Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1653/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 236/2014 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1653/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101737
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8866
Núm. Roj: STSJ CV 8866/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1653/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 13 de Diciembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 236/14, inter¬pues¬to por la mercantil Aplitec La Plana
SL, representado por la Procuradora Sra. Sin Sánchez, contra el Tribunal Económico-Admistrativo Regional
de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicadas las misas se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 13-12-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 5-2-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IVA 2º a 4º trimestre del 2008 y resolución sancionadora.
Las actuaciones que ha desarrollado la Inspeccio#n respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido han consistido en el examen de la correcta tributacio#n de la adquisicio#n de inmuebles y de su inmediata aportacio#n en la ampliacio#n de capital de Promociones Vistasal s.XXI, siendo estos inmuebles los denominados en el expediente como 'solar A'. Existiendo también unas operaciones inmobiliarias en el denominado Solar B, que no afecta a las parcelas aquí estudiadas.
Según refiere la inspección: Los Solares en manzana C/Oliveras-C/Jaime Chicharro-C/Tabarca, están en el denominado solar A en el documento 'Croquis Unidad ejecucio#n A 36', y sobre e#l se iba a construir el edificio denominado Port Arenal IV; no obstante, aproximadamente la mitad norte -o noreste, para mayor exactitud- del solar ya era suelo urbano consolidado, y no esta# afectado por la Unidad de ejecucio#n A36.
Previamente (año 2007), Salvador Segarra SL se habi#a convertido en propietaria de todos los solares de esta manzana. En el documento 'croquis manzana 01683' se ven las diversas parcelas de la manzana 01683, parte de las cuales (las situadas ma#s al este) terminan formando la mitad norte del solar A. Para ello se han producido las siguientes actuaciones: 1.- Las parcelas 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la manzana 01683 ya perteneci#an a Salvador Segarra SL.
Sobre las parcelas 10, 11 12 ya existi#a un edificio de tres o cuatro alturas, y las parcelas 13, 14 y 15 esta#n ocupadas por casas individuales de una altura.
Las parcelas 01 y 16 a 22 perteneci#an a Prosalse SL (sociedad de su mismo grupo familiar), y esta#n ocupadas tambie#n por casas pequeñas de una altura y algo de jardi#n.
Por escritura 1104, de fecha 30/05/2007, Prosalse agrupa las fincas 01383-17 a 01683- 22 y la 01683-01 en una sola (pero no se incluye la finca 01683-16, que es la ma#s pro#xima a las que perteneci#an a Salvador Segarra SL), formando una nueva finca que recibe el nu#mero registral 58.621, ocupando una superficie manifestada de 685 m2.
2.- Por escritura 2174, de 5/12/2007, Prosalse segrega de la finca recie#n agrupada 58.621 dos parcelas: una de 43,84 m2 (seri#a la parte ma#s pro#xima a la parcela 01683- 16); y otra de 155 m2 (ocupari#a lo que la mayor parte de la 01683-17 y un poco de la 10683-18). Esta u#ltima parcela segregada, la de 155 m2, lo es para convertirse en vial, segu#n resulta acreditado, entre otra documentacio#n, por un decreto del ayuntamiento de Burriana de fecha 4/10/2007 (pa#ginas 24 a 27 del documento electro#nico 'escritura segregacio#n 5/12/2007') en el que, a solicitud de Prosalse, certifica que, segu#n lo dispuesto en el Art. 5.5.3.a del PGOU de Burriana, es innecesaria la licencia de parcelacio#n del Ayuntamiento cuando se segregue, de una parcela edificable, la porcio#n de la parcela originaria destinada a viales o equipamientos pu#blicos, y que esta segregacio#n de 155 m2 esta# destinada a convertirse en vial, C/ En proyecto entre las calles Illa de Tabarca y Les Oliveres.
3.- Por escritura 2175 de fecha 5/12/2007 (correlativa con la anterior) Prosalse vende a Salvador Segarra SL la parcela 01683-16 -comprada por Prosalse que no se habi#a incluido en las operaciones de agrupacio#n y segregacio#n anteriores- y la franja de 43,84 m2 -franja lateral este de la parcela 01683-17-, manifestando ambas sociedades que esta venta se encuentra sujeta a IVA. Inmediatamente, Salvador Segarra SL agrupa todas estas fincas en una sola, que recibe el No Registral 58.694. Tambie#n en el catastro consta actualmente con una numeracio#n nueva, 01683-24, aunque en el plano incorporado desde el Catastro documento electro#nico 'plano catastral-final' en la carpeta 'Solares C/Oliveres (edif. Port Arenal IV)' parece que no se ha incluido en la misma precisamente la franja de 43 m2, ya que la parcela 01683-24 (finca registral 58.694) deberi#a coincidir con la alineacio#n de la C/en Proyecto.
