Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 165/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 419/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 15030330012020100224
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3048
Núm. Roj: STSJ GAL 3048/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00165/2020
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 419/2019.
Apelante: Esteban .
Apelada: Servizo Galego de Saude.
Ministerio Fiscal.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña , a 17 de junio de 2020 .
El recurso de apelación número 419/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D.
Esteban , representado por el Procurador D. Luis Sánchez González y dirigido por la Abogada Dª. Montserrat
María Calvo Rios, contra la sentencia nº. 203/2019 de fecha 12 de julio de 2019, dictada en el procedimiento
de derechos fundamentales núm. 438/2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Nº. 2 de
Santiago de Compostela, sobre Derechos Fundamentales, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude,
representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saude. Interviene el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº. 438/2018, interpuesto por D. Esteban , por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a la no atención, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la estructura Organizativa de Xestión Integrada (EOXI) de Santiago de Compostela, integrada en el Sergas, al requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2018, de cese de vía de hecho, vulneradora del derecho fundamental a la igualdad ante la ley '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del litigio y sentencia de instancia.
Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de 12 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento sobre Derechos Fundamentales 438/2018 ....' 1.- Se desestima el recursocontencioso administrativo interpuesto por D. Esteban por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a la no atención, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la estructura Organizativa de Xestion Integrada (EOXI) de Santiago de Compostela, integrada en el SERGAS, al requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2018, de cese de vía de hecho, vulneradora del derecho fundamental a la igualdad ante la ley; 2.- las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 400 euros .'.
El recurrente es médico titular de APD de modelo tradicional, no integrado en el nuevo modelo de atención primaria, por lo tanto, está sometido al régimen jurídico establecido por el Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, del Ministerio de Trabajo, por el que se aprueba el ' Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social ' en vigor según la Disposición Transitoria Sesta de la ley 5572003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco de personal Estatutario de los Servicios de Servicio de Salud, en base a lo cual venía prestando las funciones inherentes a la categoría de médico titular de cuota y zona en el Centro de Salud Concepción Arenal de Santiago de Compostela .
Presentó ante la administración sanitaria escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 (compendio de otros varios), en el que el recurrente solicitaba de la administración sanitaria respuesta y aclaración sobre cuáles eran sus obligaciones profesionales, requiriendo de la misma el cese de la vía de hecho que suponía la orden de la Gerencia que le aplicaba el régimen de trabajo de todos los sábados vulnerando el principio de igualdad, al tiempo que solicitaba indicación sobre cuál era la norma legal que amparaba dicha actuación administrativa.
La resolución de 21 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas impugnada en la instancia, dió respuesta a la solicitud del recurrente en cuanto sus obligaciones profesionales, indicándole, en síntesis, que las mismas estaban relacionadas con la atención a los pacientes asignados a su cupo; no obstante lo cual existía en el Centro un acuerdo de organización interna en el que se establecían los retenes para atención a imprevistos, asignación de desplazados, turnos de los sábados, y urgencias diarias, acuerdo respecto al que la participación de los facultativos era voluntaria, y supone la exoneración de los participantes de prestar sus servicios los sábados, salvo que les corresponda guardia. Dado que el recurrente había renunciado a su participación en el acuerdo, sus obligaciones profesionales se circunscribían a la atención a los pacientes asignados a su cupo, siendo su horario de lunes a sábados de 8:00 a 15:00 horas (régimen laboral este derivado de la sentencia 731/2009, al que el propio recurrente renunció en su momento acogiéndose al sistema del acuerdo de organización interna del centro de salud, renunciado en virtud de escrito de 1 de julio de 2018).
Contra esta resolución la parte actora formuló escrito de demanda por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales invocando como vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 CE y jurisprudencia que lo interpreta; tras un relato discursivo, sobre la vía de hecho en la que la administración sanitaria habría incurrido, en cuanto la falta de cobertura legal del sistema de funcionamiento interno establecido por el acuerdo de organización interna del Centro de Salud que convertía el mismo en nulo de pleno derecho, y sobre la vulneración del principio de igualdad que la respuesta dada implicaba, el recurrente interesaba el cese del trato discriminatorio consistente en la imposición de su asistencia al puesto de trabajo todos los sábados del año frente a otros facultativos (...) (...), y subsidiariamente caso de que se entendiera impuesto el régimen por la normativa aplicable, se impusiera su aplicación al resto de facultativos que se encontraren en una situación plenamente asimilable a la suya .
