Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 166/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 166/2017
Núm. Cendoj: 10037330012017100509
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1092
Núm. Roj: STSJ EXT 1092/2017
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00166 /2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:
SENTENCIA NÚM. 166
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 153/17 interpuesto por el procurador D. Enrique
Mayordomo Gutiérrez en nombre y representación de Dª Rebeca , siendo parte apelada ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Letrado de la Abogacía del Estado, contra la
Sentencia nº 80/17, de fecha 22-06-2017 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Cáceres , dictada
en el Procedimiento núm. 72/17.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo núm. 72/17, seguido a instancia de Dª Rebeca , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 22-06-2017 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por Dª Rebeca dando traslado a la representación de la parte contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO.- Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado-Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación, la sentencia 80/2017 del 22 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres , que desestima la demanda interpuesta contra la resolución de la Subdelegada del Gobierno de Cáceres de 17 de enero de 2017, recaída en el expediente administrativo número NUM000 , desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 15 de noviembre de 2016 por la que se acordaba la expulsión de la recurrente Rebeca del territorio español como responsable de la infracción prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , con prohibición de entrada en el territorio español por un periodo de 5 años.
Se presenta el recurso de apelación sobre la base de considerar que existe un error en la valoración de la prueba del juzgador a quo en relación a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, ya que señala que la sentencia de instancia se considera que es factible la expulsión del extranjero por conductas consideradas graves o muy graves por el mero hecho de ser condenados a una pena superior a un año sin razonar sobre si la recurrente es o no una persona potencialmente peligrosa y entendiendo que la resolución administrativa es de tipo estándar sin que se razone, en absoluto, en vía administrativa sobre el resto de requisitos necesarios para la expulsión. Considera, también, que no puede interpretarse que el artículo 57.2 de la Ley de Extranjería como causa automática de expulsión y deberá ser objeto de aplicación el artículo 57. 5, debiéndose realizar la interpretación del artículo 57.2 en relación con el artículo 37.1 de la citada Ley Orgánica y los artículos 37.3 y 54. 9 del Real Decreto 2393/2004 porque la expulsión que se imponga por aplicación del artículo 57.2 debe serlo como consecuencia de que el extranjero haya sido condenado por unos hechos delictivos que supongan una amenaza real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública, y entendiendo que aunque la apelante no es titular de una autorización de larga duración, sí que ha venido residiendo de forma legal en España durante los últimos 20 años, por lo que excede de sobremanera el plazo de cinco años de residencia legal y continuada, considerando que no se ha hecho un estudio racional y fundado sobre la concurrencia o no de circunstancias excepcionales que determinen la no aplicación de la expulsión ni las circunstancias de los delitos, atendiendo a los criterios expuestos con relación a la Directiva 2003/109, y encontrarse ante el supuesto recogido en la letra D del número 5 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 , debiéndose valorar, además, las circunstancias de arraigo familiar de la actora que lleva residiendo en España durante los últimos 20 años de hecho, lo que determina unas consecuencias también para su familia y los vínculos familiares en su país de origen.
La Abogada del Estado considera que debe confirmarse la sentencia de instancia, toda vez que la recurrente ha sido condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de 21 de abril de 2016 a la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses por delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia, pues ya había sido condenada por dicho delito en sentencia anterior de 21 de marzo de 2013, de manera que dicho delito acredita que la conducta de la recurrente es potencialmente peligrosa para la seguridad y salud pública, sin que se haya acreditado arraigo alguno en España y viniendo residiendo ilegalmente en nuestro país desde el 17 de diciembre de 2016, y considerando aplicable la doctrina de esta Sala recaída en la Sentencia de 15 de octubre de 2013, recaída en el recurso de apelación 145/2013 , en donde se razona sobre la peligrosidad que para la seguridad y salud pública pone de manifiesto la sanción a las penas privativas de libertad que son consecuencia del tráfico de drogas.