4.- Las dos fincas que forman la mitad sur de la manzana (fincas catastrales 01682-03 y 01682-04, con No Registral 43.712 y 14.906), ya habi#an sido adquiridas por Salvador Segarra SL a particulares (una en el 2007 y otra con anterioridad). Posteriormente, el Catastro las agrupa en una sola que recibe un nuevo nu#mero: 01684, y ajusta su tamaño considerando la superficie a ceder al vial C/ Illa de Tabarca y al Vial C/ en Proyecto. Estas fincas son las afectadas por la Unidad de ejecucio#n A-36, ya que la mitad norte (la parcela 01683-24), como se ha mencionado, ya era suelo urbano consolidado.
Tras estas operaciones previas, en fecha 9/05/2008 se otorgan dos escrituras: a) Escritura 1461: Salvador Segarra SL, como propietaria de 3 fincas colindantes con No Registral 58.694, 43.712 y 14.906, las vende a Inmosal (50%); Aplitec, Moju, y Monet (16,66% a cada una de ellas).
b) Escritura 1462: Ampliacio#n de capital de Promociones Vistasal SL, por importe de 2.199.600 €.
Es suscrita por Inmosal (50 %); Aplitec, Moju, y Monet (16,66% a cada una de ellas), mediante aportacio#n de sus respectivas partes indivisas en los inmuebles de la manzana. El importe y la proporcio#n es coincidente con la escritura anterior. Los inmuebles se valoran en 4.999.600 €, y desconta#ndose la hipoteca en la que se subroga Promociones Vistasal por 2.800.000 €, queda un valor neto coincidente con la ampliacio#n de capital.
En esta escritura de ampliacio#n de capital no hay ninguna mencio#n a la calificacio#n de esta operacio#n a efectos de IVA. No se menciona la posible sujecio#n o no, ni la posible exencio#n.
En el acta y en el preceptivo informe de disconformidad se ponen de manifiesto las causas de la regularizacio#n propuesta por el actuario, señalando que la operacio#n se encuentra sujeta y no exenta, al no resultar aplicable la exencio#n del Art. 20.uno.20 LIVA , como consecuencia de los datos existentes en el expediente relativos a los distintos tra#mites juri#dico-administrativos y a las actuaciones fi#sicas realizadas, en relacio#n con el desarrollo urbani#stico de la zona en la que se encuentran integradas las parcelas aportadas, junto con los tra#mites de inicio de edificacio#n de viviendas en el solar compuesto por las citadas fincas, todo ello unido a la conducta del obligado tributario en relacio#n con su adquisicio#n (realizada pra#cticamente al mismo tiempo que la aportacio#n), al igual que con la adquisicio#n y transmisio#n de otras fincas entregadas en las mismas condiciones que las anteriores, a la calificacio#n dada a las fincas en las distintas operaciones y al criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativo a la necesidad de mantener la cadena de repercusio#n del IVA y deduccio#n del mismo, en casos como el presente.
Como consecuencia de todo ello el actuario propone un incremento en la base imponible del 2o trimestre de 2008 de 833.266,67 € (16,67 % del valor de aportacio#n de los inmuebles -4.996.600 €-), al tipo ordinario, lo que supone un IVA de 133.322,67 €.
Del examen del expediente se desprende que la u#nica cuestio#n que se suscita en el mismo es si procede regularizar el importe autoliquidado por el obligado tributario en los peri#odos de liquidacio#n objeto de comprobacio#n, como consecuencia de la no inclusio#n en la base imponible del peri#odo 2T, ejercicio 2008, del valor de la entrega de su parte indivisa (16,66%) en las fincas con No Registral 58.694, 43.712 y 14.906 (adquiridas a Salvador Segarra SL mediante escritura 1461 de 9/05/2008), que fueron aportadas como consecuencia de la ampliacio#n de capital realizada por Promociones Vistasal SL, por importe de 2.199.600 €, suscrita por el obligado tributario en un 16,66% (escritura 1462 de 9/05/2008).
En relacio#n con las operaciones exentas en este Impuesto, el arti#culo 20-Uno-20o LIVAestablece que: ' Uno. Estara#n exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 20o. Las entregas de terrenos ru#sticos y dema#s que no tengan la condicio#n de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotacio#n agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines pu#blicos o a superficies viales de uso pu#blico.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Re#gimen del Suelo y Ordenacio#n Urbana y dema#s normas urbani#sticas, asi# como los dema#s terrenos aptos para la edificacio#n por haber sido e#sta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exencio#n no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condicio#n de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanizacio#n , realizadas por el promotor de la urbanizacio#n, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines pu#blicos o a superficies viales de uso pu#blico.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construccio#n o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones este#n sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estara#n exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de cara#cter agrario indispensables para su explotacio#n y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas. ' Por ende la inspección procede a analizar si la operacio#n de aportacio#n de las tres fincas a las que se ha hecho referencia en el citado Antecedente, como consecuencia de la ampliacio#n de capital realizada por Promociones Vistasal SL, esta# exenta del IVA en aplicacio#n de lo dispuesto en el arti#culo 20-Uno-20o LIVA, o por el contrario debe tributar por este impuesto al no resultarle aplicable la citada exencio#n.
