Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 165/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 126/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 10037330012017100485
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1037
Núm. Roj: STSJ EXT 1037/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00165/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM.165
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso de apelación nº 126 de 2017 , interpuesto por la apelante DON Juan Alberto ,
siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado del
Servicio Jurídico, contra: la sentencia de fecha 15 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso
administrativo nº 1 de los de Cáceres , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado
por Josefina contra Auto de fecha 2 de mayo de 2017 y dictado por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo n1º de los de Mérida en procedimiento de autorización de entrada en vivienda.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, se remitió a esta Sala el Procedimiento de entrada en domicilio 224/2016, en cuyo proceso recayó Auto, por el que se autorizaba para la entrada en la vivienda de promoción pública sita en la AVENIDA000 número NUM000 , número NUM001 de Villafranca de los Barros (Badajoz).
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes en legal forma, y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a examen de la Sala a través de recurso de apelación, el Auto de fecha 2 de mayo de 2017 y dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n1º de los de Mérida en procedimiento de autorización de entrada en vivienda.
Damos por acreditados los hechos y fundamentos de la resolución apelada, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO. - Frente a la decisión judicial que concede la autorización, al entender que se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para ello, recurre la parte y lo hace al entender que el Magistrado no entró a conocer de los motivos de fondo. Es decir, al hecho que da origen al desahucio, como fue el no habitar la vivienda de manera y forma habitual. La Administración se opone y entiende la resolución conforme a Derecho.
Pues bien, esta Sala ya ha indicado que la función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de Mayo y 171/97, de 14 de Octubre ). El Juez de lo Contencioso- Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la LJCA. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de Diciembre ).
TERCERO .- Sabido lo anterior, en relación a los motivos expuestos en el recurso de apelación, debemos señalar lo siguiente, la Resolución que acuerda el desahucio administrativo fue notificada en la forma prevenida en la ley y así se constata en el hecho segundo y no consta que se presentara recurso contra la misma, de modo que adquirió la condición de acto firme y consentido. Por tanto, estamos ante la ejecución de una decisión administrativa firme, sin que dentro del presente proceso pueda discutirse sobre la validez de dicha decisión que la parte apelante consintió al no recurrir.
La parte apelante alega la existencia de uso habitual de la vivienda aportando ahora una serie de documentos que no entregó en sede administrativa, entre otras cosas por ser de fecha posterior a la propia resolución de desahucio. Por ello, comprendiendo la delicada situación en que se encuentra la parte apelante, esta Sala de Justicia no puede revocar el acto administrativo al no existir causa legal para ello y tratarse de un acto firme. Asimismo, no se ha causado indefensión a la parte apelante dentro del procedimiento administrativo de desahucio desde el momento que le fueron notificados los trámites dictados en el procedimiento administrativo de desahucio.
La actuación administrativa hace necesaria la entrada en el domicilio de la parte apelante para proceder a su lanzamiento al no haber cumplido voluntariamente con el apercibimiento efectuado en la Resolución de la Dirección General, y resulta proporcionada en relación con el fin pretendido que es el desalojo de una vivienda de protección oficial de la que la parte apelante no utilizó en la manera prevista ya la que se comprometió.
También debemos señalar que el Auto impugnado recoge en la parte dispositiva una serie de medidas para garantizar que el desahucio administrativo se realizará garantizando el respeto a la dignidad e integridad de las personas y sus bienes, de modo que se ha valorado que la medida de ejecución deberá realizarse de la manera que cause el menor perjuicio posible a las personas afectadas.
La conclusión de todo lo anterior es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al resultar acreditada la necesidad de entrar en el domicilio ocupado ilegalmente por la parte apelante para proceder a la ejecución de la Resolución
CUARTO. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Alberto , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida, de fecha 2 de mayo de 2017 .Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