La sentencia de instancia entendió conforme a derecho la actuación de la Administración Sanitaria, resolución de 21 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, y desestimó la demanda rectora del procedimiento.
La sentencia apelada tras exponer en breve referencia los requisitos que el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley exige, como la previa demostración de la de la existencia de idénticas situaciones a las que se dispensa trato desigual y constatación de la inexistencia de fundamentación objetiva y/o razonable para ello, desestimó la pretensión del recurrente en razón de considerar que los datos traídos a comparación ( situación de otros tres facultativos ) justificaban la pertenencia de los facultativos a un régimen jurídico distinto de aquel en el que figura integrado el recurrente, lo que excluía toda posibilidad de entender concurrente término valido de comparación y por tanto de la existencia de discriminación, finalizando con hacer especial referencia al acuerdo de organización funcional interna del Centro de Salud Concepción Arenal
SEGUNDO.-Alegaciones de las partes .
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: a).- la sentencia no se pronuncia sobre la alegación relativa a la concurrencia de una actuación administrativa constitutiva de vía de hecho; la actuación de la Administración sanitaria en detrimento de los derechos del apelante carece de base legal alguna.
b).- el término de comparación es idóneo en orden a determinar la alegada vulneración del derecho fundamental invocado.
Es Servicio Jurídico de la Administración demandada se remite a la resolución administrativa, cuyo fundamentos entiendo conformes a derecho, y solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.- Sobre la vía de hecho .- Inexistencia .- La vía de hecho, en este concreto supuesto se materializaría según el recurrente en la consideración de que la actuación de la Administración sanitaria al asignar al recurrente la obligación de asistencia a su puesto de trabajo los sábados salvo aquellos en los que tiene asignada guardia, cuando el resto de facultativos del centro se ven eximidos de la asistencia a su puesto de trabajo los sábados en razón de que los mismos participan de los retenes establecido para atención de imprevistos, asignación de desplazados etc., carecería de cobertura normativa, en cuanto que el sistema impuesto por el acuerdo de organización interna que rige en el Centro de Salud Concepción Arenal a entender del recurrente es alegal y nulo de pleno derecho.
Como resulta de la resolución de 21 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, la Administración sanitaria decidió que a la vista de la renuncia del recurrente a la participación en el sistema impuesto por el acuerdo organizativo interno del centro de salud, sus obligaciones profesionales se circunscribían a la atención a los pacientes asignados a su cupo, siendo su horario de lunes a sábados de 8:00 a 15:00 horas, que es el régimen laboral derivado de la sentencia del TSJ de Galicia 731/2009 .
Que el acuerdo organizativo interno del centro de salud, en el que se establecen los retenes para atención a imprevistos, asignación de desplazados, turnos de los sábados, y urgencias diarias, respecto al cual la participación de los facultativos es voluntaria, suponiendo la exoneración de los participantes de prestar sus servicios los sábados, salvo que les corresponda guardia, tiene por objeto y se ha establecido....' dentro de la línea establecida por el Plan de Mejora de Atención Primaria y conforme a los compromisos vinculados al Acuerdo de 14d e marzo de 32008, sobre determinadas condiciones de trabajo y retribuciones del personal de las unidades y servicios de atención primaria , está en establecer medidas organizativas tendentes a la reducción efectiva del número de sábados de prestación de servicios ...' El recurso de apelación tiene que ver fundamentalmente con la existencia de este acto acuerdo organizativo interno del centro de salud, que debería entenderse como acto propio interno de la administración sanitaria del Centro de Salud que pretende solucionar problemas de asistencia a los pacientes al establecer un sistema de atención a diversos supuestos imprevistos (..) ( ya citados).. por parte de los facultativos del Centro de Salud .
