Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 07040330012018100188
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:343
Núm. Roj: STSJ BAL 343/2018
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00166/2018 APELACIÓN
Rollo Sala Nº 410/2017
Autos Juzgado Nº PO 125/2015
SENTENCIA
Nº 166
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 28 de marzo de 2018.
ILMOS SRS. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
demandante apelante la entidad MIGUEL TUR,S.L. representada por el Procurador D. José A. Cabot Llambias
y asistida de la Letrado Dª Mercé Batelle Molina; y como Administración demandada apelada el CONSEJO
INSULAR DE FORMENTERA , representado por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistida por
el Letrado D. Josep Costa i Rosselló, siendo parte codemandada la Administración General del ESTADO
representada y asistida del Abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Consejo Insular de Formentera, de 31 de octubre de
2014, que declara bien de interés cultural la colonia penitenciaria y acuerda la publicación en el BOIB dicha
declaración y la inscripción de dicha declaración en el Registro de Insular de Bienes de Interés Cultural.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia Nº 285, de fecha 5 de junio de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consell Insular de Formentera de 31 de octubre de 2014 que declara bien de interés cultural la colonia penitenciaria y acuerda la publicación en el BOIB dicha declaración y la inscripción de dicha declaración en el Registro de Insular de Bienes de Interés Cultural Se imponen las costas a la recurrente.'
SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 27 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.
A) LOS HECHOS.
1º) En fecha 29 de noviembre de 2013, el Pleno del Consejo Insular de Formentera acordó incoar expediente de declaración de bien de interés cultural (BIC) -en la tipología de Lugar Histórico- a la colonia penitenciaria de La Savina (Formentera), también conocida como 'es campament'.
En dicho acuerdo se explica que 'la antigua colonia penitenciaria de la Savina, conocida como Es Campament, fue declarada bien de interés cultural (BIC), en la tipología de lugar histórico, mediante acuerdo del Pleno del Consell Insular de Ibiza y Formentera de 30-09- 2002. Posteriormente el procedimiento fue anulado mediante la sentencia 210/2006, de 6 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Palma . Por su importancia a nivel histórico y patrimonial, se incluyó en el Catálogo del patrimonio cultural de Formentera como yacimiento arqueológico JA-114 y se le asignó grado de protección A (ficha 114). En la ficha se hace referencia a la singularidad de los restos, teniendo en cuenta que se trata de uno de los pocos campos de prisioneros de este tipo de todo el Estado español del que se conservan vestigios. Por este motivo se indica la conveniencia de conservar integralmente los restos y ponerlos en valor. Dicho Catálogo fue aprobado conjuntamente con las Normas Subsidiarias por acuerdo del Pleno del Consell Insular de Formentera en sesión de 30-09-2010 (BOIB núm. 155 EXT, de 27-10-2010), las cuales se modificaron puntualmente por acuerdo del Pleno de la misma institución en sesión de 26-07-2013 (BOIB núm.
122, de 03-09- 2013) El artículo 5 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre , del patrimonio histórico de las Illes Balears, define la categoría de BIC como figura de máxima protección patrimonial, adecuada para proteger aquellos elementos más destacados del patrimonio cultural, mientras que en los artículos 7-13 establece el procedimiento de la declaración.' 2º) Tras la tramitación del expediente, en el que se incorporaron informes del INSTITUT D;ESTUDIS EIVISSENCS y de la UNIVERSITAT DE LES ILLES BALEARS, se desestimaron las alegaciones de interesados y se dicta el Acuerdo del Consejo Insular de Formentera, de 31 de octubre de 2014, que declara bien de interés cultural la colonia penitenciaria y acuerda la publicación en el BOIB dicha declaración y la inscripción de dicha declaración en el Registro de Insular de Bienes de Interés Cultural.
3º) La entidad recurrente interpone recurso contra la indicada declaración de BIC, interesando su anulación en base a: i) La incoherencia de proteger una zona de la que se ha despreocupado durante 70 años, permitiendo usos contrarios al fin perseguido.
ii) La innecesaridad de la protección por cuanto ya es suelo rústico incluido en parque natural de Ses Salines.
iii) Falta de informes concretos sobre los elementos a proteger.
iv) Improcedente declaración de protección que afecta a elementos posteriores a la colonia penitenciaria.
B) LA SENTENCIA.
La sentencia apelada desestima el recurso apreciando que el expediente se ha tramitado conforme a Derecho, con incorporación de todos los informes preceptivos y con la suficiente justificación.