Para ello analiza las diversas circunstancias que concurren en dicha operacio#n, asi# como en otras operaciones relacionadas con la misma, dividiendo la inspección, sus argumentos en dos bloques diferenciados: *Es esencial, para un correcto funcionamiento del IVA que una vez iniciada la cadena de repercusio#n y deduccio#n de IVA entre empresarios, no se interrumpa hasta llegar al consumidor final. En el presente caso, refiere la inspección que, han sido precisamente los interesados quienes han puesto en marcha esta cadena.
Atenie#ndonos al criterio de 'proceso de produccio#n de suelo edificable' citado por el Tribunal Supremo, este proceso se ha producido de lleno en este solar, hasta el punto de que se anuncio# la construccio#n del edificio, y se llego# a vender un local comercial a terceros. Los interesados en las distintas operaciones que se recogen a continuacio#n, relacionadas con la aportacio#n objeto de la presente comprobacio#n, en todo momento han considerado estas operaciones, asi# como otras realizadas entre empresas en el mismo a#mbito geogra#fico y tiempo, como sujetas a IVA y no exentas : - Escritura 2175, de 5/12/2007: Prosalse vende a Salvador Segarra SL la parcela catastral 01683-16 y una franja de la 01683-17, y declaran la operacio#n sujeta a IVA.
- Escritura 1461, de 9/05/2008: Salvador Segarra SL vende a Inmosal (50%) y Aplitec, Moju y Monet (16,67 % cada una) las tres fincas que forman el solar A. Las tres fincas son calificadas en la citada escritura como solar, y se explicita la sujecio#n al IVA de la citada operacio#n.
Las sociedades interesadas en todo momento han denominado a los inmuebles como solares, y han considerado las transmisiones de inmuebles entre ellas, respecto de estos solares situados en esta zona del puerto de Burriana, tanto en lo que hemos denominado solar A como en lo que hemos denominado solar B, como sujetas y no exentas en el IVA *Cuestiones urbani#sticas relativas a las fincas aportadas: Siguiendo la denominacio#n dada en el acta al suelo en el que se integran las parcelas aportadas con No Registral 58.694, 43.712 y 14.906, al que denominaremos solar A, hay que señalar en primer lugar que estas fincas no tienen el mismo re#gimen urbani#stico. Aproximadamente la mitad norte entiende la inspección que era suelo urbano consolidado, ocupado con edificaciones (un edificio de 3 o 4 alturas y varias viviendas individuales). La mitad sur era suelo urbano pendiente de desarrollo, existiendo los habituales tra#mites urbani#sticos que forman la Unidad de Ejecucio#n A36, siendo Salvador Segarra SL el agente urbanizador.
Respecto a las cuestiones urbanísticas, la inspección realiza un análisis de la la finca registral 58694( finca catastral 1683-24) que se corresponde con la parte Norte de la finca, y por otra parte con las fincas registrales 43712 y 14906( fincas catastrales 1682-04 y 1682-3, respectivamente); la recurrente aportó a autos un informe del Secretario del Ayuntamiento de Burriana de fecha 12-7-12, ratificado en este procedimiento, referido a la finca registral 58694, donde se dice que la misma estaba edificada con antiguas construcciones de planta baja que se utilizaba como alquerías de veraneo, no disponía de acceso rodado pavimentado, aceras ni red de saneamiento, y que los servicios de luz y agua eran simples acometidas domiciliarias que no constituían extensión de la red publica; por otra parte refiere dicho informe conforme refiere el PG dicha parcela no es edificable por dejar restos inedificables por si mismos y sin posible agregación con parcela consolidada, reiterando que dicha parcela no tiene la consideración de solar y que para la edificación de la misma debe previamente regularizarse para que no queden restos inedificables, conforme refiere el articulo 182 LUV , debiendo cederse al Ayuntamiento , terrenos de la calle en proyecto, entre las calles Les Oliveres y Tabarca, debiendo asimismo aportar proyecto de urbanización de la citada calle y realizar las obras para completar la dotación de servicios urbanísticos de las calles Le Oliveres y Jaime Chincharro, asumir el compromiso de no utilizar la edificación hasta que se haya urbanizado dichas calles y prestar los avales necesarios. Respecto a las parcelas sita en la parte Sur de las fincas, se aporta resolución del Ayuntamiento de Burriana de fecha 2013 donde consta que se ha cancelado la programacion del ambito de la UE A 36, declarando la sujecion del ambito de la Actuacion al régimen del suelo urbanizable sin programación; según alegó el Secretario del Ayuntamiento de Burriana en la ratificación del informe pericial, en estas parcelas no se había iniciado la ejecución material de la urbanización, no habiéndose aprobado el proyecto de urbanización, habiendo caducado el programa urbanístico.
