Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 165/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1657/2017 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100089
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:211
Núm. Roj: STSJ CV 211:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1657/2017
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº165 /2020
En VALENCIA a 15 de enero de 2020
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, Dª. Begoña García Meléndez, D. Antonio López Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1657/2017, en el que han sido partes, como recurrente, COMPAÑÍA PLÁSTIC OMNIUM S.A., representado por el/la Procurador/a doña MARÍA CONSUELO GOMIS SEGARA, y defendida por el Letrado don MANUEL ESCLAPEZ ESCUDERO, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. Javier Latorre Beltrán.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida y la liquidación tributaria confirmada por ella. Todo ello con condena en costas.
SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 107.362,96 euros.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2020.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2017 que estima parcialmente la reclamación NUM001; concepto: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
La Administración dictó liquidación provisional a la reclamante por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, régimen de consolidación fiscal, de la que derivó una cantidad a ingresar por importe de 107.362,96 €, clave de liquidación NUM000. La Administración entendió que no procedía la compensación de bases imponibles negativas del grupo aplicadas en su declaración fiscal, tal como resulta de liquidación previa practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2014, que regularizó el impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010 del grupo, determinando que tras la regularización practicada el saldo de bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensación en períodos futuros resulta de cero euros. La mercantil recurrente presentó reclamación económico-administrativa, dando lugar a la resolución que se recurre en este procedimiento.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida así como el acto del que la misma trae causa. La relación de motivos en los que la demandante sustenta su recurso es la siguiente: 1) Suspensión del procedimiento por prejudicialidad; 2) Improcedencia de la liquidación practicada al estar obligada a regularizar de forma completa la situación del contribuyente, resultando improcedente la regularización posterior en un procedimiento distinto iniciado de forma improcedente; 3) Nulidad del procedimiento de comprobación limitada por vulneración sistemática de las formas más elementales del procedimiento (principio de seguridad jurídica); 4) No procede dictar liquidación toda vez que existe un acuerdo de suspensión de la liquidación que trae causa al presente procedimiento; 5) No existe motivo alguno para regularizar a la demandante.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO.- Relación de procedimientos seguidos contra la mercantil recurrente.
La entidad demandante es la sociedad matriz española de un conjunto de empresas españolas y extranjeras que constituyen un subgrupo empresarial integrado éste, a su vez, en un grupo mayor de ámbito mundial cuya matriz es la mercantil francesa COMPAGNIE PLASTIC OMNIUM S.A.
La actividad económica principal de la demandante, matriz española, según se indica en el escrito de demanda y no es objeto de discusión, es la gestión financiera y administrativa de las distintas sociedades que forman parte del subgrupo mercantil, que se dedica principalmente a la fabricación de productos de plástico.
El recurso que nos ocupa viene referido al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, considerando la Administración que no procede la compensación de bases imponibles negativas del grupo aplicadas en su declaración fiscal.
La regularización tributaria correspondiente al impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, ha dado lugar al recurso ordinario 239/2015, seguido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
La regularización del impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, ha dado lugar al recurso ordinario 384/2016, seguido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Como ya ha sido indicado, este procedimiento, el seguido ante este órgano jurisdiccional, se refieren al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, si bien el mismo depende de la resolución de los dos procedimientos seguidos ante la Audiencia Nacional, ya que están siendo comprobados ejercicios fiscales de los que han derivado bases imponibles negativas que pretenden ser compensadas en la declaración del ejercicio 2011.
El demandante solicita la suspensión de este recurso por prejudicialidad.
Pues bien, no procede dicha suspensión por cuanto los dos procedimientos seguidos ante la Audiencia Nacional han sido resueltos por sentencia, en sentido desestimatorio a las pretensiones de la parte demandante.
El recurso 239/2015 ha sido resuelto en sentencia de 20 de julio de 2018, cuyo fundamento de derecho primero es del siguiente tenor:
'Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2007 y 2008.
La controversia planteada en la presente demanda, se refiere a la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro contabilizadas por dos de las sociedades dependientes de POSA y, por tanto, deducidas tanto en su contabilidad como en sus bases imponibles individuales, lo que motivó en última instancia su traslado a la base imponible consolidada del grupo fiscal número 37/92 del que el obligado tributario ostenta la condición de representante en cuanto que es su sociedad dominante'.
El recurso 384/2016 ha sido resuelto en sentencia de 11 de octubre de 2018. El fundamento de derecho primero de dicha sentencia dice lo siguiente:
'El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad CompañíaPlasticOmnium, S.A.., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada en impugnación del Acuerdo de Liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009/10.
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 7/11/2014 la Dependencia Regional de Inspección notificó a la interesada acuerdo de liquidación, de 6 de noviembre de 2014, confirmando el acta NUM002, correspondiente al IS ejercicios 2009/10, de la que resultaba una deuda a ingresar de 1.154.128,54 €.