Se argumenta que: 'desde esta perspectiva podemos indicar que realmente obran en el expediente los documentos suficientes para considerar que la actuación de la Administración es motivada y fruto de una reflexión que encuentra fundamentos históricos suficientes para la catalogación que, desde nuestra consideración no puede ser enervado por el Informe pericial de un arquitecto particular que no acredita especiales conocimientos de carácter históricos, patrimoniales o arqueológicos. De hecho, se indica en el propio Informe que no contiene una valoración diferente a la urbanísticas y que excluye el valor histórico o arqueológico del bien protegido.
En este punto lo que la recurrente señala es que los dos Informes obrantes en el expediente le parecen insuficientes. En este punto debe indicarse que la fundamentación de la declaración no responde a criterios cuantitativos referidos al número de informes y que, teniendo en cuenta los mismos, lo que corresponde a la recurrente es señalar que no se cumplen los requisitos de la declaración. Desde esta consideración la prueba aportada tiene una consideración urbanística que no valora los supuestos materiales que justifican la declaración de bien de interés cultural en la modalidad prevista. Es más, como se ha dicho, excluye expresamente analizar los elementos de carácter histórico y arqueológicos cuando, en la definición indicada, son estos, entre otros, los fundamentos de la decisión adoptada.' C) LA APELACIÓN.
El recurrente en apelación interesa la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra anulando el acuerdo.
Se argumentará (en síntesis): 1º) Infracción procesal en la primera instancia al haberse admitido unas pruebas testificales propuestas por la Administración, cuando previamente habían sido implícitamente denegadas al no justificar el Consell Insular la razón de su necesidad.
2º) La corrección de errores del acuerdo aquí impugnado, por medio de otro del Pleno del Consell de fecha 29 de abril de 2016, en el que se rectifican las coordenadas de la delimitación del BIC, ya evidencia un allanamiento parcial a lo previamente denunciado por la demandante. Ello comportaría la estimación parcial del recurso y la no imposición de costas procesales.
3º) Falta de motivación e incongruencia de la sentencia, que no resuelve todas las cuestiones planteadas. En particular no se responde la alegación de que ' los dos Informes únicos con los que cuenta el Consell fueron los de la Universitat de Illes Balears i l;Institut d;Estudis Eivissencs, breves, insuficientes, sin estudio de campo directo y que no supera las contradicciones que se han puesto de manifiesto, según reconocen propios autores de los Informes' .
4º) La sentencia no analiza las incoherencias del expediente, como que: i) No todo el espacio y elementos protegidos están vinculados en su totalidad a la memoria histórica que quiere proteger como es la existencia del campo de prisioneros. En el recinto muchos de los elementos existentes, como es la caseta medio derruida y seguramente los pozos a ella adyacentes corresponden a un destacamento militar instalado en la Isla por el gobierno franquista y usado como dependencias militares por el ejército.
ii) La zona delimitada incluye viviendas, fincas y terrenos sin elementos históricos de ningún tipo, de manera indiscriminada y aleatoria, superficie en la que además se han hallado elementos correspondientes al ejército durante la época franquista, construidos como por un destacamento militar, sin relación de ninguna clase con el campo de prisiones instalado durante los años inmediatos al fin de la guerra civil española. La única estructura que consta en pie es una construcción de los años cincuenta, concretamente del año 1956.
El campo de prisioneros se desmanteló a finales del año 1942. La citada construcción no pertenece al periodo cuya memoria histórica se pretende proteger iii) Contradicción con el Catálogo de patrimonio elaborado con motivo de la aprobación de las NSS de Formentera (aprobadas en Pleno de 30-09-2010 y modificadas puntualmente por acuerdo de 26-07-2013) ya que en la ficha del Catálogo se identifica la zona como de YACIMIENTO ARQUEOLOGICO JA - 114, y se le otorga un grado de protección A. En su ficha ya se advierte que ' cal un estudi que discerneixi quines estructures pertanyen a sa Colonia i quines al Campament Militar en que es va convertir desprès de 1942. ' Estudio y delimitación que no se ha hecho. Falta de adecuada valoración de la prueba pericial de la actora al respecto.
iv) El espacio no precisaba de mayor protección por cuanto ya es suelo rústico incluido en parque natural de Ses Salines y afectado por las servidumbres del dominio público marítimo terrestre.
v) El apelante invoca también que la declaración es BIC es contradictoria con la actuación del Consell Insular que, al lado del muro noroeste, en una zona de uso residencial, permite actividad de varadero y de remolque de barcos, por un lado y por otro estaba promocionando la de aparcamiento para vehículos, explotando el mismo Consell tal actividad.
