Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 165/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7292/2016 de 18 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100180
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2146
Núm. Roj: STSJ GAL 2146/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00165/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7292/2016
RECURRENTE: Adriano
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:AUTOESTRADA DO SALNES, S. CONCESIONARIA S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodríguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 18 de abril de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7292/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido la procuradora doña Ángeles González González, en nombre y representación de don Adriano
, en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 16/06/2016 que fija como precio justo de
la finca núm. NUM000 y NUM001 del proyecto 'DESDOBRAMENTO (CONVERSION EN AUTOVIA) DA VIA
RAPIDA' VRG-4.1. TREITO: PO-531- SANXENXO. CLAVE: PO/02/089.01.75' la cantidad de 21.914,65 €;.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- La procuradora doña Ángeles González González, en nombre y representación de don Adriano , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 16/06/2016 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 y NUM001 del proyecto 'DESDOBRAMENTO (CONVERSIÓN EN AUTOVÍA) DA VIA RAPIDA' VRG-4.1. TREITO: PO-531- SANXENXO. CLAVE: PO/02/089.01.75' la cantidad de 21.914,65 €;. El recurso se tuvo por interpuesto por decreto de 20/09/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 10/11/2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La actora presentó escrito de demanda con fecha 14/12/2016 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, pedía que 'la estime, declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a : / 1. Que se proceda a la expropiación total de la parcela y vivienda, y se le abone la cantidad correspondiente al VALOR REAL DE LA PARCELA Y LA VIVIENDA LA CUAL ES DE 339.496;07 €; (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS.); / 2. SUBSIDIARIAMENTE en caso de apreciar que no procede la expropiación de la vivienda junto con la parcela, se condene a abonar EL VALOR REAL DE LA PARCELA EXPROPIADA COMO CONSECUENCIA DE LA PRIVACIÓN DE SU USO Y DOMINIO LA CUAL ASCIENDE A 181.407;93 €; (CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS), / 3. Más los intereses de demora, / 4. Y con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere' .
TERCERO .- Por diligencia de 16/12/2016, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 24/01/2017 suplicando que se 'dicte sentencia en la que, desestime la demanda confirmando íntegramente la Resolución impugnada' .
Por diligencia de 26/01/2017 se ordenó el traslado a la codemandada. La procuradora doña Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de AUTOESTRADA DO SALNÉS, SOCIEDADE CONCESIONARIA DA XUNTA DE GALICIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó escrito de 13/02/2017 pidiendo que 'se desestime íntegramente el recurso interpuesto por DON Adriano con expresa imposición de costas'.
CUARTO.- Por auto de 30/03/2017, se acordó recibir el pleito aprueba y admitir y practicar la propuesta.
Por diligencia de 22/06/2017 se ordenó el trámite de conclusiones, y las partes presentaron escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.
QUINTO.- Por providencia de 05/09/2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 14/02/2018 se señaló para la votación y fallo el día 13/04/2018.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante pretende la declaración de no ser conforme a Derecho y al anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 16/06/2016 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 y NUM001 del proyecto 'DESDOBRAMENTO (CONVERSIÓN EN AUTOVÍA) DA VIA RAPIDA' VRG-4.1. TREITO: PO-531-SANXENXO. CLAVE: PO/02/089.01.75' la cantidad de 21.914,65 €;.
Pide que se dicte sentencia 'declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a : / 1. Que se proceda a la expropiación total de la parcela y vivienda, y se le abone la cantidad correspondiente al VALOR REAL DE LA PARCELA Y LA VIVIENDA LA CUAL ES DE 339.496;07 €; (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS.); / 2. SUBSIDIARIAMENTE en caso de apreciar que no procede la expropiación de la vivienda junto con la parcela, se condene a abonar EL VALOR REAL DE LA PARCELA EXPROPIADA COMO CONSECUENCIA DE LA PRIVACIÓN DE SU USO Y DOMINIO LA CUAL ASCIENDE A 181.407;93 €; (CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS), / 3. Más los intereses de demora, / 4. Y con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere' .