Se denomina ' acuerdo organizativo interno del centro de salud'. Pues bien, al margen de su denominación y bajo un principio sustancial, señalaremos que examinado el expediente y los autos, el llamado 'acuerdo organizativo interno' (folios 18 a 19 del expediente administrativo ) alcanzado con el personal de modelo tradicional afectado por al sentencia del TSJ de Galicia 731/2009 de 16 de septiembre de 2009 no se identifica autoridad u órgano que lo aprueba, fecha de aprobación ni publicación oficial, como tampoco incluye previsiones adicionales, transitorias o de vigencia propia de toda reglamentación. En esas condiciones, la auténtica naturaleza del calificado como 'acuerdo' puede entenderse bien como de mera instrucción del art.21 de la Ley 30/1992 y como tal no se alza en fuente de derechos y obligaciones para los interesados, aunque sin duda la administración sanitaria del Centro persiga con su adopción una utilización más racional de recursos humanos y económicos.
El artículo 21 de la LRJ/PAC 30/1992 dispone que: 'los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones u órdenes de servicio', Habiendo declarado el Tribunal Supremo en STS de 26 de enero de 2007, que 'las instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de la organización administrativa con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria' . Y precisando la STS de 21 de junio de 2006 que 'el carácter normativo o no que haya de darse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende solo de la clase de materia sobre la que verse. Lo verdaderamente decisivo es el alcance y significación que el autor otorgue a dicha decisión'. Esto último comporta que, cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos sino una de esas instrucciones u órdenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la LRJ /PAC , en el que se contemplan instrucciones dirigidas a órganos jerárquicamente dependientes y destinadas a ordenar las actividades de servicio que producen efectos 'ad intra' y cuya obligatoriedad para los subordinados no deriva de un carácter normativo, que no tienen sino de los deberes impuestos en virtud del principio de jerarquía normativa.
Así las cosas, un examen del 'acuerdo organizativo interno' litigioso, pone de relieve que el mismo ha de entenderse como reflejo de la potestad de autoorganización, siendo un acto marcadamente organizativo y de carácter interno. Constituyendo una instrucción, circular o nota interna de eficacia puramente organizativa e instrumental y que resulta ineficaz para fundamentar derecho subjetivo alguno pues si se pretendiese su fuerza reglamentaria sería nulo de pleno derecho, ello sin olvidar que se mueve en el ámbito puramente organizativo del servicio.
Al margen de ello, la decisión de excluir al apelante del sistema que para la organización interna del centro de salud se establece en el citado acuerdo de guardias no ha sido de la propia Administración sanitaria sino del mismo recurrente que voluntariamente ha optado por estar excluido del mismo, lo que significa que el recurrente sigue sometido al régimen de actuación en virtud del cual la sentencia del TSJ de Galicia 731/2009 estimó las pretensiones no solo del recurrente sino de otros seis facultativos en relación con la atención a pacientes asignados a su cupo y nada más, y esto lo que se indica al recurrente.
Por lo que parece deba señalarse que, consta por lo tanto cobertura suficiente de la decisión de la administración sanitaria, además de razonada, razonable y proporcionada. Consta en vía administrativa, y nuevamente se ha reiterado en la oposición a la apelación que el recurrente está sometido al régimen de actuación que respalda la sentencia del TSJ de Galicia 731/2009, de 16 de septiembre de 2009, estimatoria de sus pretensiones, las propias del recurrente en relación con la atención a pacientes asignados a su cupo porque voluntariamente se ha excluido del sistema de organización interna del Centro de Salud que representa el 'Acuerdo organizativo interno ', acuerdo este que se trata de una decisión organizativa que como propiamente establece, en cierto modo vincula a quienes aceptan su sistema .
No puede hablarse de 'vía de hecho 'de la administración sanitaria, por cuanto se entiende por 'vía de hecho' la actuación material de la Administración restrictiva de derechos de los particulares, ejecutada sin que se hubiese dictado o notificado previamente la resolución que le sirva de título jurídico ( artículo 97 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común -LPAC- y artículo 32.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998). También cuando dicha actuación material se hubiese realizado al amparo de un procedimiento administrativo posteriormente declarado nulo de pleno derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2018 -rec. 2792/2016- y 5 de diciembre de 2009 -rec. 4238/2006-).