SEGUNDO. La supuesta infracción procesal.
Se invoca que en la primera instancia se habrían admitido unas pruebas testificales propuestas por la Administración, cuando previamente habían sido implícitamente denegadas al no justificar el Consell Insular la razón de su necesidad, como se le había requerido en auto de 25 de enero de 2016.
No obstante, esta alegación obedece a una confusión de la parte demandante/apelante, pues en respuesta al auto de 25.01.2016, la parte demandada presentó escrito en fecha 13.04.2016 justificando lo requerido.
Debe desestimarse este motivo de impugnación.
TERCERO. El supuesto allanamiento parcial.
Si bien es cierto que por acuerdo del Pleno del Consell de fecha 29 de abril de 2016 se rectificó -como error material-las coordenadas de la delimitación del BIC, por su carácter de evidente error material (faltaba un número en las coordinadas que suponía extender la delimitación al mar), sus efectos se retrotraen al tiempo de la aprobación, que debe entenderse de este modo aprobado con la delimitación rectificada.
En cualquier caso, no habría allanamiento parcial cuando la impugnación, si bien está referida a la delimitación, no lo es con motivo de lo que luego se corrigió como error material.
CUARTO. El marco normativo y la posición de la Administración en la protección delpatrimonio histórico.
Con carácter previo a resolver la discutida suficiencia de motivación en la declaración del 'campament' como bien de interés cultural con la tipología de Lugar Histórico, debe precisarse el marco normativo que rige tal declaración.
El artículo 46 de la Constitución Española dispone que 'Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio'. Este precepto se inserta dentro de los principios rectores de la política social y económica recogidos en el Capítulo III del Título I de la Norma Fundamental, cuyo reconocimiento, respeto y protección informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pudiendo ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con las leyes que lo desarrollen ( artículo 53.3 CE ).
En desarrollo y cumplimiento de esta cláusula constitucional, y al amparo del título competencial autonómico previsto en el artículo 148.1.16ª de la Norma Fundamental ( 'Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma'), recogido en el entonces artículo 30.25 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears (Ley Orgánica 1/2007, de 28 de marzo ), se dictó la Ley Balear 12/1998 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears (LPHIB), cuyo artículo 1.2 fija el ámbito objetivo de la misma: 'El patrimonio histórico de las Illes Balears se integra de todos los bienes y valores de la cultura, en cualesquiera de sus manifestaciones, que revelan un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, bibliográfico, documental, social, científico y técnico para las Illes Balears'.
En la Exposición de Motivos de la Ley Balear 12/1998 se establece que: 'La presente Ley quiere aprovechar, en gran medida, las técnicas jurídicas diseñadas por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En esta línea, la protección de los bienes a que se refiere esta Ley se centra principalmente en dos categorías de protección: Los bienes de interés cultural y los bienes catalogados. La primera de estas categorías reúne los bienes más relevantes y merecedores del grado más elevado de protección, que deberá ser dispensada por acuerdo del pleno del consejo insular correspondiente. Por otro lado, la categoría de los bienes catalogados, que aspira a extender los límites de la actual política de defensa y conservación de este patrimonio, cumplirá a menudo la función de proteger bienes que más adelante puedan disfrutar de la condición de bienes de interés cultural. Los consejos insulares alcanzarán la responsabilidad de incoar e instruir los correspondientes procedimientos'.
Con respecto a si las Administraciones Públicas competentes disponen de discrecionalidad para apreciar si procede o no la protección de los bienes merecedores de su integración en el patrimonio histórico, debemos estar a lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2010 (Rec. 1492/2006 ) en el sentido que la protección es reglada cuando tales bienes sean dignos de tutela. Precisa esta sentencia que: 'En contra del parecer del Ayuntamiento recurrente, el grado de protección que debe otorgarse a los edificios en cuestión, aunque no merezcan el calificativo de singulares, no es discrecional sino que viene impuesto por las propias características de los elementos merecedores de protección, que, como concepto jurídico indeterminado, requiere que sea aquel nivel que resulte más idóneo al fin pretendido por la Ley, que no es otro que preservar y conservar el patrimonio artístico y cultural' y que ' decimos que es reglada la catalogación porque, si hay elementos protegibles, la Administración necesariamente debe conferir al inmueble el nivel o grado de protección idóneo o adecuado a sus características, de forma análoga o equivalente a lo que sucede con el suelo de especial protección' Por consiguiente, existe una vinculación positiva de los poderes públicos en aras del cumplimiento del deber de garantía del patrimonio histórico, debiendo proteger, mediante la figura que más se adecue a sus condiciones, todos los elementos acreedores de esta consideración, y una vinculación negativa ante las consecuencias que esta protección produce sobre el derecho de propiedad, no debiendo ni pudiendo incluir como bienes del patrimonio histórico aquéllos que no reúnan los valores legalmente exigidos.