Pues bien, frente al primer informe de la administración local, la inspección sostiene que dicho informe se elaboró cuatro años después de la aportación de la finca a la ampliación de capital, y por otra parte la inspección fundamenta la pretendida urbanización de dichas parcelas en fotos aéreas de google Street view de septiembre de 2008( cuando la transmisión de las parcelas fue en mayo de 2008), y de dichas fotografías interpreta la inspección que se había iniciado la urbanización de las parcelas al haberse derribado las antiguas construcciones, se valló el recinto, había publicidad de futura promoción, se había ampliado y asfaltado las calles, la existencia de una grúa en una de las parcelas, que el Ayuntamiento de Burriana estaba liquidando el IBI urbano.
Frente a esto debemos decir que, en primer lugar, sorprende que todas la argumentación de la inspección se base en planos y fotos aéreas, no consta ninguna informe urbanístico sobre dichas parcelas y el inspector tampoco realizó visita a las mismas; la pavimentación de las calles adyacentes pueden corresponder la UE 23 colindante con estas parcelas que están parcialmente afectadas por la UE A36, no pudiendo concluirse a la vista de las fotografías unidas al expediente que ciertamente la urbanización de la calles corresponda a esta última UE; por otra parte el derribo de las edificaciones antiguas también contribuye al efecto óptico de parecer que se ha ampliado dichas calles, conclusiones de la inspección que contradicen el informe del Secretario del Ayuntamiento al que antes hemos hecho mención donde concluye que a fecha de la transmisión de las parcelas estaba pendiente la regularización parcelaria sin la cual no se podía edificar las mismas. Por otra parte la existencia de edificaciones antiguas, fuera de ordenación, no determina que se trate de solares, podía tener agua y luz, pero ello no convierte a dichas parcelas en solares, al no cumplir con todos los requisitos recogidos en el articulo 11 LUV . Por otra parte el hecho de liquidarse el IBI urbano no convierte a las parcelas en solares, siendo mas amplio el concepto fiscal de urbano, a efectos de IBI( articulo 7,2 Ley 1/2004 de Catastro ), que el concepto de solar. Por otra parte el derribo de antiguas edificaciones, la colocación de carteles anunciando futura urbanización o el vallar las parcelas, no pueden considerarse como el inicio de la urbanización de dichos terrenos, amén que la grúa que se aprecia en una de las fotografías unidas al expediente, se puede apreciar que esta ubicada en dichas parcelas, pero que se está actuando sobre una parcela colindante no incluidas en las tres parcelas aquí estudiadas, sin que tampoco se puede concluir que determina el inicio de la urbanización, siendo doctrina consolidada aquella que entiende queel proceso urbanizador no se entenderá iniciado sino cuando comience la ejecución material de las obras de urbanización.
Debe considerarse el proceso de urbanización de un terreno como aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a ese terreno de los elementos previstos en la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.
Por ello, tal concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera 'en curso de urbanización' un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado, debe haber comenzado las actuaciones anteriormente descritas consistentes en transformar físicamente el suelo rústico en urbanizado. De todo lo dicho debemos concluir que la inspección no llega a acreditar que sobre dichos terrenos se hubiese iniciado el curso de la urbanización, entendido como la realización de actuaciones que supongan la transformación física del terreno, circunstancia que unida a los informe del técnico de la administración local, no desvirtuado por la inspección, pues lo relevante para desvirtuar su contenido hubiese sido que dicho informe se hubiera emitido antes de la transmisión de las parcelas, y no con posterioridad como aquí ocurre, constituyendo la mayor parte de la prueba de la inspección en fotografías aéreas cogidas de google, tomada parece ser unos meses después de la aportación de las tres fincas a la entidad Promociones Vistasal, debiendo por tanto considerarse que dicha transmisión está exenta de IVA por aplicación del articulo 20,1 , 20 LIVA , debiendo estimarse el recurso anulando la liquidación y la sanción impuesta.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil Aplitec La Plana SL representada por la Procuradora Sra Sin Sánchez contra la resolución del TEAR de fecha 5-2-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IVA 2º a 4º trimestre del 2008 y resolución sancionadora, ANULANDO las mismas asi como la liquidación referida y la sanción impuesta, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