Y nada de esto se ha producido en el supuesto de autos, sino que todo lo contrario; la resolución indica que su régimen - el régimen por el que se rigen las obligaciones profesionales del recurrente- es aquel que deriva de la estimación de la sentencia en el recurso que el propio recurrente formuló y resulto estimado, por lo tanto no en perjuicio del recurrente, como tampoco lo sería si continuara adscrito al acuerdo organizativo interno, en cuanto el mismo, se trata de un sistema de mejora u no de un sistema que cause perjuicio al recurrente ni a ninguno de los facultativos que a dicho régimen quieran acogerse, porque de su lectura no se deduce sino que ha de entenderse - con la finalidad de dotar de mayor resolubilidad al Centro, en cuanto la atención a los imprevistos está establecida y cubierta con dicho acuerdo, aun cuando suponga la reducción efectiva del número de sábados de prestación de servicios.
Los límites materiales serían los propios del principio de igualdad y del derecho a justificar la inexistencia de discriminación, lo que encaja en la alegación de la apelación sobre la vulneración del principio de igualdad, que va a examinarse seguidamente.
Sin olvidar que es la propia Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que en el Artículo 47 sobre la Jornada ordinaria de trabajo establece: 1. La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.
2. A través de la programación funcional del correspondiente centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año'.
Por lo que las direcciones de cada centro e institución sanitaria podrán establecer los turnos y horarios de trabajo y la programación de los descansos, en base a los criterios generales que se establezcan por orden del consejero competente en materia de sanidad, a las disposiciones mínimas de la ordenación del tiempo de trabajo, y a las necesidades organizativas y asistenciales.
Por último, significar que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas, como señalan las S.TS. de 19/julio/2002 y 24/Enero/2006, con cita de las SSTC 124/2000, de 16/mayo, 186/2002, de 14/octubre EDJ 2002/40165y 6/2003, de 20 /enero EDJ 2003/1401.
Ha de entenderse en la sentencia de instancia implícitamente desestimada la alegación de 'vía de hecho', aun cuando expresamente no se efectúe en la misma referencia puntual y significada al respecto.
El motivo de apelación no puede ser estimado.
CUARTO.- Inexistente vulneración del principio de igualdad.- La parte actora alega que la conducta llevada a cabo por la administración demandada, vulnera el principio de igualdad, al estar en presencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho que implica trato discriminatorio del recurrente respecto a otros facultativos del Centro de Salud, en cuanto él, debe obligadamente prestar sus servicios todos y cada uno de los sábados del año, siendo el único facultativo de Galicia al que la administración obliga a acudir todos los sábados del año a su centro de trabajo .
La vía de hecho, que en relación con el soporte normativo de la actuación administrativa se ha resuelto ser inexistente ( previo fundamento jurídico), se mantiene por el recurrente, en un segundo argumento de impugnación de la sentencia, materializado en la vulneración del derecho a la igualdad del apelante en relación a otros facultativos que afirma se encuentran en una situación de servicio plenamente asimilable a la del Dr.
Segismundo ; afirma no se funda en razones objetivas que lo justifiquen -el trato desigual que se depara-; no existe cobertura legal para eximir la asistencia de los facultativos de referencia los sábados.
Este segundo motivo tampoco puede prosperar.
El principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, significa que los ciudadanos han de ser tratados de modo igual ante la Ley, de lo que se deriva la interdicción de diferenciaciones normativas que sean arbitrarias o desproporcionadas y estén carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable, como ha reconocido reiterada jurisprudencia constitucional ( sentencias constitucionales 29/87, 114/87, 209/88).
El Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de marzo de 2004, declara que 'no toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 de la Constitución Española, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hechos se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional' (por todas, SSTC 134/1996, de 22 de julio, F.J. 5; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 46/1999, de 22 de marzo, F.J. 2; 200/1999, de 8 de noviembre, F.J. 3; y 200/2001, de 4 de octubre, F.J. 4).
