Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1651/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2015 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 1651/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100626
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4902
Núm. Roj: STSJ CL 4902:2016
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01651/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G: 47186 33 3 2015 0002429
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2015 MPC
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D./ña. DEHESA DE MEDINA 165, SL
ABOGADO FERNANDO LAYNEZ CERDEÑA
PROCURADOR D./D°. SONIA BLANCO PEREZ
Contra D./D°. TEAR; CONSEJERIA DE HACIENDA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N° 1651
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna el fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en virtud del cual se desestimó la reclamación económica administrativa n°47/0182/2013 y acumulada 47/0183/2013, dictadas frente a las liquidaciones por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales número L números 47-IMDC-TPA-LTP-07-000225 Y 47/IMDC-TPA-LTP-07-000226, POR IMPORTE DE 47.223,91f y 41.751,12.-E respectivamente, y correspondientes ambas al ejercicio impositivo 2.007.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DEHESA DE MEDINA SL., representada por la Procuradora Sra. SONIA BLANCO PÉREZ- y defendida por el Letrado Sr. D. FERNANDO LA YNEZ CERDEÑA-.
Como demandada: TEAR, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado.
Como demandada: la CONSEJERÍA DE HACIENDA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de dichas liquidaciones sin posibilidad de retroacción de las actuaciones de comprobación.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación del Sr. Letrado de Estado en nombre y representación de la codemandada TEAR, se solicita la desestimación del recurso e imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- En el escrito de contestación de la codemandada la Consejería de Hacienda, el Sr. Letrado de la Comunidad en su nombre y representación interesa se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
POR OTROSÍ, no se considera oportuno el recibimiento del recurso a prueba; pero sí que interesa el trámite de conclusiones escritas.
CUARTO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21/10/2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil DEHESA DE MEDINA SL. la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León -TEAR- de 11 de diciembre de 2014 que desestima las reclamaciones acumuladas n° 47/0183/2013 y 47/0182/2013 interpuestas (como señala la propia resolución) contra las Providencias de Apremio n° C98000-11-47-001579-1 y n° C98000-11-47-001589-2 dictadas por el impago de deudas tributarias resultantes de las Liquidaciones provisionales n° 47-IMDC-TPA-LTP-10-000247 y n° 47- IMDC-TPA-LTP-10-000248 relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con unas cuantías de 47.223,91 E y 41.751,12E respectivamente.
Pretende la parte actora que se anule la resolución recurrida al haber incurrido la misma en incongruencia, por error, y alegando que los actos recurridos son las Liquidaciones provisionales dictadas en ejecución de la Resolución del TEAR anulatoria de otras previas, mientras que el Tribunal decide en relación a las Providencias de Apremio respecto de las que no existe reclamación; alega también haberse interpuesto la reclamación dentro de plazo en atención al no haberse producido con anterioridad una notificación válida de las liquidaciones; en tercer lugar aduce la caducidad del expediente administrativo, y en lo referente al fondo opone la falta de motivación de la comprobación de valores.
Frente a ello, tanto la representación de la Administración General del Estado como la de la Administración de la Comunidad de Castilla y León han solicitado la desestimación del presente recurso insistiendo esta última en la extemporaneidad de las reclamaciones económico administrativas frente a las Liquidaciones.
Hemos de adelantar una precisión respecto de la fecha de la resolución aquí impugnada, ya que si bien en la misma consta como dictada en fecha 11 de diciembre de 2015, la referencia al año resulta errónea, pues no puede ser más que del año 2014, pues de no ser así resultaría en todo punto imposible que el recurso contencioso administrativo frente a ella haya sido interpuesto en fecha 23 de febrero de 2015 a las 16:49 horas, como así lo refleja la hoja de envío mediante Lex-Net a este órgano judicial.
SEGUNDO.- Para la resolución de este proceso ha de destacarse lo siguiente:
a) En escritura pública de 29 de marzo de 2007 la entidad aquí recurrente compra y adquiere dos fincas rústicas sitas en el término municipal en Medina del Campo por precio declarado de 463.129,92E y 514.451,52E la. Consta también en el expediente la presentación de documentos de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad transmisiones patrimoniales onerosas- sobre una base imponible por los citados importes.
b) Incoado expediente de comprobación de valores, en virtud del dictamen del perito de la Administración Autonómica, y tras efectuar alegaciones se practicaron las Liquidaciones provisionales n° 47-IMDC-TPA-LTP-07-000225 y n° 47-IMDC-TPA¬LTP-07-000226, notificadas el 5 de julio de 2007.
c) Por Resoluciones del TEAR de fecha 24 de octubre y 21 de noviembre de 2008 estimatorias en parte de las reclamaciones frente a aquellas liquidaciones, las mismas fueron anuladas por falta de motivación de las comprobaciones de valores.
d) Emitidos en fecha 8 de febrero de 2010 nuevos informes por los técnicos de la Administración, por los mismos valores, se emitieron sendas propuestas de Liquidación que resultaron notificadas en el domicilio de la C/ Miguel Iscar n° 12 de Valladolid, y tras haberse presentado alegaciones que resultaron desestimadas, se practicaron las Liquidaciones Provisionales n° 47-IMDC-TPA-LTP-10-000247 y n° 47-IMDC-TPA-LTP-10-000248 por unas cuotas a ingresar de 39.353,26 € y 34.792,60 € respectivamente.
e) no constando pago de las deudas tributarias en periodo voluntario, se dictaron las Providencias de Apremio n° C98000-11-47-001579-1 y n° 098000-11-47- 001580-2 con unas cuantías a ingresar de 47.223,91 € y 41.751,12 € respectivamente, notificadas el 13 de abril de 2013 en la dirección electrónica habilitada.
