Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 165/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100187
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2251
Núm. Roj: STSJ GAL 2251/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00165/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 25/2018
Apelante: Don Roberto y Doña Melisa
Apelada: Servizo Galego de Saude
Apelada: Zurich Insurance PLC Sucursal en España
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 11 de abril de 2018.
En el recurso de apelación 25/2018 de esta Sala, interpuesto por Don Roberto y Doña Melisa ,
representados por la procuradora Doña Raquel Ceinos Real y dirigidos por el letrado Don Alfonso Iglesias
Fernández, contra sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento ordinario
557/2014 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela ,
sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Son partes apeladas el Servizo Galego de Saude,
representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia así como la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal
en España, representada por la procuradora Doña María Dolores Luisa Villar Pispieiro y asistida del letrado
Don Eduardo Asensi Pallares.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que, con desestimación del recurso contencioso administrativo, presentado por la procuradora Doña Raquel Ceinos Real, actuando en nombre y representación de los recurrentes D. Roberto , y Dª Melisa contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, por daños derivados de asistencia sanitaria, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se oponga con lo que se pasa a exponer.PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de impugnación: Don Roberto y Doña Melisa recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento Ordinario número 557/14, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la defectuosa asistencia sanitaria prestada a Don Artemio , padre y pareja de hecho de los recurrentes.
En la sentencia de instancia se declara la conformidad a derecho del acuerdo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la asistencia sanitaria prestada a Don Artemio , el cual falleció con motivo del infarto agudo de miocardio sufrido cuando era trasladado al HULA (Hospital Universitario de Lugo), procedente del CHUS (Hospital Universitario de Santiago de Compostela), a donde previamente se le había trasladado desde el HULA para la realización de una coronariografía y tratamiento adecuado, implantación de stent en coronaria obtusa marginal.
La desestimación del recurso se basa principalmente en el resultado de las pruebas practicadas en las actuaciones, y entre ellas la pericial médica practicada a cargo del cardiólogo Dr. Celso , a instancia de la entidad aseguradora, y de la pericial judicial practicada a cargo del médico especialista en medicina interna y cardiología Dr. Eulogio .
Sostiene la juzgadora a quo que el punto crítico que debe dar la señal de alarma en lo relativo a la Saturación de 02 no es cuando es inferior al 95 %, sino inferior al 90 o 92 %, y que el perito judicial informó que cuando el paciente fue trasladado desde Santiago al HULA, el paciente estaba asintomático, estable y con saturación arterial de 92%, índice de saturación que se considera normal en pacientes que sufren enfermedad pulmonar crónica, como en este caso, concluyendo que el traslado del paciente desde Santiago a Lugo fue acordado según protocolo, y que lo que ocurrió fue una complicación, oclusión aguda y completa del stent, que es muy poco frecuente, imprevisible y de mortalidad muy alta, constando como riesgo en el documento de consentimiento informado firmado por el paciente el 25 de octubre de 2012.
Los apelantes en su recurso atribuyen a la juez a quo un error en la valoración de la prueba, argumentado para ello que la determinación de la saturación 02 como medida de estabilidad hemodinámica y sugestiva, no es el único, sino un dato más a tener en cuenta en la valoración clínica conjunta.
Y añaden que, con independencia de que la saturación de 02 del paciente estuviese por debajo el 95%, este no era el único dato que aconsejaba no trasladarlo a Lugo, y sí dejarlo en observación, bien en la unidad de recuperación y en la unidad coronaria hasta que sus condiciones hemodinámicas y respiratorios estuviesen estabilizadas, y después trasladarlo en una ambulancia medicalizada. Por el contrario a su partida, esto es cuando el paciente fue trasladado desde el CHUS al HULA, presentaba una presión arterial de 90/50, y además fue trasladado en una ambulancia no medicalizada en compañía de una ATS, cuando, a juicio de los recurrentes, una desobstrucción inmediata del stent Trombosado (en palabras del perito judicial) hubiese permitido el aporte de sangre y oxígeno al miocardio y hubiese podido evitar el infarto que causó el shock cardiogénico posterior exitus del paciente.