Por lo anterior, el foco de la discrepancia se desplaza a la valoración de si el bien cuenta o no con los elementos acreedores de la protección y, en su caso, si la figura de protección aplicada es la que se corresponde con tales elementos.
Para ello, la Ley Balear 12/1998 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears (LPHIB), establece un procedimiento que, para el caso de los BBIICC, se encuentra regulado en su art. 7 y ss . Singular importancia adquieren en este caso los informes técnicos, no sólo de la propia administración que impulsa el procedimiento, sino especialmente de aquellas Comisiones o Juntas de patrimonio Histórico cuya composición plural garantiza objetividad e independencia en su valoración. A lo anterior, se le une la necesidad de informe favorable de algunas de las instituciones consultivas del art. 96 LPHIB, al margen de otros posibles informes técnicos que se consideren pertinentes.
Con todos los anteriores informes, de ser favorables a la protección, el margen de maniobra de la Administración es prácticamente nulo, por lo antes explicado respecto a la consideración de acto reglado.
Cuestión distinta es que, impugnada en sede judicial aquella declaración, se practique prueba que desvirtúe aquellos informes. Prueba que para ello habrá de ser de equiparable o superior nivel, rigor, pluralidad y objetividad.
QUINTO. La suficiencia de los informes que avalan la procedencia de la declaración deBien de Interés Cultural.
La sentencia apelada ya rechaza las críticas vertidas por el recurrente frente a los informes de la Administración y de las instituciones consultivas, precisando que los informes son perfectamente claros y suficientes en cuanto a la motivación de la necesaria protección del bien.
Ratificamos estas consideraciones, ya trascritas en el Fundamento Jurídico Primero, por lo que nos centraremos aquí en las puntuales críticas que el apelante hace de la sentencia con respecto a lo que considera insuficiente o incongruente motivación de las razones por las que dicha sentencia rechaza sus motivos de impugnación.
Primero critica que los informes de la Universitat de Illes Balears i l;Institut d;Estudis Eivissencs, son ' breves, insuficientes, sin estudio de campo directo y que no supera las contradicciones que se han puesto de manifiesto, según reconocen propios autores de los Informes' . Pues bien, como ya se indica en la sentencia, la relevancia de los informes no es proporcional a su extensión, sino a su acierto. No es necesario que los informantes deban realizar un estudio de campo cuando las condiciones físicas del bien ya están previamente documentadas. No se olvide que a la declaración impugnada le precedió su protección en el catálogo de Patrimonio Histórico municipal, donde ya se realizó dicho análisis físico.
En cuanto a las ' contradicciones' , el recurrente se refiere a que dentro del BIC como Lugar Histórico se incluyen elementos que no están vinculados en su totalidad a la memoria histórica que quiere proteger como es la existencia del campo de prisioneros. Concretamente, se indica que en el recinto muchos de los elementos existentes, 'como es la caseta medio derruida, y seguramente los pozos a ella adyacentes', corresponden a un destacamento militar instalado en la Isla por el gobierno franquista y usado como dependencias militares por el ejército, con posterioridad a la 'colonia de prisioneros', que es la única que se puede vincular a acontecimientos o recuerdos del pasado que se quieren preservar. Pues bien, admitiendo la certeza de lo anterior -que no se niega en los informes en cuanto a la caseta- el problema es que son elementos que se superponen físicamente sobre el espacio delimitado como Lugar Histórico y que, aunque posteriores a la colonia, no desvirtúan o no son extraños a los acontecimientos del pasado que se pretenden reservar. Su uso militar e inmediatamente posterior la colonia penitenciaria, los contextualiza.
El recurrente en apelación critica que la zona delimitada ' incluye viviendas, fincas y terrenos sin elementos históricos de ningún tipo, de manera indiscriminada y aleatoria '. En parte ya hemos contestado esta crítica en el párrafo anterior con respecto a la caseta militar. En cuanto la delimitación espacial del Lugar Histórico, la misma no ha de quedar solo definida tanto por el degradado estado actual de la antigua colonia penitenciaria, sino por el espacio que ocupó la misma en su momento. Y de los informes cartográficos y documentales se desprende que el espacio incluido en la protección se corresponde con el que ocupaba la colonia. O, en cualquier caso, la recurrente no ha demostrado que no fuese así, pues el informe pericial que aporta se corresponde a una valoración del estado actual del espacio cuando lo que importa es el espacio que ocupaba la antigua colonia. Ratificamos aquí las valoraciones del Juzgado de Instancia respecto a la insuficiencia del informe pericial de parte, para los fines pretendidos.
