 de septiembre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 802/2015, interpuesto por D. Valeriano ,
representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta Merida Calderon, contra la resolución presunta
de la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta Merida Calderon, en nombre y representación acreditados, se interpuso ante el Juzgado, recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta de la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, El Juzgado declino e esta Sala el conocimiento del presente recurso, que se tuvo por interpuesto se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma , en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada reconociendo al recurrente el derecho al percibo de la subvención solicitada.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de CONSEJERIA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.- Se fijo la cuantía del procedimiento en 6.000 euros. Se acordó el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos. Se tuvo por finalizado el período probatorio, confiriéndose traslado a las partes para formular conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose las partes en sus respectivas posiciones.
Se señaló seguidamente día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la la Resolución presunta del Delegado Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que acuerda denegar a aquél la ayuda solicitada por falta de disponibilidad presupuestaria.
La pretensión que se ejercita es la estimación de la demanda y que se reconozca el derecho de la actora y se ' declare no ser conformes a derecho, y por ello proceda a declarar la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad, del acuerdo de denegación de la subvención ahora impugnado, con reconocimiento del derecho de mi patrocinado a percibir dicha subvención ' .
Basa su pedimento en la ausencia de una debida motivación de la denegación de la subvención solicitada conforme a derecho y estima insuficiente la mera referencia a la falta de disponibilidad presupuestaria sin justificación del agotamiento de los fondos disponibles.
Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicitó dictado de sentencia desestimatoria de la demanda que confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Por medio escrito de fecha 20 de noviembre de 2008 presentó a la Consejería de Vivienda, solicitud de ayuda a propietarios de viviendas libres para arrendarlas, contemplada en el Real Decreto 149/20053 de 10 de junio. La solicitud de ayuda se presentó en tiempo y forma junto con informe emitido por la Agencia de Fomento de Alquiler en el que se relaciona el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación vigente. El acto impugnado no cuestiona que se han cumplido los mismos, puesto que la denegación se basa exclusivamente en la falta de dotación presupuestaria para afrontar el pago de la subvención.
En cuanto a la subvención a propietarios de viviendas libres ' su regulación básicas se contiene en el REAL DECRETO 801/2005 por el que se establece el plan estatal de vivienda para 2003-2008 ' .
' Dicho Plan Estatal fue objeto de Convenio con la Junta de Andalucía tal y como prevéel artículo 83.2 del mencionado texto. En ejecución de dicho convenio se dicta por la Junta de Andalucía la Orden de la Junta de Andalucía de 10 de marzo de 2006 ' .
En cuanto a la falta de disponibilidad presupuestaria, afirma la actora que: ' No consta en el expediente administrativo ningún documento que ampare esta afirmación, limitándose a afirmar de manera apodíctica, sin justificar en momento alguno, que no se dispone de dotación presupuestaria. Este solo hecho debería bastar para determinar la nulidad del acto impugnado ' Añade el recurrente que ' la existencia o no de disponibilidades presupuestarias no es algo que pueda determinar el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, pues no tiene competencia para ello. Y aunque asífuera (que no lo es) su afirmación debería ir respaldada por el documento contable que acredite el consumo de la partida presupuestaria.
Sin ellos la denegación de la subvención se convierte en un acto arbitrario, y además de imposible fiscalización y control por los tribunales que han de creer con los ojos cerrados en la afirmación delórgano autor del acto administrativo. Lo que convierte el acto administrativo en un acto discrecional, hasta en su componente más intrínsicamente reglado cual es la disponibilidad presupuestaria ' y que ' En consecuencia el acto administrativo impugnado incurre en una absoluta falta de motivación ya que elúnico argumento denegatorio es la insuficiencia de crédito presupuestario sin que se haya acreditado ante la solicitante de la subvención cuales son los créditos disponibles, el agotamiento de las disponibilidades presupuestarias, el número de solicitudes recibidas y de las concedidas siendo estos datos necesarios para una correcta y detallada motivación que permita verificar la adecuación a la legalidad de la actuación administrativa ' Así según la actora faltaría ' la relación de las subvenciones solicitadas al amparo de dicha ayuda presupuestaria, con indicación de la fecha de solicitud de las mismas y de su fecha de concesión, con objeto de poder verificar el cumplimiento del requisito señalado en el acto impugnado consistente en que las mismas se resuelven ' por orden de entrada ' .