En esencia, la regularización practicada consistió en la modificación de los importes de compensación de bases imponibles procedentes de ejercicios anteriores, consecuencia de la previa regularización efectuada respecto del 13 de los ejercicios 2007/2008 de la misma entidad.
COMPAÑÍA PLASTICOMNIUM, S.A. había declarado a efectos del Impuesto sobre Sociedades del grupo consolidado (modelo 220) de los ejercicios 2009 y 2010 unas bases imponibles antes de compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores de 10.774.018 euros y 15.699.177 euros, respectivamente. Dichas bases imponibles negativas se modifican conforme a la liquidación efectuada respecto al IS 2007/2008, en los términos del fallo del TEAR de la CV, ante el cual se había planteado reclamación económico-administrativa contra aquella liquidación.
En la resolución del TEAR de 6 de septiembre de 2013 se estimó en parte la reclamación, en relación con el ejercicio 2007 pero no así respecto del 2008, confirmando la no deducibilidad en dicho ejercicio 2008 de las pérdidas por deterioro contabilizadas por dos sociedades dependientes de COMPAÑÍA PLASTICOMNIUM, S.A.
Dicha resolución del TEAR CV fue recurrida ante el TEAC, que desestimó el recurso de alzada. Contra dicha resolución del TEAC la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional que a fecha de hoy se halla pendiente de fallo.
En congruencia con lo anterior, la Inspección en la liquidación de NUM003 minora la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores en los importes correspondientes a las pérdidas por deterioro de las participaciones en filiales no residentes, regularizadas en el acuerdo de liquidación del IS 2008.
SEGUNDO. Contra la liquidación correspondiente al IS 2009/10 la interesada presentó el 26 de noviembre de 2014 reclamación económico administrativa.
En el oportuno trámite de puesta de manifiesto, formula alegaciones que, en síntesis, viene a reiterar la improcedencia de la minoración de bases imponibles negativas por cuanto debe admitirse la procedencia del gasto correspondiente a las perdidas por deterioro de participaciones en filiales contabilizadas en 2008.
TERCERO.- En fecha 6 de mayo de 2016, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), desestimó la reclamación económico administrativa, desestimación que constituye el objeto de este recurso'.
Las dos sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, desestiman los recursos presentados por la demandante y consideran ajustadas a derecho las liquidaciones practicadas por la Administración con relación a los ejercicios 2007 a 2010.
TERCERO.- Relación de hechos relevantes a tener en cuenta en este recurso.
Como ya ha sido indicado, el recurso que nos ocupa viene referido a la regularización del ejercicio 2011.
Con fecha 4 de febrero de 2013, se comunicó el inicio procedimiento de verificación de datos relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, que procede de la regularización llevada a cabo con relación a los ejercicios 2007 y 2008.
Con fecha 22 de febrero de 2013, se notificó a la resolución recurrida y la liquidación provisional derivada de dicho procedimiento. Como se hace constar en la página 24 del escrito de demanda:
'La regularización practicada trae consecuencia directa del criterio manifestado por la Inspección respecto a 2008, se procedió por la misma en la regularización resultante del procedimiento a la eliminación de las bases imponibles negativas aplicadas en 2011 por la compañía, en la medida en que las operaciones y partidas de las que traían causa habían sido puestas en tela de juicio por la Administración en la regularización de 2008. Se dictó en este procedimiento resolución con liquidación provisional por importe de 511.021,46 euros - 496.694,50 € en concepto de cuota y 14.326,96 € en concepto de intereses de demora'.
La mercantil recurrente presentó reclamación económico-administrativa, tramitada con el número 46/02902/2013, reclamación que fue estimada en resolución de 30 de julio de 2013.
Con fecha 9 de julio de 2014, se notificó nueva liquidación dictada en Acuerdo de ejecución del fallo del TEAR.
Disconforme con dicha resolución, la mercantil recurrente promovió incidente frente al TEAR que fue resuelto por resolución de 27 de noviembre de 2014. En dicha resolución, se decía lo siguiente:
'Pues bien, el apartado tres del precepto establece el principio de conservación de actos y trámites que no se vean afectados por alguna causa de nulidad declarada en la Resolución que se ejecuta, lo que excluye la posibilidad de que, en ejecución de una reclamación económico administrativa, se puedan desarrollar nuevas actuaciones que no sean las estrictamente necesarias para su ejecución y que, por tanto, contravengan dicho principio de conservación.
En el presente caso, la nueva liquidación practicada por la Administración tributaria en ejecución de la Resolución de fecha 30 de julio de 2013 dictada por este Tribunal Económico Administrativo hace referencia a actuaciones inspectoras nuevas y ajenas a las examinadas en la resolución que se ejecuta, por lo que ha supuesto materialmente una nueva tramitación y reapertura de un procedimiento de aplicación de los tributos.
En consecuencia, el acto de ejecución dictado por el Órgano Gestor no se corresponde con lo dispuesto en la Resolución que se ejecuta al introducir nuevos elementos no contemplados en la misma, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria de iniciar un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos respetando las debidas garantías procedimentales'.
