Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2016 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 166/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100114

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1083

Núm. Roj: STSJ ICAN 1083/2018

Resumen:
solicita rectificacion autoliquidación ISYD por declarse por sentencia firme nueva heredera forzosa, el TEA Central incurre en error apreciando satisfaccion extraprocesal

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000227/2016
NIG: 3803833320160000394
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000166/2018
Demandante: Tarsila ; Procurador: MANUEL ANGEL ALVAREZ HERNANDEZ
Demandante: Segismundo
Demandante: Simón
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 22 de mayo de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 227/2016 por cuantía de 477.567,99 euros interpuesto por Don/ña Tarsila Y
DON Simón Y Segismundo (HERMANOS Segismundo Tarsila Simón ) , representado/a por el Procurador
de los Tribunales Don/ña Jorge Deleito García y dirigido/a por el Abogado Don/ña Julio Méndez Calderín,
habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado
del Estado, habiendo intervenido como Administración codemandada ATC, actuando bajo la representación
y defensa del Letrado de su Servicio Jurídico, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por los hoy recurrentes se solicitó el día 21 de mayo del 2008 la devolución de ingresos indebidos en relación a la liquidación que por el concepto de ISYD habían presentado, siendo dicha petición desestimada por silencio administrativo.

Frente a dicha desestimación interpusieron reclamación económica administrativa el día 4 de junio del 2013, que fue desestimada por silencio administrativo.

Frente a dicha desestimación se interpuso el día 3 de julio del 2014 recurso de alzada ante el TEA Central que igualmente fue desestimado por silencio administrativo.

Durante la sustanciación del presente recurso recayeron resoluciones expresas, igualmente desestimatorias, de dichas reclamaciones, así el TEAR dictó resolución el día 30 de septiembre del 2016 y el TEA Central el día 9 de marzo del 2017, habiéndose ampliado el presente recurso a las mismas.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anular los actos administrativos impugnados acordando la devolución de los ingresos indebidos solicitados, con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución indebidos, así como de la desestimación de la reclamación económica administrativa interpuesta ante el TEAR y recurso de alzada interpuesto ante el TEA Central, así como de las resoluciones expresas igualmente desestimatorias a las que posteriormente se amplió el recurso.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: Como consecuencia del fallecimiento de su padre presentaron autoliquidación por el concepto de ISYD, con posterioridad se declaró en sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 6 de esta capital de fecha 14-9-2007 , confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de 9-4-2008, la existencia de otra heredera.

El 21 de mayo del 2008 se presentaron, por dicha circunstancias, solicitud de devolución de ingresos indebidos conforme al art 5 de la Ley 29/87 Procede dicha rectificación y devolución de indebidos pues en la autoliquidación solo se tuvo en cuenta a los tres herederos.

Procede dicha devolución conforme a la LGT y RD 520/2005.

La existencia de un nuevo heredero es una circunstancia sobrevenida procediendo la devolución conforme al art 221 de la LGT .

El exceso ingresado asciende a 159.189,33 euros cada uno de los recurrentes.

La jurisprudencia del TS declara la interdicción del enriquecimiento injusto.

Se quebranta el principio de buena fe, conforme declara el TS en sentencia recaída en el recurso 2400/2002 .

No cabe entender que existe satisfacción extraprocesal tal como señala el TEA Central pues lo anulado no es la autoliquidación por ellos presentada sino la liquidación provisional dictada por la ATC que había sido recurrida ante el TEAR y estimada en relación de 26-10-2012.

En modo alguno ello corrige el exceso pagado, ni tampoco las posteriores de fecha 30-9-2016 y 9-9-2017.

El ingreso indebido sigue existiendo al día de hoy.

El TEA Central en su resolución reconoce que el ingreso devino posteriormente indebido como consecuencia de un acto administrativo posterior que condiciona el importe autoliquidado, por lo que el contribuyente ha pagado de más debiendo la administración iniciar de oficio el procedimiento de devolución.

Sin embargo estima que existe satisfacción extraprocesal por la anulación de las liquidaciones.

La ATC en su actuación de comprobación debía no solo haber efectuado labores de comprobación de los bienes integrantes del caudal y su valoración sino también relativas a los herederos y autoliquidaciones presentadas, siendo evidente el ingreso indebido realizado, por lo que debió proceder a acordar su devolución.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: El art 126.2 del RD 1065/2007 señala que no cabe solicitar la rectificación de las autoliquidaciones cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación.

