Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15236/2017 de 02 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 166/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100166

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2871

Núm. Roj: STSJ GAL 2871/2018

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Vivienda habitual

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Tipo reducido

Principio de igualdad

Beneficios fiscales

Unidad familiar

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Igualdad ante la ley

Devengo del Impuesto

Enajenación de bienes

Bienes inmuebles

Tipos impositivos

Liquidación provisional del impuesto

Rectificación de la autoliquidación tributaria

Poderes públicos

Recurso de amparo

Jurisdicción ordinaria

Derecho de igualdad

Escritura pública

Nulidad de las resoluciones

Retroacción de actuaciones

Mala fe

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00166/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000596
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015236 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Marí Jose
ABOGADO JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ
PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, dos de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15236/2017, interpuesto por Marí
Jose , representada por el procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, dirigido por el letrado D. JOSE
LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE 30/01/17-ITP-AJD. LIQUI NUM000 . EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Nº NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA
DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.707,73 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 30.11.17 interpuesta por doña Marí Jose contra acuerdo dictado por el jefe del departamento de gestión tributaria de la delegación en Vigo de la Axencia Tributaria de Galicia por el que se rechaza solicitud de rectificación de autoliquidación y de devolución de ingresos de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados La recurrente funda el presente recurso fundamentalmente en que , sobre una interpretación excesivamente formalista de la normativa autonómica de aplicación debe prevalecer una interpretación teolológica del beneficio fiscal de modo y manera en que , reuniendo los requisitos fácticos de constituir su unidad familiar la condición legal de familia numerosa en el momento del devengo del impuesto , más allá del momento en que se obtuviera el documento acreditativo expedido por la administración autonómica , debería operar el beneficio fiscal y , por tanto, tributar al tipo reducido del 4% previsto para quienes formen parte de una familia numerosa en relación con la adquisición del inmueble destinado a vivienda habitual al amparo de lo establecido en el art. 14 , apartado dos del decreto legislativo 1/2011 , de 28 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

A este respecto procede traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015 de 27 Abr.

2015, (Rec. 3303/2013 ) que analiza un supuesto análogo al aquí planteado si bien referido a la normativa de la Comunidad de Madrid.

El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos : 2. Vulneración denunciada y marco normativo legal aplicable.- Una vez resueltos los óbices de procedibilidad alegados ya estamos en disposición de analizar la vulneración denunciada. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal es, sencillamente, si la interpretación efectuada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se niega la aplicación en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales del tipo reducido previsto para las familias numerosas (del 4 por 100), vulnera el principio de igualdad ( Art. 14 CE (LA LEY 2500/1978)) en relación con el principio de protección a la familia ( Art. 39 CE (LA LEY 2500/1978)), pues aun teniendo los recurrentes la condición de familia numerosa al momento del devengo del tributo (padres con niños menores), carecían del correspondiente título acreditativo por no haberlo solicitado. Considera la Letrada de la Comunidad de Madrid que no se ha producido la lesión denunciada pues los beneficios concedidos a las familias numerosas sólo surten efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento del título oficial. De la misma opinión es el Abogado del Estado para quien la condición de familia numerosa no se obtiene por el hecho de estar incluido en alguno de los supuestos legales, sino por la obtención del título con cuya presentación se obtiene el beneficio. Sin embargo, a juicio del Fiscal, sí se ha producido la vulneración denunciada pues se ha introducido una diferencia de trato entre quienes ostentaban la condición de familia numerosa mediante la introducción de una exigencia (el reconocimiento administrativo de tal condición) que carece de una base razonable y conduce a resultados claramente desproporcionados.

Antes de entrar a dar respuesta a la cuestión planteada es necesario delimitar brevemente el marco normativo en el que sitúa la vulneración denunciada. Al tal fin es conveniente subrayar que, desde un plano general, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (LA LEY 1736/2003), de protección a las familias numerosas, con relación al 'concepto de familia numerosa' señala, con carácter general, que 'se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes' ( Art. 2.1), acreditándose tal condición 'mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley , a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal' (Art. 5.1). Es competencia de la Comunidad Autónoma de residencia del solicitante 'el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría' (Art. 5.2). Eso sí, '[l]os beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial' (Art. 7.1).

Por otra parte, con relación a la normativa de la Comunidad de Madrid, es preciso recodar que, al momento de producirse los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados era un impuesto estatal cedido a las Comunidades [ arts. 11 c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (LA LEY 1790/1980), de financiación de las Comunidades Autónomas; y 17.1 d) de la entonces vigente Ley 21/2001, de 27 de diciembre (LA LEY 1770/2001), por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomías en el que se atribuía a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer los tipos de gravamen, en relación con la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas', en la transmisión de bienes inmuebles [ art. 41.1 a) de la Ley 21/2001 (LA LEY 1770/2001)].