A continuación, la apelante denuncia contradicción de la declaración de BIC como Lugar Histórico con el Catálogo de patrimonio elaborado con motivo de la aprobación de las NSS de Formentera (aprobadas en Pleno de 30-09-2010 y modificadas puntualmente por acuerdo de 26- 07-2013) ya que en la ficha del Catálogo se identifica la zona como de YACIMIENTO ARQUEOLOGICO JA -114, y se le otorga un grado de protección A. En su ficha ya se advierte que ' cal un estudi que discerneixi quines estructures pertanyen a sa Colonia i quines al Campament Militar en que es va convertir desprès de 1942 .' Estudio y delimitación que, según la recurrente, no se ha hecho.
No hay tal contradicción, pues son instrumentos de protección distintos y la clasificación como BIC en una de las categorías del art. 6 LPHIB no puede venir condicionada por la categoría que se le asignase en el Catálogo de las NNSS. En cualquier caso, entendemos acertada la clasificación como Lugar Histórico ( lugar o paraje natural susceptible de delimitación espacial unitaria que se puede vincular a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, que tiene un interés destacado desde el punto de vista histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, social, científico o técnico ) y no como 'Zona arqueológica' pues la relevancia del bien no está en el subsuelo o en valor arqueológico de los restos materiales, sino en su vinculación con acontecimientos o recuerdos del pasado. Por último, la necesidad de 'un estudi que discerneixi quines estructures pertanyen a sa Colonia i quines al Campament Militar en que es va convertir desprès de 1942' será necesario para el catálogo, pero en la declaración de BIC como Lugar Histórico ello es más irrelevante desde el momento en que se admite que unas construcciones sí son posteriores y, porque, en cualquier caso, se superponen sobre el espacio de lo que era la colonia, que es lo que se pretende preservar.
Respecto a que el espacio no precisaba de mayor protección por cuanto ya es suelo rústico incluido en parque natural de Ses Salines y afectado por las servidumbres del dominio público marítimo terrestre, debe responderse que son planos de protección distintos. Los primeros destinados a preservar los espacios naturales o el dominio público y el aquí examinado para la preservación de los acontecimientos o recuerdos del pasado.
El apelante invoca también que la declaración es BIC es contradictoria con la actuación del Consell Insular que, al lado del muro noroeste, en una zona de uso residencial, permite actividad de varadero y de remolque de barcos, por un lado y por otro estaba promocionando la de aparcamiento para vehículos, explotando el mismo Consell tal actividad.
Debemos dar la razón al recurrente en este punto y sumarnos a su crítica. La obligación que el artículo 46 de la Constitución Española impone a los poderes públicos no se agota con la formal declaración de bien de interés cultural, remitiendo a los propietarios particulares los deberes de conservación, con la sola amenaza del instrumento sancionador. No apreciamos que las casi inexistentes actuaciones de mantenimiento y conservación de los elementos a proteger por parte de la Administración antes de la declaración de BIC sean las que se correspondan con los valores cuya importancia ahora resalta la Administración. Pero el problema es que esta anterior dejación no convierte la declaración aquí impugnada, en disconforme a derecho.
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso en cuanto a la pretendida declaración de invalidez del acuerdo impugnado.
SEXTO. Costas procesales.
En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procedería imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que es el caso-, pero el mismo precepto precisa que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, puede no imponerlas si aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Por lo valorado en los últimos párrafos del Fundamento Jurídico anterior, debe entenderse que la despreocupación de la Administración demandada en la preservación del espacio indicado, durante tanto tiempo, generó la lógica creencia en el recurrente que los indicados terrenos no eran dignos de preservación.
No hace sino, pretender aplicar aquí el mismo criterio seguido entonces por dicha administración. Por ello se estima que procede revocar la imposición de costas de primera instancia y tampoco imponerlas en esta apelación.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MIGUEL TUR,S.L contra la sentencia N.º 285, de fecha 5 de junio de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , la cual se confirma, salvo en el apartado de costas procesales.2º) No ha lugar a la expresa imposición de costas procesales de la primera instancia y de esta apelación.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