El día 21 de mayo del 2008 cuando se solicita la rectificación ya se había indicado un procedimiento de comprobación de valores.

Siendo ajustados a derecho los actos impugnados.

La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Pérdida de objeto del recurso.

Falta de legitimación por existencia de un acto favorable.

Inadmisibilidad del recurso por falta de acto originario de impugnación, dado que al anular las liquidaciones se devolvieron las cantidades ingresases.

Los actos impugnados se ajustan a derecho.

No se alega nada frente a lo declarado por el TEA Central en su resoluciones que archiva el procedimiento dad la existencia de satisfacción extraprocesal.

La solicitud fue presentada una vez indicado procedimiento de comprobación por lo que estaba vedado acceder a lo solicitado.

En todo caso al anular las liquidaciones e ha devuelto lo ingresado por lo que el TEA Central estima la satisfacción extraprocesal.



SEGUNDO: Producido el fallecimiento del padre de los hoy recurrentes el día 14 de febrero del 2004, se presentaron autoliquidaciones el 2 de agosto del 2004 por el concepto de ISYD por las que ingresaron, cada uno de los recurrentes, 559.655,29 euros.

Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14-9-2007 se reconoce a Doña Maite como heredera forzosa del causante de la herencia. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de S/C.

El Tribunal Supremo el día 17-11-2009 dictó Auto por el que se acordaba no admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, declarando firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

El 21 de mayo del 2008 los hoy recurrentes junto a su madre Doña Nieves presentaron escrito por el que al amparo de los art 32 y 221 de la LGT iniciaban procedimiento de devolución de ingresos indebidos, dado que a la vista de la existencia de una nueva heredera la cuota a ingresar por cada uno de los recurrentes sería de 400.465,96 euros, solicitando, en consecuencia, la devolución de lo ingresado en exceso, esto es 159.189,33 euros cada uno de ellos.

Siendo desestimado por silencio administrativo los hoy recurrentes interpusieron el día 4-6-2013 reclamación económica administrativa que fue desestimada por silencio administrativo por lo que el día 3 de julio del 2014 se interpuso recurso de alzada frente a dicha desestimación ante el TEA Central quien, igualmente, la desestimó por silencio administrativo.

Por la ATC se inició procedimiento de comprobación de valores en relación a los bienes de la herencia, siendo notificada la propuesta de liquidación los días 13 y 14 de marzo del 2008, procedimiento que finalizó mediante aprobación de una liquidación provisional para cada uno de los recurrentes por importe de 32.557,98 euros, ascendiendo a 460.313,93 euros para su madre Doña Nieves .

Liquidaciones que fueron impugnadas ante el TEAR por un lado por Doña Nieves y Maite Maite mediante la interposición de reclamaciones económicas administrativas que fueron estimadas por resolución de fecha 17 de diciembre del 2010 que acordó su anulación, por lo que la ATC procedió a la anulación de la liquidación girada a Dña. Nieves devolviendo la cantidad ingresada más los intereses de demora.

Frente a dicha resolución Doña Maite interpuso recurso de alzada que fue resuelto por el Maite Central el día 14-2-2013 en sentido desestimatorio.

Acordando la ATC, en su ejecución, anular la liquidación a ella girada y practicar una nueva liquidación 'al existir constancia de la firmeza de la sentencia por la que se determina que Doña Maite ... ostenta la cualidad de heredera forzosa...' Y, en segundo lugar, por los hoy recurrentes quienes interpusieron, igualmente, reclamación económica administrativa frente a las liquidaciones provisionales, que fueron estimadas por la resolución del TEAR de fecha 26-10-2012 por los mismos fundamentos que la anterior, por lo que la ATC procedió a anular las liquidaciones provisionales giradas a los hoy recurrentes así como devolver a cada uno de ellos la cantidad de 32.557,98 euros ingresadas como consecuencia de la liquidación provisional impugnada más los intereses de demora.

Doña Nieves falleció el día 24-11-2010 y declarados herederos los tres recurrentes, por la ATC se ordenó el 23-8-2011 la devolución de 153.437,98 euros más los correspondientes intereses a cada uno de ellos, (correspondientes a la cantidad ingresada por Doña Nieves en virtud de la liquidación provisional luego anulada) todo ello en ejecución del fallo de 17-12-2010.