En el ejercicio de esa competencia, la Comunidad de Madrid fijó el tipo de gravamen de la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas', con carácter general y para la transmisión de bienes inmuebles, en el 7 por 100 ( Art. 4.1.1 de la entonces vigente Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre (LA LEY 300/2005), de medidas fiscales y administrativas), y con carácter específico, para 'la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa', en el 4 por 100, siempre y cuando se cumpliesen simultáneamente, entre otros, los dos requisitos siguientes: '[q]ue el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa' y '[q]ue el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que fuese titular el sujeto pasivo'. Y, a estos efectos, se añade, 'tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tal la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (LA LEY 1736/2003), de Protección a las Familias Numerosas' ( art. 4.1.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004 (LA LEY 300/2005)). Esta misma redacción se contuvo en el art. 4.1.3 de las Leyes 7/2005, de 23 de diciembre (LA LEY 322/2006), de medidas fiscales y administrativas; 4/2006, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; y 7/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 290384/2007), de medidas fiscales y administrativas.

Posteriormente, la Ley 3/2008, de 29 de diciembre (LA LEY 19936/2008), de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, con relación a los tipos de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas insiste en que 'el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (LA LEY 1736/2003), de Protección a las Familias Numerosas', pero esta vez precisando a renglón seguido que '[l]a acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo' ( Art. 4.2). Esta disposición se reproduciría luego en el art. 4 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre (LA LEY 23869/2009), de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, para pasar a ser finalmente el art. 29 (tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas) del Decreto Legislativo del Gobierno de Madrid 1/2010, de 21 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.

3. Igualdad ante la ley tributaria y protección de la familia.- Como se dijo anteriormente, a juicio de los recurrentes el precepto cuestionado genera una diferencia de trato entre titulares de familias que tienen la condición de numerosas por encajar en los supuestos legales, por el sólo hecho de poseer o no el título administrativo que reconoce esa condición, lo que resulta incompatible con el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978), en conexión con el art. 39.1 CE (LA LEY 2500/1978).

a) Igualdad ante la ley tributaria ( Arts. 14 (LA LEY 2500/1978 ) y 31.1 CE (LA LEY 2500/1978)): Los recurrentes plantean la vulneración por la interpretación judicial cuestionada del principio de igualdad 'en la ley' o 'ante la ley', principio que, como venimos señalando, impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre otras, SSTC 295/2006, de 11 de octubre (LA LEY 112098/2006), FJ 5, y 19/2012, de 15 de febrero (LA LEY 16627/2012), FJ 5).

Pero aún debemos precisar más. Puesto que la eventual vulneración se articula desde el punto de vista del deber de contribuir, al centrarse en la atribución de un diferente tratamiento fiscal en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a las familias numerosas que adquieren su vivienda habitual, esta diferencia de trato debe situarse también en el ámbito del art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978), precepto que, como venimos afirmando, conecta de manera inescindible la igualdad con los principios de generalidad, capacidad, justicia y progresividad, que se enuncian en dicho precepto constitucional citado (entre muchas, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre (LA LEY 337/2005), FJ 4; 10/2005, de 20 de enero (LA LEY 426/2005), FJ 5; 57/2005, de 14 de marzo (LA LEY 986/2005), FJ 3; 33/2006, de 13 de febrero (LA LEY 16934/2006), FJ 3; 54/2006, de 27 de febrero (LA LEY 21764/2006), FJ 7, y 295/2006, de 11 de octubre (LA LEY 112098/2006), FJ 5).

En el presente caso, la desigualdad de gravamen que se denuncia se produce por razones de naturaleza subjetiva que son las que, conforme a nuestra jurisprudencia, se sitúan tanto en el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978), como en el art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978) ( SSTC 193/2004, de 4 de noviembre (LA LEY 2366/2004), FJ 3; 57/2005, de 14 de marzo (LA LEY 986/2005), FJ 3; 33/2006, de 13 de febrero (LA LEY 16934/2006), FJ 3; y 54/2006, de 27 de febrero (LA LEY 21764/2006), FJ 6; y 295/2006, de 11 de octubre (LA LEY 112098/2006), FJ 5), ya que lo determinante para el diferente trato desde el punto de vista del deber de contribuir es si se tiene o no -en los términos exigidos por el órgano judicial- la condición de familia numerosa al momento del devengo del tributo.