SEGUNDO .- Valoración de la prueba practicada. No acreditación de una defectuosa asistencia sanitaria: La cuestión que los apelantes traen a debate en esta alzada se centra en comprobar si las condiciones respiratorias y hemodinámicas que presentaba el paciente antes de ser trasladado al HULA en una ambulancia no medicalizada, eran datos que obligaban, o al menos aconsejaban, mantenerlo en observación en el CHUS hasta su estabilización. Y si entonces era necesario controlar la hipotensión severa, además de la saturación de 02 en un 92%, extremo sobre el cual, tal como denuncian los apelantes en su recurso, no se ha pronunciado la juzgadora a quo .
En efecto, la sentencia de instancia analiza únicamente el factor de saturación de 02, y no las demás condiciones en las que se encontraba el paciente, y demás cuestiones vinculadas a su análisis.
Pero dicho análisis lo puede hacer esta Sala, sin que a ello se oponga el que en el escrito de demanda los recurrentes basaban su tesis principalmente en el grado de saturación de 02, pues lo cierto es que en la demanda rectora lo que denunciaban era la incorrecta decisión de trasladar al paciente al HULA habida cuenta de las condiciones respiratorias y hemodinámicas en las que se encontraba, sin descartar que existiesen otros factores (además de la saturación de 02) que aconsejasen mantenerlo en observación en el CHUS antes del traslado. Y prueba de ello es que en la propuesta de la prueba pericial judicial los actores formularon al perito preguntas encaminadas a comprobar si las condiciones respiratorias y hemodinámicas del paciente eran las adecuadas.
Ahora bien, la prueba practicada en las actuaciones no puede conducir a una solución estimatoria de la pretensión ejercitada por los apelantes, por mucho que pretendan ampararse en las conclusiones a las que llegó el perito designado judicialmente en su informe.
En el informe emitido por el Dr. Eulogio , en respuesta a las preguntas formuladas por la parte recurrente, se dice que el manejo del paciente entre los días 24 y 26 de octubre mientras permaneció en el HULA, se ajustó a las pautas de la lex artis . Que el motivo de su traslado el día 26 de octubre al CHUS en una ambulancia fue la realización de un estudio hemodinámico y la coronariografía. Que el traslado al CHUS constituyó una indicación correcta para someter al paciente a los citados procedimientos y que la estrategia diseñada y la ejecución del traslado se ajustó a las pautas de la lex artis.
Es verdad que el perito también informa, en cuanto a la situación clínica del paciente cuando fue evacuado al HULA en ambulancia, que en ese momento la situación clínica era: asintomático, situación hemodinámica de T.A. 90/50, saturación 02 92% añadiendo 'a mi juicio el paciente no se encontraba en condiciones respiratorias y hemodinámicas estables en el momento de recibir el alta hospitalaria para ser trasladado en una ambulancia no medicalizada con la única asistencia de una ATS. Que el paciente debió haber permanecido en observación o haber sido trasladado a la unidad coronaria hasta su estabilización. Que el manejo diagnóstico y terapéutico tendría que haber sido estabilizar al paciente, para controlar la hipotensión severa y la saturación de 02 92% y que durante el traslado debió haberse efectuado maniobras de reanimación cardiopulmonar intubación con conexión a ventilación mecánica. Desde que el paciente recibió el alta y que entró en shock transcurrieron 40 minutos. De haberse presentado la situación de shock durante el periodo de observación en el CHUS tendría que haberse efectuado lo mismo que se intentó en el CHUAC, es decir una desobstrucción inmediata del stent trombosado que hubiera permitido el aporte de sangre y oxígeno al miocardio y hubiera podido evitar el infarto que causó el shock cardiogénico y posterior exitus de paciente. Que fallecimiento del paciente pudo y debió ser previsto y evitado, que no se actuó de acuerdo con los postulados de la lex artis en el intento precoz de traslado de regreso desde el CHUS al HULA, al no haber esperado en observación a la recuperación total de sus constantes (TEA, pulso, etc.) así como la saturación de 02'.
Pese a que tales conclusiones podrían parecer clarificadoras de la existencia de una defectuosa asistencia sanitaria, esta Sala no la considera acreditada por las razones que se pasan a exponer: Por una parte, respecto del grado de saturación, decir en primer lugar que esta Sala discrepa del parecer de la juzgadora a quo cuando trata de equiparar la decisión de traslado del paciente del HULA al CHUS, con la posterior desde el CHUS a HULA, en base a que la situación hemodinámica del paciente en uno y otro caso era la misma.