Finalmente, el TEAR resolvió las reclamaciones económicas administrativas interpuestas por los hoy recurrentes frente a la desestimación presunta de la solicitud de devolución de ingresos indebidos el día 30 de septiembre del 2016, desestimándolas toda vez que conforme al art 126.2 del RD 1065/2007 de 27 de julio una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación no cabe solicitar rectificación de autoliquidaciones.

Una vez recibido dicha resolución la ATC dictó resoluciones el día 28-11-2016 confirmando la improcedencia de las solicitudes de rectificación.

El TEA Central resolvió el recurso de alzada interpuesto mediante resolución de fecha 9 de marzo del 2017, en dicha resolución y partiendo de lo dispuesto en los art 1 y 9 de la Ley 29/97 declara que sobre la cuestión ya se había pronunciado indirectamente en resolución de 14-2-2013, que resolvía el recurso de alzada interpuesto por Doña Maite , señalando que partiendo de la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la del Juzgado de 1º Instancia nº 6, señala que '...procediendo en coherencia con ello, la correspondiente rectificación de las liquidaciones tributarias correspondientes a los demás coherederos', añadiendo que de lo anterior resulta 'el derecho que se invoca por los interesados a que se practique una nueva liquidación a cada uno de ellos de acuerdo con el nuevo cálculo de las respectivas cuotas hereditarias', habiendo tenido entrada en el TEA Central el 31-10-2016 resolución del TEAR de 30-9-2016 , concluyen que 'en base a lo anterior debe entenderse que la administración ya ha practicado la regularización procedente en base a la solicitud planteada, por lo que al haberse producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión de los actores procede ordenar el archivo del presente expediente, sin perjudico de las acciones que correspondan a los interesados por las nuevas liquidaciones practicadas', toda vez que se recogía la existencia de un procedimiento de comprobación limitada donde se dictaron liquidaciones provisionales practicas por la demandad en las que 'en la determinación de las bases imposibles se tuvo en cuenta lo alegado por los interesados'.

El presente recurso fue ampliado a las resoluciones expresas desestimatorias.



TERCERO: Se alega por la ATC que no existe acto impugnable, que carecen de legitimación y que existe pérdida del objeto, todo ello partiendo de la resolución del TEA Central conforme a la cual existe satisfacción extraprocesal y se ordenaba el archivo de las actuaciones.

Sin embargo, en el presente recurso los recurrentes impugnan la desestimación, primero por silencio administrativo y posteriormente expresa, de su solicitud de devolución de ingresos indebidos y por mucho que el TEA Central en su resolución estime la existencia de dicha satisfacción extraprocesal lo cierto es que los recurrentes ampliaron el recurso a dichas resoluciones expresas y solicitan que se estime su pretensión, impugnado la existencia de esa presunta satisfacción extraprocesal tal como se aprecia en los numerosos escritos presentados y en concreto en el escrito de conclusiones.

Debiendo ser desestimadas las alegaciones formuladas por la ATC.

La desestimación del TEAR así como el acuerdo posterior de la ATC se fundan en lo establecido en el art 126.2 del RD 1065/2007 , conforme a dicho artículo en su número 2 párrafo segundo, no cabe solicitar la rectificación de una autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación que afecte a la autoliquidación presentada, estando efectivamente ante dicho supuesto pues presentada la solicitud el 21 de mayo del 2008 ya el 13 y 14 de marzo del 2008, es decir con anterioridad a la fecha de presentación de su escrito.

El escrito por los hoy recurrentes presentados se basa en lo establecido en los art 32, (conforme al cual la administración devolverá a los obligados tributarios aquellos ingresos indebidamente realizados debiendo abonar además intereses de demora) y 221 (relativo al procedimiento para la devolución de indebidos que puede ser iniciado de oficio o a instancia de parte, los supuestos en los que procede ...)de la LGT. Aludiendo igualmente a los art 5 ( en relación a quien tiene la consideración de sujetos pasivos) y 9 cuando señala que la base imponible está constituida por el 'valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente'.