Para la demandada ' conviene indicar que el artículo 6 del decreto 254/2001, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico señala que forma parte del contenido mínimo de las bases reguladoras de la subvención, además de los extremos indicados en los artículos 108 y 110 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía : ' d) La especificación de que la concesión de las subvenciones o ayudas estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes ' Y en efecto, en el artículo 13 de la Orden de Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, aplicable a la solicitud presentada por la recurrente, se hace constar: ' Articulo 13. Condiciones y justificación de las subvenciones.
1. La concesión de las ayudas y subvenciones a que se refiere la presente orden estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes. ' Y aporta: ' certificado emitido por la Jefa de Servicio de Vivienda Protegida, emitido para atender la diligencia para mejor proveer acordada mediante Auto de 20/10/2012 por la Sección 1ªdel TSJA con sede en Sevilla, que acredita que la fecha de solicitud de laúltima Resolución favorable en la provincia de Málaga era de 11/02/2008. '
TERCERO.- En el documento número 2 de los presentados con la contestación a la demanda, se hace constar la fecha de solicitud de las última resoluciones favorables por provincia que serían: Almería: 10/04/2008 Cádiz: 29/12/2008 Córdoba: 28/10/2008 Granada: 7/11/2008 Huelva: 22/12/2008 Jaén: 23/5/2008 Málaga: 11/2/2008 Sevilla: 17/09/2008.
Se ha acreditado que la fecha de solicitud de las últimas resoluciones favorables en la provincia de Málaga fue la del 11/2/2008 por lo que entendemos justificada la denegación de la subvención al recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria ya que su instancia está datada a 20 de noviembre de ese año, sin que por la parte actora se haya demostrado ninguna otra irregularidad en la concesión de subvenciones.
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 ' Resulta pertinente recordar, a los efectos de determinar el significado y el objeto de los principios procedimentales y sustantivos que rigen el Derecho Subvencional, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, en que la observancia de las exigencias procedimentales se revela sustancial, porque se origina una relación jurídica sometida al Derecho público entre la Administración concedente y las personas físicas o jurídicas o Entes que resulten beneficiarios, que permite delimitar las facultades y obligaciones derivadas del otorgamiento de la subvención, y en consecuencia, delimita los poderes discrecionales de la Administración. ' En relación con la motivación de los actos administrativos recaídos en materia de subvenciones, la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 15 de noviembre de 2005 (Sala Tercera, Sección 4 ª), con referencia a la anterior de 2 de noviembre de 2004, determina en su Fundamento Jurídico Tercero que ' En materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 , a) que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados; b) que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tiene derecho a obtenerla en las condiciones establecidas; y c) que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, están delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite ' .
Sobre todo ello la Sala debe recordar que subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia los fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga. Según resulta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las Sentencias de 7 de abril de 2003 , 4 de mayo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2006 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo se caracteriza en primer lugar, por la inscripción de su establecimiento en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria a los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
De esta forma, la facultad administrativa abarca también en este caso el juicio sobre el cumplimiento de los presupuestos o requisitos objetivos que han de cumplir todos los proyectos presentados, de modo que se debe atender al carácter bipolar de esta facultad que si, por un lado, habilita a la Administración para fomentar la actividad subvencionable, por otro lado no permite a esta misma Administración negar sin más la subvención cuando la actividad que pretenda acogerse al régimen de incentivos regionales esté comprendida en uno de los sectores promocionables, reúna los demás requisitos objetivos exigidos y no deba ser pospuesta, en los límites de las disponibilidades presupuestarias, ante otras solicitudes que puedan reputarse más apropiadas para el cumplimiento de los fines a que tienden aquellos incentivos.