En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que 'Esta parte no está de acuerdo con las valoraciones [...] existencia de dos hojas de aprecio [...] no habiéndose variado la línea de expropiación no hay cabida a esta doble valoración realizada por la Administración. Doble valoración que lo único que hace es crear confusión [...] se trata de una sola finca y no de dos [...] la hoja de aprecio que por parte de la administración se nos está mandando no se corresponde con la expropiación inicial recibida por el exponente [...] Se procede a modificar la línea para no tocar la vivienda [...] esta finca debe ser expropiada en su totalidad. Finca que queda totalmente mermada y carente de todos los servicios básicos de la misma, mucho más cuando estamos hablando de una parcela dedicada a labores agrícolas y en plena producción [...] la vivienda queda totalmente aneja a la autovía con los graves perjuicios que ello acarrea, principalmente en la calidad de vida [...] Los paneles que se han instalado no son suficientes para eliminar los ruidos que provocan el tráfico que transcurre por la actual autovía [...] Dándose por lo tanto los requisitos establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 23 [...] Y en el artículo 46 [...] informe pericial que se ha aportado [...]'·
SEGUNDO.- Visto el recurso: 1.º 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )-.
'La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia' - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec . 4003/2012 -. Este tribunal viene reiterando que 'para que prospere la tesis del recurrente, mayor precio indemnizatorio, no basta con tener a su favor un dictamen que diga que es el precio justo del bien expropiado sino que requiere que, además, destruya la tesis del acuerdo del Jurado, pues no estamos ante una jurisdicción declarativa, sino revisora que lo que juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con presunción iuris tantum de veracidad, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación' - sentencia de este tribunal de 21/06/2016 dictada en el PO 7808/2012- . 'Ciertamente como entiende el T.S . en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial de parte, ni siquiera judicial, que diga en primer lugar cuáles son los bienes expropiados y cuál es el precio justo del bien expropiado por su propia autoridad, si no tiene la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. [...] ya que al tratarse la contenciosa-administrativa de una jurisdicción revisora lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no solo en cuanto a los bienes a los que ha de fijarse la tasación sino también en cuanto a la misma valoración; no se trata luego de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado, para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela' - sentencias de 11/10/2017 en los recursos 7100/2015 y 7250/2015 y de 04/10/2017 en el recurso 7241/2015 -.
En la demanda, no se alega infracción legal, notorio error de hecho ni desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente. La demandante propone como prueba única el interrogatorio del perito que elaboró el informe que acompañó a su hoja de aprecio.
2.º El demandante dice que la doble valoración a que se refiere 'lo único que hace es crear confusión' ; no dice por qué. El Jurado de Expropiación contestó que 'la finca se trata como una única pieza si bien el acta previa de la finca 2570- BIS respondió a necesidades del trazado [...]' ; el demandante, en conclusiones, no dice nada al respecto (se limita a negar la notificación de una variación de la línea de expropiación y el folio 28 del expediente es un acuerdo notificado de corrección de las actas previas modificando la superficie y los bienes afectados debido a un cambio en el trazado).
En todo caso, la confusión no es relevante si no se explica indefensión, el examen del expediente la contradice -alegaciones y justificaciones del expropiado a las dos hojas de aprecio, folios 36 y 246-.
3.º Insiste el demandante en que la finca debió ser expropiada en su totalidad, sin explicar, menos probar, que la conservación de la parte de finca no expropiada le resulta antieconómica como consecuencia de la expropiación.
Dice también el demandante que la 'Finca que queda totalmente mermada y carente de todos los servicios básicos de la misma, mucho más cuando estamos hablando de una parcela dedicada a labores agrícolas y en plena producción [...]' , pero no lo prueba. El acuerdo ya valora los perjuicios derivados de la expropiación parcial en la forma que expresa en las páginas 5 y 9 de su acuerdo, no criticadas en la demanda.
Este tribunal, atendiendo a la Jurisprudencia del TS, viene aplicando un porcentaje entre el 10% y el 30%; el del acuerdo se ajusta a este. El perito, de parte, aplica un 20% sin explicarlo.