Es cierto que la ATC a través del acuerdo de ejecución de la resolución del TEA Central de fecha día 14-2-2013 acordó anular la liquidación girada a Doña Maite y practicar una nueva liquidación 'al existir constancia de la firmeza de la sentencia por la que se determina que Doña Maite ... ostenta la cualidad de heredera forzosa...', de modo que la propia codemandada reconoce que las autoliquidaciones presentadas por los recurrentes no eran correctas pues no son tres herederos sino cuatro como consecuencia de las sentencias dictadas por la jurisdicción civil reconociendo la condición de heredera forzosa a Doña Maite , sin que la ATC haya procedido ni a girar nuevas liquidaciones a los recurrentes y Doña Maite ni haya iniciado de oficio conforme a lo señalado en el art 221 de la LGT y reglamentos de desarrollo el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Por otra parte los acuerdos adoptados en ejecución tanto de la resolución de 14-2-2013 del TEA Central como la de 17-12-2010 en relación a Doña Nieves como la de 26-10-2012 en relación a los hoy recurrentes dictadas ambas por el TEAR anulan las liquidaciones provisionales giradas y la ATC en ejecución de dichas resoluciones procede a su ejecución y a la devolución de lo ingresado, pero no de lo ingresado mediante autoliquidación en cuanto al exceso, sino a lo ingresado en virtud de la liquidación provisional girada tras procedimientos de comprobación de valores a los hoy recurrentes y su madre, acordando dicha devolución más intereses de demora.

Nuevamente no consta que por la ATC haya procedido a girar nuevas liquidaciones por dicho concepto en los que se contemplara lo ya ingresado y el hecho declarado por sentencia firme de que no son tres los hijos sino cuatro los herederos forzosos.

Ante ésta situación lo cierto es que los recurrentes han ingresado en exceso puesto que su autoliquidación fue presentada en el año 2004, agosto, cuando no existía pronunciamiento judicial alguno que reconociera la existencia de un nuevo heredero forzoso.

El propio TEA Central en su resolución de 9 de marzo del 2017 reconoce que como consecuencia de las sentencias dictadas en el Juzgado de 1º Instancia n.º 6 y Audiencia Provincial de S/C de Tenerife se reconocía que Doña Maite era heredera forzosa, por lo que procedía acceder a lo solicitado por los recurrentes y rectificar las autoliquidaciones presentadas pues son cuatro y no tres los herederos forzosos, así lo señalaba en el FD 2º de la resolución expresa, ahora bien, en el siguiente fundamento el TEA Central incurre en error pues examinando lo señalado por el TEAR en relación a que una vez iniciado un procedimiento de comprobación no cabe solicitar la rectificación estima que como la ATC ha iniciado dicho procedimiento y en el mismo se han girado liquidaciones provisionales a todos y cada uno de los herederos, esposa e hijos incluida Doña Maite ya se ha tenido en cuenta la existencia de dicha nueva heredera forzosa por lo que concluye que existe satisfacción extraprocesal, sin embargo lo cierto es que el TEA Central en su resolución no tuvo en cuenta que por el TEAR se habían anulado las liquidaciones en dicho procedimiento de comprobación dictadas mediante resoluciones de fecha 17-12-2010 y 26-10/2012, es decir mucho antes de que dictara dicha por dicho tribunal central resolución expresa y sin que conste que una vez anulada se haya procedido por la ATC al dictado de nuevas liquidaciones a los herederos forzosos donde se tenga en cuanta la existencia de una nueva heredera forzosa, tal como acordó en la resolución por dicha administración dictada en ejecución del fallo que anulaba las liquidaciones provisionales dictadas a la esposa e hija del causante.

Lo cierto es que el TEA Central incurren en error y contradicción al señalar por un lado que si existe derecho a la rectificación y a girar liquidación teniendo en cuenta la existencia de una nueva heredera forzosa y por otra concluir con que existe satisfacción extraprocesal ordenando el archivo pues tal como hemos señalado dicha satisfacción extraprocesal no existe, no se ha procedido a la rectificación y devolución de ingresos indebidos solicitada ni se ha dictado nueva liquidación provisional por la ATC tras la anulación de la primera girada, teniendo en cuenta que son cuatro los herederos forzosos.

De lo anterior procede, tal como señala el TEA Central en su FD 2º proceder a la rectificación de las autoliquidaciones con devolución de lo abonado en exceso más los intereses legales dada la existencia de cuatro herederos forzosos.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la demandada y codemandada.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra los actos administrativos identificados en esta sentencia, resolución que revoca al proceder la rectificando del último fundamento de la resolución del TEA Central dado que no existe satisfacción extraprocesal de las pretensiones deducidas y fallo pues no procedía el archivo del expediente, ordenando la rectificación de las autoliquidaciones en su día presentadas por los recurrentes dada la existencia de un nuevo heredero forzoso declarado por sentencia firme con devolución de lo ingresado indebidamente más los intereses legales que haya lugar.

Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada y codemandada.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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