TERCERO.- La primera cuestión a dilucidar es la de concretar los actos administrativos que constituyen el objeto del presente recurso, si lo son las citadas Providencias de Apremio o si, como mantiene la recurrente, lo impugnado por ella son las Liquidaciones Provisionales citadas o las providencias de Apremio n° 098000-11¬47-001579-1 y n° C98000-11-47-001580-2 como señala en su encabezamiento la resolución del TEAR impugnada.
Debemos comenzar señalando que la resolución del TEAR objeto de este recurso, y como la misma señala, lo es en resolución de las reclamaciones n° 47/0182/2013 y 47/0183/2013, y como la citada resolución señala en su antecedente de HECHO Séptimo, estos números de reclamaciones se corresponden con los escritos presentados en fecha 14 de septiembre de 2012 ante la Oficina Liquidadora de Medina del Campo contra las Liquidaciones Provisionales n° 47-IMDC- TPA-LTP-10-000247 y n° 47-IMDC-TPA-LTP-10-000248, que a fecha 1 de febrero de 2013 aún no habían sido remitidas ante el TEAR remitiéndose a partir de dicha fecha; y como se reseña en el antecedente de HECHO Noveno, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a las resoluciones que inadmiten por extemporáneas las impugnaciones frente a las Providencias de Apremio, fueron registradas con los números 47/1.108/2013 y 47/1.109/2013, habiéndose dictado por el TEAR las Resoluciones de fecha 16 de agosto de 2013 acordando desestimar las citadas reclamaciones.
Y si bien es cierto que en la resolución del TEAR de fecha 11 de diciembre de 2014 (pues no puede ser de 2015 por lo anteriormente señalado) que es la ahora impugnada, en su segundo Fundamento de Derecho señala que el objeto de las reclamaciones se centra en determinar si las Providencias de apremio reseñadas se ajustan o no a derecho, lo cierto es que el verdadero objeto de debate de la resolución se centra en si las reclamaciones económico administrativas presentadas en fecha 14 de septiembre de 2012 (que lo eran frente a las liquidaciones provisionales) fueron presentadas dentro del plazo establecido legalmente.
Acudiendo a lo obrante en el expediente administrativo, las notificaciones de las propuestas de liquidaciones n° 47-IMDC-TPA-LTP-10-000247 y n° 47-IMDC- TPA¬LTP-10-000248 se llevaron a efecto por correo certificado con acuse de recibo a la entidad DEHESA DE MEDINA SL en el domicilio sito en la C/ Miguel Íscar n° 12 Piso 3-3 de Valladolid en fecha 3 de enero de 2011, firmando como receptora de las mismas Nuria quien reseña su n° de DNI y su calidad de empleada, y tras estas notificaciones, se presentaron sendos escritos de alegaciones por la mercantil recurrente en fecha 21 de enero de 2011 solicitando tener por atendida la notificación de las propuestas de liquidación. Las posteriores Liquidaciones provisionales de fecha 4 de abril de 2011 reseñadas con los mismos números consta que fueron notificadas en fecha 13 de abril de 2011, por el mismo sistema de correo con acuse de recibo, en el mismo domicilio, y recepcionadas por la misma empleada que lo fueron las anteriores notificaciones (en el expediente constan las fotocopias de los acuses de recibo correspondientes). A pesar de los ulteriores escritos de la empresa recurrente presentados en fecha 24 de noviembre de 2011 alegando la caducidad de los expedientes por falta de notificación de las liquidaciones, y de fecha 19 de julio de 2012 interesando ya la declaración de caducidad, no puede sino concluirse la correcta y válida notificación de las liquidaciones provisionales llevada a cabo en fecha 13 de abril de 2011, ya que no existió problema alguno en la efectiva recepción por parte de la empresa de las propuestas de liquidación como lo demuestra el hecho de haberse presentado los escritos de alegaciones correspondientes a las mismas, y del mismo modo han de considerarse efectivamente recepcionadas las notificaciones de las liquidaciones provisionales, porque en los escritos en los que interesa la caducidad del procedimiento ninguna alegación concreta se contiene al respecto de un posible cambio de domicilio de la empresa o cualquier otra circunstancia específica que hubiere impedido que las notificaciones hubieren llegado efectivamente a manos de la empresa. Estas notificaciones se han efectuado de conformidad con lo regulado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y concretamente conforme a lo establecido en su artículo 44 referido a las peculiaridades en la entrega de notificaciones a personas jurídicas que deberán realizarse al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa.