SEGUNDO.- Del examen de la sentencia de instancia se desprende que en la misma se lleva a cabo un examen del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de acuerdo con la que se ha expuesto en sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de noviembre de 2015 , destacándose también por la Sala que se razona en la instancia que: 'En el caso que nos ocupa, los hechos probados de la sentencia Audiencia Provincial de Cáceres antes indicada ponen de manifiesto la peligrosidad de la conducta de la recurrente en relación al bien jurídico de la salud pública de la población, máxime tratándose del tráfico de sustancias que atentan gravemente a la salud. En relación a sus circunstancias personales se puede reproducir lo que ha dicho en el auto de medidas cautelares en el sentido de que no se aporta por la parte recurrente una mínima prueba de arraigo en nuestro país, donde si bien lleva años residiendo lo único relevante fuera de una actividad laboral esporádica o reiterada delictiva. En relación al contenido del expediente no se ha desmentido la constatación policial de que su marido se encuentra cumpliendo condena en Costa Rica por tráfico de drogas, y respecto de su hijo se ha acreditado en relación a su situación'.
La Sala ratifica los razonamientos de la instancia y además constata que la resolución administrativa se encuentra perfectamente motivada con relación al Derecho aplicable y las circunstancias concurrentes en el caso, ya que menciona expresamente en negrita y de forma resaltada, que la interesada ha sido condenada a una pena de prisión de 4 años y 6 meses por un delito contra la salud pública, apreciándose por el Tribunal el agravante de la reincidencia y que, además cuenta con otra sentencia firme de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia 75/2013 , por la que se le condena a 18 meses de prisión por otro delito contra la salud pública, reside en España desde hace años y lo hace de forma irregular, ya que carece de autorización de residencia desde que le caducó una autorización de residencia temporal que le fue reconocida en 2006, como ha quedado acreditado y es admitido por la interesada que se refiere a una larga duración de hecho. La jurisprudencia viene admitiendo como adecuada motivación la denominada in aliunde o que consta en el expediente administrativo, que en el presente caso es bien evidente y se refiere a las condenas penales de la recurrente.
La sentencia de instancia razona tanto por la entidad de las penas como por su naturaleza que nos encontramos ante una persona cuya conducta significa un perjuicio para la seguridad y salubridad pública, como, por otra parte, ya ha dicho esta Sala en muchas ocasiones. No puede tampoco favorecerle, a pesar de lo que pretende la recurrente, que encontrarse ilegalmente en España pueda implicarle un régimen más favorable, ya que ello supondría que alguien podría beneficiarse de infringir la ley, mayormente, cuando en ese periodo ha realizado una reiteración delictiva.
De otro lado, hemos de traer a colación una jurisprudencia constante antiformalista que señala que carece de sentido por razones de economía procesal y eficiencia retrotraer actuaciones cuando el proceso fuera a terminar con resolución idéntica a la adoptada y que la nulidad por indefensión tiene un contenido material, de tal manera que la parte tiene perfecto conocimiento desde el primer momento y en cualquier caso antes de la apelación de las causas por las que su conducta es merecedora del reproche de atentar contra la seguridad y salud pública en atención a la naturaleza y entidad de las penas impuestas, y sin embargo no vierte razonamientos para desvirtuar esta tesis.
Lo expuesto determina que no sea relevante a los efectos de estimar el recurso de apelación ni la falta de motivación de la resolución administrativa, que existe, tanto en la propia resolución como según se puede deducir del expediente, ni una supuesta vulneración de la aplicación del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , toda vez que debe deducirse de la entidad de la pena y de su naturaleza, que el extranjero supone una amenaza real y grave para el orden público y la seguridad pública como también se razona en la sentencia de instancia, razonamientos que hace suyo esta Sala como ha expuesto en numerosas sentencias que han resuelto cuestiones análogas.
TERCERO.- Que en materia de costas rige el artículo 139.2 de la Ley 29/98 que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación, como es el caso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rebeca contra la sentencia 80/2017 de 22 de junio del Juzgado de lo Contencioso número 2 de Cáceres a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas de esta alzada para la apelante.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previsto en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