Por todo ello, deberá tenerse en cuenta el alcance y los perfiles delimitadores del carácter potestativo o discrecional de la concesión de las subvenciones al amparo de la normativa aplicable al supuesto, de modo que, como es el caso, en la concesión de beneficios o incentivos regionales puede ocurrir que el órgano decisor esté condicionado por el límite de los recursos económicos disponibles, razón por la cual tiene que seleccionar entre las solicitudes concurrentes, priorizando unas solicitudes a otras en función del resto de criterios de la norma reguladora.
CUARTO.- En cualquier caso la falta de disponibilidad presupuestaria, el agotamiento, o compromiso del crédito destinado a la subvención se reconoce como causa de denegación de la misma.
Sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1992 [(RA 4103/1990 ) y de 2 y 3 de noviembre de 1993 (recursos extraordinarios de revisión 2150/1991 y 1863/1991 , respectivamente), responden a la idea de la improcedencia de conceder la subvención cuando el presupuesto esté agotado o comprometido, lo que, por otra parte, no es privativo de estas únicas resoluciones sino de una reiterada doctrina de la Sala.
Sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1992 [(RA 4103/1990 ) y de 2 y 3 de noviembre de 1993 (recursos extraordinarios de revisión 2150/1991 y 1863/1991 , respectivamente), responden a la idea de la improcedencia de conceder la subvención cuando el presupuesto esté agotado o comprometido, lo que, por otra parte, no es privativo de estas únicas resoluciones sino de una reiterada doctrina de la Sala.
Para la apreciación de esta falta de disponibilidad presupuestaria esta misma Sala y sección ha aceptado la tesis de la provincialización de las partidas presupuestarias previstas para atender la subvención.
Así en nuestra sentencia de fecha 27 de enero de 2014 (rec. 772/2011 ) .
Es por todo ello que a falta de otro término de comparación para establecer la prelación entre solicitantes, debe estarse al parámetro cronológico, dentro del ámbito de la asignación presupuestaria por provincias, por efecto de la delegación en la gestión y resolución de las subvenciones, que determina que el crédito asignado a málaga se agotó al responder a la solicitud presentada con fecha 11 de febrero de 2008, anterior por lo tanto a la fecha de presentación de la solicitud actora, lo que debe determinar la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado.
QUINTO.- En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser desestimado en su integridad.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta Merida Calderon, en nombre y representación acreditados, se interpuso ante el Juzgado, recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta de la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, El Juzgado declino e esta Sala el conocimiento del presente recurso, que se tuvo por interpuesto se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma , en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada reconociendo al recurrente el derecho al percibo de la subvención solicitada.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de CONSEJERIA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.- Se fijo la cuantía del procedimiento en 6.000 euros. Se acordó el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos. Se tuvo por finalizado el período probatorio, confiriéndose traslado a las partes para formular conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose las partes en sus respectivas posiciones.
Se señaló seguidamente día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la la Resolución presunta del Delegado Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que acuerda denegar a aquél la ayuda solicitada por falta de disponibilidad presupuestaria.
La pretensión que se ejercita es la estimación de la demanda y que se reconozca el derecho de la actora y se ' declare no ser conformes a derecho, y por ello proceda a declarar la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad, del acuerdo de denegación de la subvención ahora impugnado, con reconocimiento del derecho de mi patrocinado a percibir dicha subvención ' .
Basa su pedimento en la ausencia de una debida motivación de la denegación de la subvención solicitada conforme a derecho y estima insuficiente la mera referencia a la falta de disponibilidad presupuestaria sin justificación del agotamiento de los fondos disponibles.
Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicitó dictado de sentencia desestimatoria de la demanda que confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Por medio escrito de fecha 20 de noviembre de 2008 presentó a la Consejería de Vivienda, solicitud de ayuda a propietarios de viviendas libres para arrendarlas, contemplada en el Real Decreto 149/20053 de 10 de junio. La solicitud de ayuda se presentó en tiempo y forma junto con informe emitido por la Agencia de Fomento de Alquiler en el que se relaciona el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación vigente. El acto impugnado no cuestiona que se han cumplido los mismos, puesto que la denegación se basa exclusivamente en la falta de dotación presupuestaria para afrontar el pago de la subvención.
En cuanto a la subvención a propietarios de viviendas libres ' su regulación básicas se contiene en el REAL DECRETO 801/2005 por el que se establece el plan estatal de vivienda para 2003-2008 ' .