b) Protección a la familia ( art. 39.1 CE (LA LEY 2500/1978)): A lo anterior debe ahora añadirse que 'la protección de la familia por parte de los poderes públicos a la que apela el art. 39.1 CE (LA LEY 2500/1978), si bien no obliga a que necesariamente se dispense 'a través de medidas de una determinada naturaleza' ( STC 214/1994, de 14 de julio (LA LEY 9894/1994), FJ 7) o, más concretamente, 'a través del sistema tributario' ( ATC 289/1999, de 30 de noviembre (LA LEY 174124/1999), FJ 7), y ni mucho menos a que se adopten 'medidas fiscales de una determinada intensidad' ( ATC 289/1999, de 30 de noviembre (LA LEY 174124/1999), FJ 7), 'sin perjuicio de la legitimidad de medidas fiscales orientadas a la protección de la familia ( art. 39.1 CE (LA LEY 2500/1978))' ( STC 209/1988, de 10 de noviembre (LA LEY 1103-TC/1989), FJ 9), sí impide, sin embargo, que a través de medidas de naturaleza tributaria se vaya en contra de ese mandato por imponer un tratamiento más gravoso a quienes están incluidos en una unidad familiar ( SSTC 209/1988, de 10 de noviembre (LA LEY 1103- TC/1989), FJ 9; y 45/1989, de 20 de febrero (LA LEY 116976-NS/0000), FJ 7)' ( STC 19/2012, de 15 de febrero (LA LEY 16627/2012), FJ 5), y debemos añadir ahora, que tenga la condición de familia numerosa.

En consecuencia, los poderes públicos vienen obligados a asegurar la protección económica de la familia ( art. 39.1 CE (LA LEY 2500/1978)), y, aunque, desde un punto de vista constitucional, tan válida es la opción legislativa dirigida a garantizar su protección a través de medidas de naturaleza tributaria como de cualquier otra naturaleza, sin embargo, si el legislador opta por garantizar la protección económica de la familia previendo la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de la vivienda habitual de la familia numerosa, debe hacerlo 'sin establecer discriminaciones injustificadas entre sus potenciales destinatarios, al tratarse a fin de cuentas, de la igualdad de todos ante una exigencia constitucional -el deber de contribuir o la solidaridad en el levantamiento de las cargas públicas-' ( SSTC 57/2005, de 14 de marzo (LA LEY 986/2005), FJ 4, y 19/2012, de 15 de febrero (LA LEY 16627/2012), FJ 5).

c) El principio de igualdad en la interpretación judicial: El principio de igualdad opera, como tantas veces hemos dicho, en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o al poder reglamentario, y, de otra, frente al aplicador. En el primer plano, impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En el segundo plano, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma ( STC 144/1988, de 12 de julio (LA LEY 108051-NS/0000), FJ 1).

Nos encontramos en el plano de la aplicación, pues es a la interpretación judicial a la que se imputa el establecimiento de una diferencia entre familias numerosas con fundamento en una circunstancia que no está presente en la norma reguladora del beneficio fiscal. Aunque a este Tribunal no le corresponde la interpretación de la legalidad tributaria, dado que esta es una función encomendada a los órganos de la jurisdicción ordinaria ( Art. 117.3 CE (LA LEY 2500/1978)), sí le corresponde efectuar una supervisión externa de la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas ( STC 35/2014, de 27 de febrero (LA LEY 22393/2014), FJ 5), para determinar si la interpretación judicial de la ley es conforme o no con la Constitución ( SSTC 144/1988, de 12 de julio (LA LEY 108051-NS/0000), FJ 3, y 96/1997, de 19 de mayo (LA LEY 6978/1997), FJ 5), en lo que ahora toca, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, en su conexión con el principio de protección a la familia. Y ello, para comprobar que al revisar los actos relativos al ejercicio de dicho derecho fundamental los actores jurídicos no han interpretado de modo incompatible con la Constitución disposiciones legales o reglamentarias que, en otra interpretación, no lo serían ( STC 96/1997, de 19 de mayo (LA LEY 6978/1997), FJ 5).