Y es que, tal como defienden los apelantes, dicha equiparación no es posible desde el momento en que las circunstancias que provocaron uno y otro traslado fueron diferentes: el primero urgente al presentar el paciente un cuadro de isquemia aguda, y el segundo, una vez efectuada la intervención médica sobre las arterias coronarias.
Aun así, lo cierto es que el grado de saturación que presentaba el paciente cuando se decidió su traslado desde el CHUS al HULA era del 92 %, y este índice de saturación, según la documentación aportada con el escrito de demanda, se trata de un índice normal en pacientes que sufren una enfermedad pulmonar crónica previa, como era el caso del Sr. Artemio .
Si valoramos ahora las demás condiciones o situación clínica en la que se encontraba el paciente cuando se decidió su traslado al HULA, no se aprecia tanta diferencia entre lo informado por el cardiólogo Dr.
Celso , a instancia de la aseguradora personada en las actuaciones, y lo informado por el perito judicial, pues según la historia clínica del paciente, los únicos cambios clínicos o complicaciones que presentaba en aquel momento, eran de tipo respiratorio y no hemodinámico.
En el informe emitido por el Jefe de sección de la Unidad Hemodinámica se dice cuál era la situación del paciente una vez que finalizó la intervención de colocación de stent, y su evolución. Y posteriormente cuando se decidió su traslado al HULA.
En este informe se dice que durante la permanencia en el CHUS, después de finalizar la Angiosplastia, el paciente pasó una sala de recuperación donde presentó acceso de tos con desaturación 85 %, taquipnea y taquicardia, no se relata dolor torácico ni se objetivan cambios electrocardiográficos en el monitor. Recupera la saturación inicial, se encuentra asintomático y estable hemodinámicamente. Posteriormente se mantiene en vigilancia con monitorización durante 2 horas en sala de recuperación, manteniéndose el paciente estable hemodinámicamente. A su partida el paciente se encuentra estable, asintomático, con la presión arterial de 90/50 y saturación arterial al 92 %).
Vemos entonces que el paciente, desde que pasó a la sala de recuperación, fue recuperando la saturación inicial hasta alcanzar una situación de estabilidad hemodinámica, la cual permanecía cuando se decidió su traslado al HULA. En ese momento no presentaba sintomatología propia de obstrucción del stent, o propia de un cuadro coronario agudo, como es dolor torácico, arritmias, hemorragia, o alguna otra complicación que hiciese temer de una obstrucción del Stent complicación poco frecuente y de mortalidad muy alta, lo que admiten los propios recurrentes en su recurso.
El perito judicial manifestó que las condiciones respiratorias y hemodinámicas en las que se encontraba el paciente no eran estables como para decidir su traslado, tanto por las condiciones respiratorias que presentaba, como por la hipotensión, y que teniendo en cuenta sus antecedentes (enfermedad pulmonar crónica, patología de EPOC...), él lo hubiese mantenido en observación, e incluso ingresado en la unidad de coronarias.
Ahora bien ninguno de los peritos manifestó cuál es el tiempo mínimo en que el paciente debe de permanecer en observación una vez que se realiza la intervención de colocación de stent, y se comprueba la estabilidad de las condiciones hemodinámicas. Esta comprobación tuvo lugar antes de decidirse su traslado al HULA, como se pone de manifiesto en el informe emitido por el Jefe de Sección de la Unidad de Hemodinámica.
El criterio según el cual el perito judicial dice que se debió mantener al paciente en observación, no se basa en protocolos o estudios científicos. El perito admitió en las aclaraciones a su informe que se trata de un criterio muchas veces subjetivo 'Yo lo dejaría para curarme en salud', lo que demuestra, y así lo vino a reconocer en el mismo acto, que ese criterio se basa en el resultado producido.
En cuanto a las maniobras de reanimación en ambulancia, tampoco había datos en la historia clínica que permitiesen sospechar de una rotura de stent (complicación poco frecuente) que obligasen a trasladar al paciente en una ambulancia medicalizada.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
TERCERO .- Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a los apelantes las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de 1.200 € (apartado 4 del artículo citado), a razón de 600 € por cada una de las partes apeladas, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Roberto y Doña Melisa contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento Ordinario número 557/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, si bien en la cuantía máxima de 1.200 €, a razón de 600 € por cada una de las partes apeladas, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0025-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09) y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña María Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha. Doy fe.