Con fecha 20 de abril de 2015, se notificó acuerdo de ejecución de incidente de ejecución que acordaba 'anular la liquidación origen de la presente reclamación de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 531.831,98 euros, sin perjuicio del inicio de un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos'.
Con fecha 19 de mayo de 2015, se notificó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada con el que se pretendía practicar nueva liquidación en ejecución en relación al impuesto sobre Sociedades de 2011.
Con fecha 29 de junio de 2015, se practicó liquidación provisional por importe de 107.362,96 €. Frente a la misma se ha interpuesto reclamación económico- administrativa, dando lugar a la resolución de 26 de septiembre de 2017 que es objeto de este procedimiento.
La resolución que se recurre en este procedimiento estima parcialmente la reclamación promovida, con relación al cálculo de intereses de demora como consecuencia del inicio de un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos.
CUARTO.- Principio de regularización íntegra.
El demandante cuestiona la forma de proceder de la Administración, entendiendo que toda su actuación debía haber sido tramitada en un mismo procedimiento en el que se tenía que haber valorado todas las circunstancias que le favorecían y afectaban.
Nadie duda de la aplicación del citado principio de regularización íntegra, en cuya virtud, se tienen que valorar todos los hechos, actos y circunstancias que favorecen y perjudican al obligado tributario.
No obstante, la resolución de la impugnación relativa al ejercicio 2011 dependía de la resolución de los recursos dirigidos frente a ejercicios anteriores cuyas bases imponibles pretendían ser compensadas.
Como pone de manifiesto la Administración, ni siquiera la suspensión de los actos administrativos regulados en el artículo 75 del Real Decreto 391/1996 impiden que una liquidación suspendida, aún cuando no pueda ser ejecutada, pueda servir de fundamento a una liquidación posterior relativa a un ejercicio distinto. De este modo, la Administración estaba facultada para resolver el procedimiento relativo al ejercicio 2011 en base a liquidaciones de ejercicios anteriores, con independencia de que dichos ejercicios hubiesen sido objeto de comprobación, regularización o recurso.
La circunstancia de que la liquidación impugnada fuese posterior a las liquidaciones que le sirven de fundamento, como ya ha sido indicado, no afecta al principio de regularización íntegra, teniendo en cuenta que la actuación de la Administración se refiere a ejercicios fiscales distintos.
Por ello, las manifestaciones que hace el demandante no pueden más que ser rechazadas.
QUINTO.- No cabe aplicar la doctrina del tiro único.
Con relación a la liquidación del ejercicio 2011, el demandante relata toda la actuación llevada a cabo por la Administración, ya referida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
El hecho de que determinadas actuaciones de la Administración hayan sido anuladas, no impide que se inicie un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos a efectos de determinar el importe de la liquidación. Téngase en cuenta que la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos viene recogida en la resolución del TEAR de 27 de noviembre de 2014. En dicha resolución, se indica que la Resolución de 30 de julio de 2013 hace referencia a actuaciones inspectoras nuevas y ajenas a las examinadas en la resolución que se ejecuta. Esta circunstancia justifica el inicio de un procedimiento de aplicación de los tributos, previa anulación de la resolución que se recurre, para fijar el importe de la liquidación.
No concurre ninguno de los supuestos que permitiría aplicar la doctrina del tiro único, fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de noviembre de 2012. Al respecto, las limitaciones a la posibilidad de un 'segundo tiro' (prescripción, prohibición de 'reformatio in peius' o reincidencia en el error), no concurren en este procedimiento.
Por lo expuesto, la actuación llevada a cabo por la Administración se considera conforme a derecho.
SEXTO.- Sobre la cuestión de fondo.
Con relación a la cuestión de fondo, el demandante, en la página 40 del escrito de demanda, indica que para evitar contradicciones se limita a reproducir los fundamentos jurídicos planteados en los procedimientos 239/2015 y 384/2016.
Pues bien, como ya ha sido puesto de manifiesto en esta sentencia, los dos procedimientos referidos han sido resueltos por sentencias de la Audiencia Nacional en sentido desfavorable a las pretensiones de la mercantil recurrente. Por ello, la pretensión del demandante debe ser desestimada, al depender la comprobación relativa al ejercicio 2011 de la resolución que afecta a los ejercicios 2007 a 2010.
Llegados a este punto, el recurso debe ser desestimado, siendo la actuación de la Administración conforme a derecho.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la mercantil recurrente, sin que su importe pueda exceder de 1500 € en concepto de honorarios de Letrado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA PLASTIC OMNIUM S.A. contra el Acuerdo del TEAR de fecha 26 de septiembre de 2017, que se considera conforme a derecho, así como los actos de los que trae causa.
2.- CONDENAMOS en costas a la mercantil recurrente.
RÉGIMEN DE RECURSOS:Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