4. Resolución.- Los demandantes en amparo, casados, padres de tres hijos menores nacidos en 1997, 2000 y 2003, adquirieron mediante escritura pública con fecha de 14 de septiembre 2005 la que iba a ser su vivienda habitual. Al momento del devengo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [en la misma fecha de realización acto gravado de conformidad con el 49.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (LA LEY 3423/1993)], revestían, de acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (LA LEY 1736/2003), de protección a las familias numerosas, la condición de familia numerosa, por estar la suya 'integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes' (art. 2.1). Aunque estaban en posesión del libro de familia expedido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, carecían, sin embargo, del título acreditativo de la condición de 'familia numerosa', a emitir por la Comunidad Autónoma de Madrid ( art. 5.1 ). Solicitado el citado título tras la adquisición de la vivienda, fue expedido con fecha de 5 de diciembre de 2005.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid con fecha de 27 de febrero de 2008, reconoció el derecho a la aplicación de tipo de gravamen reducido. Subraya esta resolución que la obtención del título es un requisito imprescindible para que pueda reconocerse la condición de familia numerosa, no sirviendo -entonces- otros documentos como el libro de familia. Ahora bien, le niega al citado título un carácter constitutivo de la condición de familia numerosa, que se adquiere cuando se da el supuesto de hecho previsto por la norma. Dicho esto, considera, sin embargo, 'que si bien el título es imprescindible para que puedan reconocerse los beneficios que la ley le atribuye a una familia numerosa, no pudiendo otorgarse estos sin la previa acreditación de la condición de tal que solo puede hacerse mediante el título, si una vez expedido éste y a la vista del mismo se comprueba, tal como ocurre en el presente caso, que la condición de familia numerosa que se acredita, ya concurría en la fecha del devengo procede otorgar el beneficio correspondiente'.

Por su parte, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las resoluciones judiciales que son objeto del presente proceso constitucional, niegan a los recurrentes el derecho a la aplicación del tipo de gravamen del 4 por 100 por la adquisición de su vivienda habitual, pues aunque habían solicitado el título de familia numerosa lo habían hecho en un momento posterior al del devengo del tributo, lo que les impedía su aplicación al carecer del mismo en el momento del devengo. Reconoce a estos efectos el órgano judicial que en el asunto controvertido caben, al menos, dos interpretaciones de la norma: la 'antiformalista', que permitiría gozar del beneficio tributario discutido sin tener reconocida por la Administración su condición de familia numerosa en atención al número de miembros que componen la familia; y la 'formalista', apegada a la letra de la ley, que impediría disfrutar el beneficio a quien, aun teniendo la condición de familia numerosa por contar con el número de miembros necesario, carecía del reconocimiento administrativo de tal condición. Y ante tal disyuntiva se decanta, siendo 'consciente de que se trata de una cuestión discutible', por la que denomina como tesis 'formalista', con fundamento tanto en el art. 5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (LA LEY 1736/2003), que dispone que 'la condición de familia numerosa se acreditará mediante título oficial establecido al efecto', como en el art. 7 de esa misma norma legal, que establece que 'los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título original'.

Conforme a lo que antecede podemos comprobar cómo existen, al menos, dos interpretaciones posibles de la disposición legal aplicada: de un lado, como hizo el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, entendiendo que aun cuando el título de familia numerosa fue expedido en un momento posterior al del devengo (el 5 de diciembre de 2005), en la medida que con su expedición se acredita una condición, la de familia numerosa, que ya existía la momento de la adquisición de la vivienda (el 14 de septiembre de 2005) y, por tanto, del devengo del impuesto, no cabe sino reconocer a los recurrentes la aplicación del tipo reducido por la adquisición de la que iba a ser su vivienda habitual; de otro lado, como ha hecho la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, considerando que aun cuando al momento de la adquisición de la vivienda se tuviese, conforme a la Ley 40/2003 (LA LEY 1736/2003), la condición de familia numerosa, la falta del correspondiente título acreditativo de tal condición en aquel momento impide reconocer el derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido.

No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas públicas ( arts. 14 (LA LEY 2500/1978 ) y 31.1, ambos de la CE (LA LEY 2500/1978)), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de la vivienda) los recurrentes ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa. Ahora bien, la expedición del correspondiente título de familia numerosa por la Comunidad Autónoma de Madrid en un momento en el que aún se estaba en disposición, de conformidad con la normativa tributaria, de solicitar la aplicación del beneficio (mediante la solicitud de la rectificación de la autoliquidación presentada), permitía acreditar que, ya al momento del devengo, concurría la exigencia legal para la aplicación del beneficio controvertido, la de tener la condición de familia numerosa acreditada 'mediante el título oficial' ( art. 5.1 de la Ley 40/2003 (LA LEY 1736/2003)), momento desde el cual surtían efectos '[l]os beneficios concedidos a las familias numerosas' ( art. 7.1 de la Ley 40/2003 (LA LEY 1736/2003)). No hay que descuidar que, en el presente caso, el título de familia numerosa, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, carecía de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa, que ya se poseía al momento del devengo del tributo. Por lo demás, este ha sido el criterio posteriormente seguido por el legislador autonómico, quien a través de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre (LA LEY 19936/2008), de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, precisó que '[l]a acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo' ( art. 4.2, y actual art. 29 del Decreto Legislativo del Gobierno de Madrid 1/2010, de 21 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado).