' Dicho Plan Estatal fue objeto de Convenio con la Junta de Andalucía tal y como prevéel artículo 83.2 del mencionado texto. En ejecución de dicho convenio se dicta por la Junta de Andalucía la Orden de la Junta de Andalucía de 10 de marzo de 2006 ' .
En cuanto a la falta de disponibilidad presupuestaria, afirma la actora que: ' No consta en el expediente administrativo ningún documento que ampare esta afirmación, limitándose a afirmar de manera apodíctica, sin justificar en momento alguno, que no se dispone de dotación presupuestaria. Este solo hecho debería bastar para determinar la nulidad del acto impugnado ' Añade el recurrente que ' la existencia o no de disponibilidades presupuestarias no es algo que pueda determinar el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, pues no tiene competencia para ello. Y aunque asífuera (que no lo es) su afirmación debería ir respaldada por el documento contable que acredite el consumo de la partida presupuestaria.
Sin ellos la denegación de la subvención se convierte en un acto arbitrario, y además de imposible fiscalización y control por los tribunales que han de creer con los ojos cerrados en la afirmación delórgano autor del acto administrativo. Lo que convierte el acto administrativo en un acto discrecional, hasta en su componente más intrínsicamente reglado cual es la disponibilidad presupuestaria ' y que ' En consecuencia el acto administrativo impugnado incurre en una absoluta falta de motivación ya que elúnico argumento denegatorio es la insuficiencia de crédito presupuestario sin que se haya acreditado ante la solicitante de la subvención cuales son los créditos disponibles, el agotamiento de las disponibilidades presupuestarias, el número de solicitudes recibidas y de las concedidas siendo estos datos necesarios para una correcta y detallada motivación que permita verificar la adecuación a la legalidad de la actuación administrativa ' Así según la actora faltaría ' la relación de las subvenciones solicitadas al amparo de dicha ayuda presupuestaria, con indicación de la fecha de solicitud de las mismas y de su fecha de concesión, con objeto de poder verificar el cumplimiento del requisito señalado en el acto impugnado consistente en que las mismas se resuelven ' por orden de entrada ' .
Para la demandada ' conviene indicar que el artículo 6 del decreto 254/2001, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico señala que forma parte del contenido mínimo de las bases reguladoras de la subvención, además de los extremos indicados en los artículos 108 y 110 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía : ' d) La especificación de que la concesión de las subvenciones o ayudas estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes ' Y en efecto, en el artículo 13 de la Orden de Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, aplicable a la solicitud presentada por la recurrente, se hace constar: ' Articulo 13. Condiciones y justificación de las subvenciones.
1. La concesión de las ayudas y subvenciones a que se refiere la presente orden estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes. ' Y aporta: ' certificado emitido por la Jefa de Servicio de Vivienda Protegida, emitido para atender la diligencia para mejor proveer acordada mediante Auto de 20/10/2012 por la Sección 1ªdel TSJA con sede en Sevilla, que acredita que la fecha de solicitud de laúltima Resolución favorable en la provincia de Málaga era de 11/02/2008. '
TERCERO.- En el documento número 2 de los presentados con la contestación a la demanda, se hace constar la fecha de solicitud de las última resoluciones favorables por provincia que serían: Almería: 10/04/2008 Cádiz: 29/12/2008 Córdoba: 28/10/2008 Granada: 7/11/2008 Huelva: 22/12/2008 Jaén: 23/5/2008 Málaga: 11/2/2008 Sevilla: 17/09/2008.
Se ha acreditado que la fecha de solicitud de las últimas resoluciones favorables en la provincia de Málaga fue la del 11/2/2008 por lo que entendemos justificada la denegación de la subvención al recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria ya que su instancia está datada a 20 de noviembre de ese año, sin que por la parte actora se haya demostrado ninguna otra irregularidad en la concesión de subvenciones.