Asimismo en la sentencia TS de 29 de abril de 2003 se recuerda que es doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que el artículo 14 no constitucionaliza un principio de igualdad en términos absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, ni mucho menos que excluya la necesidad de un tratamiento desigual a los supuestos de hecho que en sí mismo son desiguales y que tengan como misión contribuir al restablecimiento de la igualdad real, ya que en tales casos el régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el propio principio de igualdad, siendo en ese caso un instrumento ineludible para su efectividad ( STC núm. 84/92 , entre otras), requiriéndose para que el principio de igualdad de la ley prospere, la presencia de un término estricto de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria, puesto que si el término no existe y se diluye en una alegación de desigualdad abstracta, no puede ser aceptada la vulneración del principio de igualdad, siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales (entre otras, sentencias y autos del Tribunal Constitucional núms. 338/85 y 209/85).
En definitiva. Aunque sea ocioso citar, sabido es que la igualdad se predica dentro de situaciones esencialmente similares y en consecuencia es necesario realizar un margen de comparación de lo que propone la parte para entender si se da esa supuesta vulneración. Expuesto de manera más clara, en el supuesto de autos el término de comparación pretendido con otros facultativos no es válido; el diferente trato, entre los facultativos a que se refiere la prueba testifical y el recurrente tiene su razón de ser en el distinto régimen jurídico y retributivo del que parten, pues los facultativos aludidos están plenamente implicados en la nueva ordenación asistencial -nuevo modelo de atención primaria - y sin embargo el recurrente ha optado por no integrarse, permaneciendo voluntariamente al margen del mismo, lo cual lleva a que se sigan caminos diferentes para su regulación.
En efecto el recurrente médico titular de A.P.D., del modelo tradicional no se halla integrado en el nuevo modelo de atención primaria, mientras que los doctores Bruno , Cosme y la Dra. Sara están plenamente integrados en el nuevo modelo de atención primaria en los términos previstos en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de Ordenación de la Atención Primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, y normativa complementaria. Aparte de que todos ellos prestan servicios en otros Centros de Salud que no son el Centro de Salud Concepción Arenal, centro de trabajo del recurrente.
Al margen de ello, hemos aludido en el fundamento jurídico previo al ' acuerdo organizativo interno del centro de salud' Concepción Arenal, en el que se establecen los retenes para atención a imprevistos, asignación de desplazados, turnos de los sábados, y urgencias diarias, respecto al cual la participación de los facultativos es voluntaria, suponiendo la exoneración de los participantes de prestar sus servicios los sábados, salvo que les corresponda guardia, acuerdo del que voluntariamente se ha excluido el recurrente, razón en base a la que la administración sanitaria vista la renuncia del recurrente a su participación en el, decidió que sus obligaciones profesionales se circunscribían a la atención a los pacientes asignados a su cupo, siendo su horario de lunes a sábados de 8:00 a 15:00 horas, que es el régimen laboral derivado de la sentencia del TSJ de Galicia 731/2009.
En consecuencia, no puede entenderse infringido el artículo 14 de la Constitución, cuando el SERGAS tiene en cuenta el distinto supuesto de hecho y en ejercicio de su potestad autoorganizativa, en la resolución impugnada respeta sus peculiaridades y, en congruencia con ello, remite al recurrente al régimen propio de su elección. Está justificada objetiva y razonablemente que los facultativos término de comparación están sujetos a regímenes jurídicos diferentes, y desde el momento en que el recurrente presta sus servicios en centros de atención primaria pudo y aún puede aunque no optó por la plena integración en el nuevo sistema de atención primaria y si no lo ha hecho, y se excluye voluntariamente del acuerdo de organización interna no puede pretender que a él se extienda otro derecho que no sea el propio de su régimen de atención primaria .
De los datos expuestos no se desprende vulneración del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales del art. 14 de la Constitución, que invoca la recurrente.
Procede por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación.
La sentencia de instancia debe ser confirmada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que la declaración de desestimación del recurso de apelación comporta que debamos formular expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional), con el límite cuantitativo de 1.000 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Esteban frente a la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela dictó en el Procedimiento sobre Derechos Fundamentales nº 438/2018, con fecha 18 de julio de 2019 , QUE SE CONFIRMA.Con imposición de costas en los términos expuestos en previo fundamento jurídico.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de SESENTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0419/19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