Con su decisión, el órgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no sólo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. Una vez que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de las familias numerosas mediante la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de su vivienda habitual, los órganos judiciales en su aplicación no pueden interpretar las disposiciones legales aplicables de un modo incompatible con la Constitución, cuando es posible otra interpretación alternativa - como hizo el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Madrid- sin violentar la letra de la ley. Al no hacerlo el órgano judicial ha impedido servir a la finalidad constitucional de asegurar la protección económica de la familia ( art. 39.1 CE (LA LEY 2500/1978)), en este caso, de la familia numerosa.

5. Efectos de la declaración de lesión.- Las conclusiones expuestas en los fundamentos precedentes conducen directamente al otorgamiento del amparo solicitado por los recurrentes, lo cual exige fijar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC (LA LEY 2383/1979), el alcance del amparo otorgado. Los demandantes de amparo solicitan la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y que se confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid objeto del recurso contencioso- administrativo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa asimismo la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, pero con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que por el órgano judicial se dicte otra respetuosa con el derecho vulnerado.

En este punto conviene recordar que el art. 55 LOTC (LA LEY 2383/1979) faculta al Tribunal para realizar algún o algunos de los pronunciamientos que contempla, confiriendo a la Sentencia en la que otorgue el amparo demandado una flexibilidad que resulta especialmente intensa en lo que se refiere a la determinación del instrumento adecuado para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho ( SSTC 99/1983, de 16 de noviembre (LA LEY 218- TC/1984), F5, y 186/2001, de 17 de septiembre (LA LEY 8594/2001), FJ 9). En el presente caso el otorgamiento del amparo comporta la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas [ art. 55.1 a) LOTC (LA LEY 2383/1979)]. Sin embargo, a la vista de la naturaleza sustantiva de la vulneración declarada, de que a partir de los hechos enjuiciados el restablecimiento del derecho del recurrente en amparo pasa por la confirmación de la interpretación efectuada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, y, en fin, de la innecesariedad de un nuevo enjuiciamiento que no estaría destinado a corregir el desconocimiento en contra del recurrente de normas procesales con relevancia constitucional y en el cual el órgano judicial no podría resolver de un modo distinto a como lo hemos hecho en la presente resolución, resulta improcedente, por elementales razones de economía procesal, acordar la retroacción de actuaciones para reintegrar al recurrente en la integridad de sus derechos (en sentido parecido, SSTC 146/2006, de 8 de mayo (LA LEY 48366/2006), FJ 5; 344/2006, de 11 de diciembre (LA LEY 168786/2006), FJ 6; 29/2008, de 20 de febrero (LA LEY 1123/2008), FJ 13; 77/2008, de 7 de julio (LA LEY 86604/2008), FJ 6; 156/2009, de 29 de junio (LA LEY 119831/2009), FJ 8, y 57/2010, de 4 de octubre (LA LEY 165623/2010), FJ 10).

Por tanto, ha de estarse en ejecución de nuestro fallo al reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo de gravamen previsto para las familias numerosas efectuado por la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2008, dictada en la reclamación núm. NUM002 , que se confirma, debiendo declararse la nulidad tanto la Sentencia núm. 1010 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2012 , dictada en el recurso núm. 488-2008, como de su Auto con fecha de 19 de abril de 2013, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la misma. (sic) .

En aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa , con el que , mutatis mutandis , guarda una total analogía hemos de llegar a la misma conclusión jurídica y , por ende, entender de aplicación a la recurrente la aplicación del beneficio fiscal impetrado toda vez que , al margen de que el documento acreditativo le fuera expedido en fecha posterior al devengo del impuesto, en la autoliquidación ya había solicitado que se le concedieran los beneficios fiscales a los que tuviera derecho y , en todo caso, en el momento del devengo del tributo reunía los requisitos a los que la norma supedita la consideración de una familia como numerosa , circunstancia que no se cuestiona por la administración autonómica.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Toda vez que en el presente caso concurren serias dudas de derecho no procede la imposición de las costas procesales.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Marí Jose contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 30.11.17 interpuesta por contra acuerdo dictado por el jefe del departamento de gestión tributaria de la delegación en Vigo de la Axencia Tributaria de Galicia por el que se rechaza solicitud de rectificación de autoliquidación y de devolución de ingresos de liquidación provisional la cual anulamos por ser contraria a derecho.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dos de mayo de dos mil dieciocho.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15236/2017 de 02 de Mayo de 2018

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