4.º Respecto a la alegación de que ' la vivienda queda totalmente aneja a la autovía con los graves perjuicios que ello acarrea, principalmente en la calidad de vida [...] Los paneles que se han instalado no son suficientes para eliminar los ruidos que provocan el tráfico que transcurre por la actual autovía' , procede considerar lo que sigue.
'Las limitaciones legales que condicionan el ejercicio de los derechos de uso, no son, por si mismas, indemnizables al no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos (a título de ejemplo sentencia de 18 de diciembre de 2012 -casación 2335/10 - y las que en ellas se citan, que si bien referidas a las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras, su doctrina es plenamente trasplantable), [...] Cuestión distinta es que, como consecuencia de la expropiación parcial, el resto no expropiado devenga antieconómico.
Antieconomicidad que no puede confundirse con el demérito sufrido [...] por los restos no expropiados como consecuencia de la división de la finca, lo que, ciertamente, habrá de ser valorado e indemnizado en el justiprecio de la expropiación que, a tales efectos, fije el Jurado' - STS, Sección Quinta, de 16 de junio de 2017, recurso 32/2016 , reiterando otras-.
Este tribunal viene reiterando que 'en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S. Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar' - términos de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 en el recurso 7172/2015 -.
'En cuanto a los ruidos y vibraciones que se afirma causa la nueva autovía en los bienes de los que es titular la actora y que forman parte de la porción no expropiada de la finca, y que como concepto debe integrar el justiprecio hemos de tener en cuenta los siguientes elementos: en primer lugar debe formar parte del justiprecio la indemnización de los perjuicios por la degradación del entorno urbano con la consiguiente pérdida de la calidad de vida ( STS de 19 de julio de 1997 recurso de apelación 9285/92 ), en segundo lugar, la depreciación de un bien o derecho ha de ser consecuencia directa de la expropiación del suelo no del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, ( STS entre otras, de 22 de marzo de 1993 ) lo que resulta difícil de apreciar cuando nos encontramos con un supuesto perjuicio que afecta por igual a expropiados que a no expropiados' - sentencia de este tribunal de 6 de septiembre de 2017, recurso: 8570/2005 -. 'Este TSXG, en s. num. 141/14, de 29 de enero , PO num. 7285/10, en su F.D. 4º, in fine, considera que el T.S. en rec. 4227/2009, s. de 17.7.2012, indica que una cosa es la indemnización por demérito, que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito y otra distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos, no son indemnizables; así pues, por ello, los conceptos reclamados como pérdida de calidad de vida personal no son susceptibles de indemnización al no derivar de la expropiación, que no puede extenderse a otras consecuencias que derivan del establecimiento de un servicio público, cuyas consecuencias y limitaciones vienen concretadas por normas con rango de Ley (de carreteras) y delimitan el contenido de la propiedad de acuerdo con el interés social de ésta ( art. 33 CE ); es decir, la finca o vivienda no sufrió, como consecuencia de la expropiación, deméritos indemnizables por razón de ruido ni pérdida de privacidad habiendo considerado este TSXG, en S. de 20-1-2010 sobre ruidos y vibraciones que se afirma causa la vía en los bienes expropiados, que no son consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento del servicio público para el que se expropiaron, mayormente cuando cualquier proyecto de vía pública debe tener incorporados medidas para evitar perjuicios acústicos, y su incumplimiento no es exigible por vía indemnizatoria a quien responde del justiprecio, sino a la Administración que ha de cumplir el programa de seguimiento y vigilancia ambiental' - sentencia de este tribunal de 31 de mayo de 2016, recurso 7626/2013 -.
Es por ello que entendemos que procede la desestimación.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA), para cada uno de los letrados de la parte demandada - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Ángeles González González, en nombre y representación de don Adriano , en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 16/06/2016 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 y NUM001 del proyecto 'DESDOBRAMENTO (CONVERSION EN AUTOVIA) DA VIA RAPIDA' VRG-4.1. TREITO: PO-531- SANXENXO. CLAVE: PO/02/089.01.75' la cantidad de 21.914,65 €;.
Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros para cada uno de los letrados de la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