En las notificaciones cuestionadas de las liquidaciones provisionales consta identificada de forma adecuada la receptora a través de la reseña de su DNI y de la vinculación de la misma con la empresa recurrente, quedando claro que la recepción fue efectuada en el domicilio en el que poco tiempo antes se recepcionaron de manera efectiva las notificaciones de las propuestas de liquidación por lo que efectivamente se trata de un domicilio de la recurrente que constaba como tal para la oficina liquidadora. El único dato que se echa en falta en los acuses de recibo es el correspondiente al sello de la empresa, ausencia que ha de predicarse tanto de las notificaciones de las liquidaciones como de las previas propuestas de liquidación, pero lo cierto es que aun así, la notificación cumplió su finalidad en la propuesta de liquidación, que era la puesta en conocimiento de la misma reaccionado la mercantil recurrente con los correspondientes escritos de alegaciones.
Como señala el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, en sentencia de fecha 17-2-2014, rec. 3075/2010: ' Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , El 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» ( SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido, Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo).
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que sí, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, El 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , El 2).
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución » ( Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto); hemos afirmado que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero); hemos destacado que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo); hemos declarado que «(los requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo» ( Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero); y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» ( Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto).
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'no toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece ( SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ
2), lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero').
Esta misma sentencia en su FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO señala: 'Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, von dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
Hay que considerar, a la vista de lo expuesto hasta ahora, que la ausencia del sello de la empresa no ha constituido óbice alguno en el caso de la notificación de las propuestas de liquidación y que tampoco lo ha de ser para considerar la falta de eficacia de la notificación de las liquidaciones, como tampoco ha de serlo el hecho de negar en el escrito de demanda la existencia de relación en calidad de empleada de la receptora del correo, pues del análisis del escrito de alegaciones que la empresa presentó precisamente a la propuesta de liquidación, no se hace objeción alguna ni a la forma de notificación, ni al domicilio en que se realiza la misma, ni tampoco se cuestiona la calidad de empleada de la persona que recepcionó dicho correo, por lo que manifestando expresamente el hecho de haber recibido la notificación de la propuesta de resolución, las simples alegaciones contenidas en la demanda respecto a la calidad de empleada de ' Nuria' en un intervalo de tres meses sin apoyo probatorio alguno, no son suficientes para apoyar en ello la ausencia de notificación, cumpliéndose el resto de los requisitos formales para la validez de dicha notificación.
Señala También la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente reseñada que ' Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna ( STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto).
Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó «a tiempo» para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o «que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos» STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que, si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación ( STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto)'.
Y para mantener la eficacia de la notificación de la liquidaciones provisionales en fecha 13 de abril de 2011 no ha de resultar óbice alguno el hecho de haberse incluido a la entidad recurrente en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH), y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por acuerdo de 7 de enero de 2011, ya que dicha inclusión supone la obligación para la empresa de recibir en dicha dirección todas las notificaciones y comunicaciones que le envíe la Agencia tributaria por medios telemáticos, lo que no obsta para que se puedan enviar notificaciones a través del sistema de correo con acuse de recibo legalmente establecido y que dicha notificación despliegue toda su eficacia. Y esta conclusión viene corroborada por lo establecido en el artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que en sus apartado 6° y 7° determina que, reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, y que utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes, lo que no conlleva que no pueda utilizarse cualquier otro medio de comunicación y notificación válido legalmente.
Por todo ello, ha de desestimarse la pretensión de la parte recurrente de que se anule el acto impugnado y las liquidaciones a que se refiere, pues concluyendo que la notificación realizada de las mismas en fecha 13 de abril de 2011 se hizo en un domicilio que efectivamente lo era de la empresa recurrente, sin que se haya acreditado ningún motivo por el que la receptora del correo no haya hecho llegar el mismo, al igual que sucedió con los anteriores realizados en idénticas condiciones, las reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones Provisionales n° 47- IMDC-TPA-LTP-10-000247 y n° 47-IMDC-TPA-LTP-10- 000248 presentadas en fecha 14 de septiembre de 2012 que resultaron registradas con los números47/0182/2013 y 47/0183/2013,resultan totalmente extemporáneas, por lo ha de ser confirmada la resolución del TEAR de 11 de diciembre de 2014, aquí impugnada al inadmitir las citadas reclamaciones.
CUARTO.- Al presentar el caso enjuiciado las dudas de hecho y de derecho respecto de las reclamaciones impugnadas, como ya se ha concretado en esta sentencia, no se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Disposición Final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 195/2015 interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Pérez en la representación de procesal de la entidad mercantil DEHESA DE MEDINA SL. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León -TEAR- de 11 de diciembre de 2014 que desestima las reclamaciones acumuladas n° 47/0183/2013 y 47/0182/2013 frente las Liquidaciones provisionales n° 47-IMDC-TPA-LTP-10-000247 y n° 47-IMDC-TPA-LTP-10-000248 relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con unas cuantías de 47.223,91 € y 41.751,12 € respectivamente.
Y ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación conforme a los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.