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 ' Resulta pertinente recordar, a los efectos de determinar el significado y el objeto de los principios procedimentales y sustantivos que rigen el Derecho Subvencional, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, en que la observancia de las exigencias procedimentales se revela sustancial, porque se origina una relación jurídica sometida al Derecho público entre la Administración concedente y las personas físicas o jurídicas o Entes que resulten beneficiarios, que permite delimitar las facultades y obligaciones derivadas del otorgamiento de la subvención, y en consecuencia, delimita los poderes discrecionales de la Administración. ' En relación con la motivación de los actos administrativos recaídos en materia de subvenciones, la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 15 de noviembre de 2005 (Sala Tercera, Sección 4 ª), con referencia a la anterior de 2 de noviembre de 2004, determina en su Fundamento Jurídico Tercero que ' En materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 , a) que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados; b) que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tiene derecho a obtenerla en las condiciones establecidas; y c) que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, están delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite ' .
Sobre todo ello la Sala debe recordar que subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia los fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga. Según resulta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las Sentencias de 7 de abril de 2003 , 4 de mayo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2006 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo se caracteriza en primer lugar, por la inscripción de su establecimiento en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria a los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
De esta forma, la facultad administrativa abarca también en este caso el juicio sobre el cumplimiento de los presupuestos o requisitos objetivos que han de cumplir todos los proyectos presentados, de modo que se debe atender al carácter bipolar de esta facultad que si, por un lado, habilita a la Administración para fomentar la actividad subvencionable, por otro lado no permite a esta misma Administración negar sin más la subvención cuando la actividad que pretenda acogerse al régimen de incentivos regionales esté comprendida en uno de los sectores promocionables, reúna los demás requisitos objetivos exigidos y no deba ser pospuesta, en los límites de las disponibilidades presupuestarias, ante otras solicitudes que puedan reputarse más apropiadas para el cumplimiento de los fines a que tienden aquellos incentivos.
Por todo ello, deberá tenerse en cuenta el alcance y los perfiles delimitadores del carácter potestativo o discrecional de la concesión de las subvenciones al amparo de la normativa aplicable al supuesto, de modo que, como es el caso, en la concesión de beneficios o incentivos regionales puede ocurrir que el órgano decisor esté condicionado por el límite de los recursos económicos disponibles, razón por la cual tiene que seleccionar entre las solicitudes concurrentes, priorizando unas solicitudes a otras en función del resto de criterios de la norma reguladora.
CUARTO.- En cualquier caso la falta de disponibilidad presupuestaria, el agotamiento, o compromiso del crédito destinado a la subvención se reconoce como causa de denegación de la misma.
Sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1992 [(RA 4103/1990 ) y de 2 y 3 de noviembre de 1993 (recursos extraordinarios de revisión 2150/1991 y 1863/1991 , respectivamente), responden a la idea de la improcedencia de conceder la subvención cuando el presupuesto esté agotado o comprometido, lo que, por otra parte, no es privativo de estas únicas resoluciones sino de una reiterada doctrina de la Sala.
Sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1992 [(RA 4103/1990 ) y de 2 y 3 de noviembre de 1993 (recursos extraordinarios de revisión 2150/1991 y 1863/1991 , respectivamente), responden a la idea de la improcedencia de conceder la subvención cuando el presupuesto esté agotado o comprometido, lo que, por otra parte, no es privativo de estas únicas resoluciones sino de una reiterada doctrina de la Sala.
Para la apreciación de esta falta de disponibilidad presupuestaria esta misma Sala y sección ha aceptado la tesis de la provincialización de las partidas presupuestarias previstas para atender la subvención.
Así en nuestra sentencia de fecha 27 de enero de 2014 (rec. 772/2011 ) .
Es por todo ello que a falta de otro término de comparación para establecer la prelación entre solicitantes, debe estarse al parámetro cronológico, dentro del ámbito de la asignación presupuestaria por provincias, por efecto de la delegación en la gestión y resolución de las subvenciones, que determina que el crédito asignado a málaga se agotó al responder a la solicitud presentada con fecha 11 de febrero de 2008, anterior por lo tanto a la fecha de presentación de la solicitud actora, lo que debe determinar la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado.
QUINTO.- En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser desestimado en su integridad.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valeriano , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta Merida Calderon, contra la resolución presunta de la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que se declara conforme a derecho, Con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandante.
Notifiquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
