Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1659/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 137/2017 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1659/2019

Núm. Cendoj: 18087330022019100547

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10948

Núm. Roj: STSJ AND 10948/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 137/2017
SENTENCIA NÚM. 1659 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cuatro julio de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número
137/2017, seguido a instancia de Pedro Martínez SLU Empresa Constructora, que comparece representada
por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alameda Ureña y asistida del Letrado don José Ramón Parra
Bautista , siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional
de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La
cuantía del recurso es 559.990,95 euros .

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó sin apertura del periodo de practica por haberse propuesto prueba documental; y al no solicitarse la celebración de vista pública, se pasó al trámite de conclusiones escritas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de noviembre de 2016, expediente número 04/2381/2013 dictada en la pieza de suspensión de ejecución del acto administración, que acordó el archivo de esa petición de suspensión promovida el 20 de noviembre de 2013.



SEGUNDO.- El 7 de noviembre de 2013 la mercantil ahora recurrente interpuso reclamación económico administrativa contra la liquidación con número de referencia A0460013026000715 dictada por la Dependencia Regional de la Inspección Tributaria de Almería por un importe de 559.995,95 euros, a ingresar por el concepto del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2009, 2010 y 2011. El 20 de noviembre de 2013 solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado con dispensa total de garantía por las razones que aducía, y el 30 de noviembre de 2016 el TEARA dicta la resolución ahora combatida por la que acuerda el archivo de esa petición de suspensión porque con fecha 27 de octubre de 2016 se dictó resolución que desestimó la reclamación económico administrativa y que ponía fin a la vía económico administrativa.



TERCERO.- El TEARA en la resolución cuya conformidad a derecho ahora se sojuzga declaró el archivo de esa petición porque al resolver la reclamación económico administrativa de la que la petición de suspensión era un mero apéndice, carecía ya de sentido hacer un pronunciamiento sobre la suspensión del acto cuya conformidad a derecho se había declarado. Insistía el TEARA como argumento para el dictado de su resolución que la desestimación de la reclamación ponía fin a la vía económico administrativo, artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, y añadía que sin perjuicio de que pudiera interesar esa suspensión ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso administrativa.



CUARTO.- La parte recurrente considera que la resolución del TEARA impugnada yerra cuando afirma que la resolución dictada el 27 de octubre de 2016 desestimando la reclamación económico administrativa ponía fin a la vía administrativa. La Sala en ese extremo comparte la afirmación de la parte recurrente porque el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo que aprueba el Reglamento General de Desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, en su artículo 36 cuando regula la cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario establece que de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sobre las competencias de los tribunales económico- administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros, si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso. A la vista de lo expuesto, la resolución del TEARA resolviendo la reclamación económico administrativa contra la liquidación por importe de 559.550,95 euros, era claro que era susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Central, de ahí que en ese particular la resolución del TEARA, en contra de lo aseverado, no ponía fin a la vía administrativa.



QUINTO.- Llegados a este punto la parte recurrente postula que el TEARA debió pronunciarse sobre la petición de suspensión. La Sala no comparte esa afirmación por cuanto que cuando resolvió la reclamación el TEARA cesó en su competencia para hacer un pronunciamiento del tenor pretendido sobre todo cuando versa sobre una cuestión tan íntimamente ligada con la principal y de fondo, que confirmada la liquidación y desestimada la reclamación, no cabía dictar una resolución en la pieza seguida como consecuencia de la petición de suspensión en su día formulada.

No ampara ,en contra de lo que asevera, su pretensión el artículo 47 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la revisión administrativa porque si bien es cierto que en su número 2 declara que' el tribunal deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse. Estos acuerdos se notificarán al interesado y al órgano de recaudación competente', la Sala considera que ese precepto está regulando e imponiendo la obligación de que se resuelva sobre la petición de suspensión en tanto en cuanto está pendiente de resolverse la cuestión de fondo, es decir, la conformidad a derecho de la liquidación objeto de la reclamación económico administrativa, mas no cuando se ha resuelto ya la pretensión principal de la que la suspensión es algo que se promueve mientras se resuelve la reclamación.

Lo que sucedió de forma anómala, que se alterara el orden de las resoluciones.

En el caso de autos, ciertamente el TEARA se demoró en la adopción de una resolución sobre la suspensión hasta el punto de que se antepuso la resolución de la reclamación económico administrativa, y desde ese momento, una vez resolvió la cuestión de fondo, la Sala considera que carecía de sentido que con posterioridad y ya resuelta la cuestión principal hiciera un pronunciamiento sobre la petición de suspensión de la ejecución del acto pues petición de ese tipo tiene la condición de una medida cautelar que debe sustanciarse mientras pende de resolución la cuestión principal, mas no una vez resuelta ésta.



SEXTO.- Es una máxima que las resoluciones sobre la suspensión están vinculadas a la resolución de fondo y cuando por las razones que sean se produce la resolución de la reclamación económico administrativa antes de la resolución sobre la suspensión, ésta queda sin contenido. Esa forma de resolver no entraña ningún atisbo de indefensión pues conforme al artículo 61 del citado Real Decreto 520/2005 en su número 1 dispone que el recurso de alzada ordinario, que según manifiesta la parte recurrente interpuso en legal forma, se dirigirá al tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida, que, en el plazo de un mes, lo remitirá junto con el expediente originario y el de la reclamación al Tribunal Económico-administrativo Central y en su número 2 estatuye que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el escrito de interposición del recurso de alzada ordinario podrá acompañarse de la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por los órganos de la Administración. En estos casos, junto con la solicitud se deberá aportar un informe en el que se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente pudiese resultar exigible se podría ver frustrado o gravemente dificultado de no acordarse la suspensión solicitada.

Es decir que nada obsta para que reitere ante el TEAC, y al hilo de la interposición del recurso ordinario de alzada su pretensión de suspensión de la liquidación, sobre todo cuando esa petición en cuanto a su procedencia no fue resuelta expresamente por el TEARA por la circunstancia ya reseñada.

Es por ello que el hecho de que el TEARA en la resolución que desestimó la reclamación económico administrativa afirmase de manera inadecuada que ponía fin a la vía económico administrativa cuando cabía recurso de alzada, no habilita la pretensión de la parte recurrente de que se anule la resolución impugnada en este recurso pues una vez el TEARA resolvió el 27 de octubre de 2016 la reclamación contra la liquidación cuya suspensión se interesó, quedó sin competencia para hacer un pronunciamiento sobre una cuestión incidental de la principal, es lo que nos hace que debamos desestimar el recurso origen del presente procedimiento y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA la Sala aprecie razones suficientes para hacer expresa sobre la condena en las costas de esta instancia, habida cuenta de las alegaciones que en defensa de su pretensión ha esgrimido la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Pedro Martínez SLU Empresa Constructora contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de noviembre de 2016, expediente número 04/2381/2013 dictada en la pieza de suspensión de ejecución del acto administración, que acordó el archivo de esa petición de suspensión promovida el 20 de noviembre de 2013, acto que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.- Sin condena al pago de las costas de esta instancia Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024013717, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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